Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Civil Nº 513/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 939/2005 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 513/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100608

Resumen:
03065370072006100608 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 513/2006 Fecha de Resolución: 08/11/2006 Nº de Recurso: 939/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 513/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a ocho de noviembre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, doña María Milagros , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Moreno Martínez y dirigidos por la Letrada, doña Blanca Villa Giménez, y como parte apelada, don Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Alfonso Rosendo y dirigido por el Letrado, don Manuel Fuentes Devesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, en los referidos autos tramitados con el número 939/05 , se dictó sentencia con fecha once de mayo de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la procurador Dª Concepción Agrela Pasqual del Riquelme en nombre y representación de Dª María Milagros , contra D. Fernando representado por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la presente causa, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 939/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día ocho de noviembre de dos mil seis en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en virtud de la cual se desestima la demanda interpuesta.

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el caso de autos , procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de Derecho, que damos por reproducidos, debiendo añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que el desahucio por precario se configura como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "...la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con Derecho a poseer dicha finca " ( art. 250.1.2 L.E.C .). En la regulación de la vigente L.E.C. la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro Derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

Siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o Derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé Derecho a disfrutarla y, por otro , al examen de la situación del demandado como poseedor sin título. No es impropio del juicio de desahucio dilucidar si existe o no título suficiente del que se derive el derecho a poseer, considerándose por el Juez a quo que la cuestión nuclear viene determinada en el presente caso sobre el Derecho de propiedad que las dos partes afirman ostentar, aportando pruebas de ello.

TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de fecha once de mayo de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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