Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2005

Última revisión
30/11/2005

Sentencia Civil Nº 513/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 237/2005 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 513/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100249

Resumen:
03065370072005100249 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 513/2005 Fecha de Resolución: 30/11/2005 Nº de Recurso: 237/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 513/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Progolu S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura, y como apelada la parte actora, D. Darío , representada por la Procuradora Dª Maria del Carmen Moreno Martinez, con la dirección del Letrado D. Andrés Mira Monje.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 588-2.002, se dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procurador Doña Aña Diego Sarabia en nombre y representación de Don Darío contra Progolu S.L, representada por el Procurador Don Antonio Diez Saura debo condenar y condeno a la demandada a abonar al menor de edad Luis Pedro la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cinco euros ( 4.155 euros )más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin efectuar condena en costas personales.

Hagase saber al demandante Don Darío que la cantidad objeto de condena es de titularidad de su hijo menor Luis Pedro y como representante legal del menor solo ostenta facultades de administración de conformidad con los arts.164 y siguientes del C.C ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 237-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira .

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

SEGUNDO.- Viene a expresar la parte demandada que cuando se produce el accidente era en horario de uso municipal, pero ello no obsta, a que como resulta del documento nº 2 de los aportados con la demanda, certificación del Excmo ayuntamiento de Dolores, la empresa demandada era la encargada de la gestión de la infraestructura municipal del pabellón deportivo cubierto. Y este término "municipal", viene a expresar la delegación de funciones del consistorio en la empresa Progolu. Pero si había alguna duda , seguidamente se viene a expresar los horarios de uso, y que durante el horario explicitado las instalaciones se abrirán al público, pudiendo incluso la mercantil proponer la explotación de las instalaciones. Luego la gestión y control de actividades es de su incumbencia, independientemente de que por parte del Ayuntamiento o de terceros encargados de los cursos pudiere haber una responsabilidad solidaria. Por ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de fecha 3 de Febrero de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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