Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2009

Última revisión
18/11/2009

Sentencia Civil Nº 513/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 234/2009 de 18 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 513/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100538

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 234/2009-AA

Juicio ordinario 562/2007

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Rubí

S E N T E N C I A núm. 513/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Amelia Mateo Marco

Dª Nuria Barriga López

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 562/2007, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 4 de Rubí, a instancias de María Rosario y Dulce , representadas por la procuradora Cristina García Girbes, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE RUBÍ, representada por la procuradora Marta Pradera Rivero; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2008 por la magistrada, juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 17 de junio de 2008 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí , en autos de juicio ordinario 562/2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Dª María Rosario y Dª Dulce contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE RUBÍ, absolviendo a esta de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con expresa condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las demandantes y fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 29 de octubre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se ejercita acción en impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios. La sentencia desestima la acción y es apelada por las demandantes.

SEGUNDO.- Resulta ocioso detenernos en si las demandantes fueron convocadas a la Junta de 7 de mayo de 2007, pues cuando se les notificó el acta remitieron un burofax a la comunidad por el que ponían en conocimiento de esta la falta de convocatoria y la ilegalidad de los acuerdos, por lo que se convocó para el 12 de junio una Junta extraordinaria para hablar de las mismas cuestiones, lo que supone una admisión implícita de falta de citación y de la ilegalidad de los acuerdos pues se aprobaba una derrama de 5.000 ? para cada una de las fincas sin cambiar el sistema de reparto. A esta segunda Junta que se ha de entender por lógica subsanatoria de la anterior acudieron las demandantes y en ella se trató de las obras extraordinarias a hacer en la fachada que pasarían a financiarse en vez de por coeficientes por partes iguales, lo que perjudica claramente a las actoras, propietarias cada una de los dos locales existentes que tienen un coeficiente de 0,58 frente al 3,27 de los pisos. Los asistentes votaron a favor menos las perjudicadas, cumpliéndose el sistema de mayorías que establece el Código civil de Cataluña en su art. 553-25 , pero que constituye en este caso concreto un abuso de derecho.

En virtud del art.553-31 a) y b) CCC los acuerdos se pueden impugnar si son contrarios a las leyes, al título constitutivo o los estatutos o si dadas las circunstancias implican un abuso de derecho o son gravemente perjudiciales para un propietario. En el presente caso aunque se cumpla la mayoría del precepto citado es evidente que siempre va a ser en perjuicio de las propietarias de los locales que de una cuota de 802,51 ? que les correspondería se les impone una cuota de 5.000 ?, viendo sensiblemente reducidas los demás propietarios sus cuotas, por lo que supone un abuso de derecho ya que supone el ejercicio de una facultad reconocida en la ley que tiene como finalidad no el beneficio de la comunidad sino favorecer a la mayoría de los propietarios en perjuicio de los dueños de los locales que siempre van a estar en minoría conculcando así el título constitutivo. Se ha acreditado que no todos pagan por igual sino en la proporción de 2 a 1 según la comunidad y fiel al coeficiente según las actoras y que estas están exentas de gastos de servicios que no disfrutan. Es cierto que la fachada es un elemento común y que todos han de contribuir a su sostenimiento pero respetando el coeficiente de participación.

TERCERO.- Al estimar el recurso no hay imposición de las costas de esta alzada. Respecto de las de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, art.394 LEC .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por María Rosario y Dulce contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí de 17 de junio de 2008 , que revocamos, y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por María Rosario y Dulce y declaramos la nulidad de los acuerdos de 7 de mayo y 12 de junio de 2007 de la Junta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE RUBÍ, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada. Y sin hacer imposición de las causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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