Última revisión
13/10/2008
Sentencia Civil Nº 513/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 598/2007 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 513/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimocuarta
ROLLO Nº 598/2007
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) NÚM. 209/2002
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-4)
S E N T E N C I A Nº 513/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 209/2002 seguidos por el Juzgado Instrucción 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-4), a instancia de D. Octavio , D. Luis Alberto Y D. Carlos , contra D/Dª. Susana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR inclusión de partidas, derechos o gastos indebidos, promovida por Susana , representada por el Procurador Sr. José Manuel Feixó Bergadá, y defendida por el Letrado Sr. Francisco Xavier Lanaspa Sanjuan, contra la tasación de costas practicada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2005, que modificó reduciéndola en la cantidad de 1.20 ,14 euros, ascendiendo, por tanto, la tasación a la suma total de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (5.731,40 euros), salvo error u omisión. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Parte dispositiva del recurso de apelación que es del tenor literal siguiente..."COMPLETO LA SENTENCIA DE 8 DE MAYO DE 2006 , añadiendo el correspondiente pronunciamiento relativo a la impugnación por indebida de la partida de los derechos de la nota informativa o minuta del procurador denominada "DERECHOS TRAMITACIÓN MANDAMIENTO (X2)", EN EL SENTIDO RAZONADO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCIÓN, ASCENDIENDO, POR TANTO, LA TASACIÓN DE COSTAS A LA SUMA TOTAL DE CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (5.718,18 euros), salvo error u
omisión.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan, en parte, los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se apela la sentencia y el auto aclaratorio que estima en parte la impugnación de la tasación de costas practicada en fecha 13 de diciembre de 2005, reduciendo las mismas en la suma de 1.020,14 euros correspondiente a partidas indebidas. Se rechaza en la sentencia la impugnación contra las partidas correspondientes a la procuradora por entender que los aranceles aplicados quedan fuera del ámbito del incidente de impugnación por indebidas, habida cuenta que corresponde a la secretaria judicial comprobar la correcta aplicación de los aranceles correspondientes al año de la demanda. Se rechazan, por último, la impugnación de las partidas correspondientes a la preparación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se incide en el recurso de apelación en que se declare indebida la partida del procurador de los derechos de tramitación de la primera instancia por cuanto no se corresponden con los derechos que se contemplan en la norma aplicable conforme el RD 1162/1991, ni con la cuantía que se preve en la norma 10. En igual sentido solicita que se declare indebida la partida de anotación preventiva de la demandada.
Incide en que no proceden las partidas de derechos del recurso de apelación, por falta de condena en costas en la segunda instancia.
TERCERO. Principiándose por el último motivo de apelación fundado en que no hubo condena en costas en segunda instancia, ha de ser estimada la pretensión deduciéndose la suma de 371,88 (derechos de recurso apelación) por ser indebida.
No se comparte el criterio del juzgador de instancia por el cual entiende que la preparación y el recurso de apelación se verifican ante el propio juzgado de instancia no constituyen partidas propias de las costas de la segunda instancia.
Si bien es cierto que estas actuaciones se tramitan ante el juzgado de instancia que ha seguido el juicio correspondiente, no es lo mismo entender que tales partidas (preparación del recurso de apelación, formalización del mismo e impugnación) se correspondan a las actuaciones procesales de Primera Instancia que puedan incluirse en la tasación.
Los trámites del recurso de apelación son los actos procesales necesarios para el examen de los alegatos defensivos por el Tribunal ad quem, de suerte que si la sentencia dictada por el Tribunal en alzada no contiene condena en costas, estos trámites no pueden ser incluidos en la tasación de costas.
No es dable sostener que estos trámites hayan de ser incluídos en la sentencia de Primera Instancia que condena en costas puesto que las costas de primera instancia sólo se contraen a las actuaciones
procesales del juicio que se han llevado a cabo hasta sentencia, pero en ningún supuesto las posteriores, salvo las de ejecución, como así se dispone en el artículo 462 de la LEC .
En conclusión, para incluir los derechos de la apelación era preciso la condena en costas en segunda instancia.
CUARTO.- La impugnación de las partidas de Procurador referidas a los derechos de tramitación y anotación preventiva de demanda no procede tener acogida.
Alega que la Sra. Procuradora ha aplicado el artículo 24 de los Aranceles de 2003 y que los aplicables han de ser los de 1991 (RD 1162/1991 ) por cuanto estas actuaciones son anteriores a la entrada en vigor del RD 1373/2003 de manera que directamente, reconoce la parte apelante, un exceso en los derechos reclamados (más del doble).
En primer lugar, la propia parte apelante al combatir la cuantía del procedimiento pone de manifiesto que se incurre en exceso de pedir sobre la cantidad que se fija en la demanda, de manera que no es el cauce que nos ocupa el apropiado para esgrimir tales alegados.
El cauce de indebidas no se prevé para discernir la cuantía sobre la que han de aplicarse las partidas puesto que tiene su cauce en el trámite de excesivas (sentencia del T.S del 28 de junio de 2003 y de 1 de febrero de 2002 entre otras), tal como se contempla en el art. 246 de la LEC .
Por ello sólo cabe examinar si las partidas que se impugnan son debidas y lo son toda vez que se refieren a actuaciones efectivamente realizadas.
En cuanto al arancel aplicable al juicio que nos ocupa, es doctrina consolidada que corresponde al Secretario Judicial comprobar la aplicación del arancel que se corresponde al año en cuestión. Además,
si las partidas son correctas sólo implica en exceso de pedir (sentencia del T.S. de 14 de julio de 1999, de 27 de marzo de 1999, y de 15 de febrero de 20001 , entre otras).
Así pues debe de conocerse la cuestión en el trámite procedente para la impugnación de partidas por excesivas.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso de apelación no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes (art. 398 de la LEC ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat por lo que procede REVOCAR COMO REVOCAMOS en parte y ESTIMANDO EN PARTE la impugnación por indebidas procede DECLARAR como indebida la partida de derechos de recurso de apelación de importe 371,88 euros, y manteniendo los restantes pronunciamientos en sus términos, estése al resultado de la impugnación por excesivas, todo ello sin expresa imposición de las costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
