Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 513/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 414/2004 de 24 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 513/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100474

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del juzgado de 1 instancia nº 4 de Elda (Alicante) de oposición de juicio cambiario. El motivo de discusión es considerar si ha exisitido sucesión de empresas en la persona del acreedor cambiario, pues de ser así el deudor podría oponer la compensación de créditos a la empresa sucesora. La sala confirma que las pruebas tendientes a demostrar ese hecho se valoraron correctamente por el juez "a quo" al considerar que tal sucesión no se había producido. Por lo que, descartada esta, la oposición al pago debe ser desestimada.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 414/2004.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 513/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por C Y C TRANSPORTES ALICANTE S.L., representada por el Procurador Sr. Rico Pérez y asistida por la letrado Sr. Román Pastor, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elda (Alicante), en los autos de juicio cambiario número 206/2003, se dictó, en fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por la mercantil C Y C TRANSPORTES ALICANTE S.L. contra las entidades INTRALOGISTICA S.L. Y LOGISTICA EUROALICANTE debo condenar y condeno a C Y C TRANSPORTES ALICANTE a que abone a INTRALOGISTICA:

1.- La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (12.785,90 euros ) de principal.

2.- Los réditos del principal desde la fecha de vencimiento de los respectivos pagarés, es decir, 09-01-02, 22-02-02, 15-3-02 y 15-04-02, calculados al tipo de interés del dinero incrementado en dos puntos.

3.- Y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas ...".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición cambiaria-demandada cambiaria configurada por C Y C TRANSPORTES ALICANTE S.L., habiéndose tramitado dicho recurso por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 414/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia sobre la base de alegaciones incidentes en la afirmación de error del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, estimando acreditada la concurrencia de la excepción en su día alegada de compensación, interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación de la sentencia recurrida, resolviendo la estimación de la demanda de oposición a los fines de declarar compensable la deuda que se afirmó por la apelante mantenía con esta última la mercantil EUROLOGISTICA ALICANTE S.L. (presuntamente reflejada en tres pagarés por importe de 11.274,99 euros), deuda a asumir (en la hipótesis sostenida por la apelante) solidariamente por la demandante cambiaria por razón de presunta sucesión de empresa; todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte contraria de forma solidaria por su temeridad y mala fe.

Por la parte demandante cambiaria configurada por la mercantil INTRA LOGISTICA S.L. se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación y mantenimiento íntegro de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de esta alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid, entre otras muchas, STS de 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, sin que sea dable, en su caso, entrar a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la credibilidad o relevancia de determinada prueba testifical en el marco del principio de inmediación.

En el caso presente, al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dió el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que éste no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador y teniendo en cuenta el principio de carga de prueba, no cabe entender acreditado error judicial habilitante de estimación de la tesis de la apelante,y ello en base a las consideraciones siguientes :

- El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Ley 1/2000, de 7 de Enero ), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente) dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y por otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso, con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.

El art. 824-2 de la LEC , tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, establece que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque "; art 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima 1, indicando que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo.

Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el marco de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada (subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada) al nuevo proceso cambiario.

- Por lo que hace referencia a los principios rectores de la carga de prueba en el proceso especial cambiario, reseñar que, en relación a las circunstancias configuradoras de la/s excepción/es alegadas por la parte frente a la que se dirigió- en su calidad de presunta deudora- la inicial acción cambiaria en el marco de la formalización por la misma de la demanda de oposición, correspondía a la citada parte la carga de prueba sobre su existencia y/o realidad, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber, de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba de conformidad con el art. 217 de la LEC , y, de otra porque, en puridad, en el juicio cambiario el presunto deudor, al formalizar la demanda de oposición en base a excepciones susceptibles de incardinarse, presuntamente, en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , se convierte en actor, produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio".

- Sentado lo anterior, y esgrimida por la parte apelante en primera instancia, y como presupuesto de su demanda de oposición cambiaria, la existencia de una compensación no estrictamente incardinable, ab initio, en los limitados márgenes del art. 1195 del CC, y ello en cuanto sustentada en presunto crédito de la entidad demandante de oposición cambiaria no frente a la apelada-demandante cambiaria (demandada de oposición cambiara) sino a tercera mercantil, ciertamente la tesis de la parte ahora apelante fuerza los estrictos márgenes (a los efectos de lo que puede ser objeto de resolución en el mismo) del proceso cambiario que nos ocupa en cuanto se sustenta en la necesaria declaración previa bien de identidad - más allá del cambio de denominación- de las mercantiles dotadas inicialmente de personalidad jurídica propia e independiente, bien de la existencia de una sucesión de sociedades mercantiles por transferencia patrimonial entre ambas que determinaría por sí, o en el marco de acuerdo entre las partes, la asunción por la entidad demandante cambiaria (demandada de oposición cambiaria) de créditos de tercera mercantil llamada al proceso por la ahora apelante (con ciertas dosis de irregularidad en el marco de la posición adoptada en el proceso por la apelante, en cuanto demandante de oposición cambiaria, y en función de los condicionamientos afectos al art. 14 de la LEC ).

- No obstante lo reflejado en el párrafo anterior, no discutiéndose estrictamente - al menos en esta segunda instancia- la sustantividad e independencia jurídica, en cuanto entes dotados de personalidad jurídica propia e independiente, de las mercantiles INTRA LOGISTICA S.L. y LOGISTICA EUROALICANTE S.L. (no aportándose elemento suficiente alguno que permita aplicación de doctrina afecta al levantamiuento del velo), no cabe sino evidenciar, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, que, en el marco del procedimiento, no existe prueba suficiente alguna que evidencie, más allá de toda duda razonable, la existencia de una sucesión de empresas (de la primera en relación a la segunda de las mencionadas en este párrafo) en el marco de transferencia patrimonial por esta última en relación a la primera susceptible de evidenciar, necesariamente, la asunción por la mercantil INTRA LOGISTICA S.L. de cualesquiera deudas (de existir) susceptibles de mantenerse por LOGISTICA EUROALICANTE S.L. con la mercantil apelante . Ausencia de certidumbre que perjudica a la parte apelante en función de las consecuencias asociadas a la aplicación del art. 217 de la LEC . Y así:

a) No consta, en el marco del procedimiento, y en función de la documentación aportada a autos con trascendencia a archivos públicos, la formalización de acuerdo alguno en función de lo establecido en el art. 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

b) Que, asimismo, no consta aportado elemento alguno de prueba que acredite, en los limitados efectos de este procedimiento, la existencia de una transferencia patrimonial con el alcance pretendido por la apelante de la mercantil LOGISTICA EUROALICANTE S.L. en relación a la mercantil INTRA LOGISTICA S.L. .

c) Que el mero hecho de la explotación por las mercantiles mencionadas de una misma marca comercial (a saber, CAVE), nada implica a los efectos pretendidos por la parte apelante, en cuanto debe reseñarse que la citada marca no era propiedad de LOGISTICA EUROALICANTE S.L. sino de tercera mercantil ajena al proceso, constando en documentación aportada en autos (y no impugnada) que la mercantil LOGISTICA EUROALICANTE S.L. cesó en su condición de corresponsal (condición que no implicaba pérdida de independencia jurídica de la misma ) en relación a la tercera mercantil presuntamente titular de la marca en función del alegado por esta última incumplimiento de contrario de las obligaciones asumidas, con saldo deudor no liquidado. El mero hecho de que por la empresa titular de la marca se concertara con la mercantil INTRA LOGISTICA S.L. contrato por el que, a raíz del cese de la mercantil LOGISTICA EUROALICANTE S.L. como corresponsal de la titular de la marca, se le otorgaba dicha condición a los efectos de operar con dicha marca en zona coincidente, no avala transmisión patrimonial alguna de la mercantil LOGISTICA EUROALICANTE S.L. en cuanto no acreditada titularidad por ésta última de la marca objeto de explotación.

- Que, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, el mero mantenimiento de número de cliente y modelo de facturación, en modo alguno aparece como determinante a los efectos pretendidos por la parte apelante, por cuanto, por la presunta empresa titular de la marca, en documento no impugnado, se certifica que el cese de contrato de corresponsalía implicaba retirada de hardware y software de su propiedad, siendo cedido por la misma al nuevo corresponsal, circunstancia que (en la posible residenciación de información en dichos elementos informáticos, y posterior acuerdo entre la apelante e INTRA LOGISTICA S.L. a efectos de contratación) puede justificar, en términos de lógica y racionalidad, la tesis recepcionada por el Juzgador a quo en la sentenncia impugnada sobre la circunstancia mencionada al inicio del presente párrafo.

- Que habiéndose alegado, asimismo, ya en el marco de la formalización de la demanda de oposición cambiaria- y ratificación de la misma-, ya en trámite de interrogatorio de parte apelante, la existencia de un acuerdo a tres bandas (en relación a las empresas llamadas al procedimiento en una u otra forma) por el que presuntamente se asumía por la entidad INTRA LOGISTICA S.L. posibles créditos cambiarios a favor de la apelante subsistentes al aparente cese de actividad por la mercantil LOGISTICA EUROALICANTE S.L. y a cargo de esta última (y ello a los efectos de compensación de saldos que pudieran devengarse a favor de INTRA LOGISTICA S.A. por prestación de servicios en relación a la apelante), es lo cierto que, más allá de las meras manifestaciones de parte, ninguna prueba se ha aportado al respecto, apareciendo contraria a la virtualidad de dicho acuerdo la actitud de la parte apelante, en el marco de las relaciones efectivas con la entidad INTRA LOGISTICA S.L., de verificación de abono (sin esgrimir acuerdo de compensación alguno) de facturaciones previas en relación a aquellas que determinaron la expendición de los pagarés base de la demanda cambiaria, o incluso de libramiento de documentos que en sí mismos integraban, por su condición, promesas puras y simples de pago.

- Que el mero hecho de que quien fuera representante legal de la mercantil LOGISTICA EUROALICANTE S.L. con carácter previo al aparente cese de actividad de la misma a finales del año 2000 aparezca dado de alta como trabajador de la mercantil demandante cambiaria en Enero de 2003 (sin que se haya acreditado en autos vinculación intermedia adicional alguna entre dichas fechas aún sin traslado a efectos administrativos), en nada desvirtúa tesis del Juzgador sobre la inexistencia de acreditación suficiente de sucesión alguna empresarial en el marco de la alegada, y no probada, transferencia patrimonial - total y/o parcial- de la mercantil aludida en el presente párrafo en relación a la demandante cambiaria a la que asociar, indefectiblemente, la asunción por ésta última de pasivo - documentado cambiariamente- entre la mercantil mencionada al inicio del presente párrafo en relación a la apelante.

Por otra parte reseñar que, en modo alguno, y en relación a las manifestaciones vía interrogatorio de parte, se aludió por el legal representante de la mercantil Intra Logística S.L. a reunión alguna a tres bandas con ocasión del inicio de actividades de dicha empresa con la apelante en la que se diera cuenta de la persistencia de pagarés afectos a liquidación ente la apelante y la mercantil LOGISTICA EUROALICANTE S.L. en su efectividad y oponibilidad a la mercantil Intra Logística S.L..

Asimismo resultan insuficientes, a los efectos pretendidos por la parte apelante alusiones por la misma (más allá de su no estricta correspondencia a la realidad en su traslación documentada en autos) a incidencias afectas a citación del aparente representante de la mercantil LOGISTICA EUROALICANTE S.L. en función de la presunta pasividad en la aportación de datos sobre domicilio del mismo por la entidad demandante cambiaria.

En base a todo lo expuesto (y en el marco de consecuencias legales asociadas al art. 217 de la LEC ) no se entiende evidenciado error en la resolución del Juzgador a quo por la que se desestima la demandada de oposición cambiaria en su día formulada por la parte apelante, procediendo, como consecuencia asociada, la desestimación del recurso de apelación por la citada parte interpuesto en relación a la sentencia de instancia.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de la mercantil C Y C TRANSPORTES ALICANTE S.L. - asistida por el letrado Sr. Román Pastor-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elda (Alicante), con fecha ocho de Marzo de dos mil cuatro , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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