Última revisión
06/10/2009
Sentencia Civil Nº 513/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 4/2009 de 06 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 513/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100435
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00513/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000042 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 4/2009
Autos: DIVISION HERENCIA 459/2008
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MADRID
De: Clemencia
Procurador: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Contra: Josefa , Remedios , Adela , Daniela
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Ponente: DOÑA MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 459/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante -demandado Clemencia , representado por el Procurador Beatriz González Rivero y defendido por Letrado, y de otra como apelado-demandantes Josefa , Remedios , Adela Y Daniela , representado por el Procurador Don Arguimiro Vázquez Guillen y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de división herencia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la oposición formulada por D Clemencia , representada por el procurador D BEATRIZ RUANO CASANOVA y asistida por el Letrado D. IGNACIO RAMON ARREGUI ALEVA al inventario presentado por Dª Josefa , Dº Remedios , Dª Adela Y Daniela , representadas por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y asistidas por el Letrado Dª MARGARITA SANTANA LORENZO, no ha lugar a la inclusión de los bienes por ella pretendidos, imponiéndole las costas de este incidente.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha quedado acreditado en autos que del matrimonio formado por D. Bruno y Doña Dolores , nacieron cinco hijas, llamadas Clemencia , Remedios , Josefa , Adela y Daniela .
En fecha 24 de marzo de 1.994, los referidos cónyuges procedieron a otorgar escritura de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, estableciendo un régimen de separación de bienes.
D. Bruno falleció en fecha 9 de agosto de 2.000, sin haber otorgado testamento, procediéndose a la partición de su herencia en fecha 22 de noviembre de 2.000, con la intervención de su viuda y sus cinco hijas, estando de acuerdo todas ellas en la masa hereditaria y la distribución de la misma.
El 15 de abril de 2.007 fallece Doña Dolores , habiendo otorgado testamento en fecha 19 de enero de 2.007, en el cual indica "Que a lo largo de su vida ha efectuado a favor de su hija Clemencia donaciones de mobiliario, cuadros, jarrones y demás obras de arte, así como dinero en efectivo, y dado que profesa igual cariño a todas sus hijas, compensa a Remedios , Josefa , Adela y Daniela y para ello con cargo a sus derechos hereditarios las lega por cuartas e iguales partes, en pleno dominio, ola vivienda de la testadora sita en Madrid, calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 . y sus anejos correspondientes, con todos los cuadros, jarrones, puertas, muebles de estilo y demás mobiliario, enseres, ajuar, así como joyas y alhajas que se encuentran en dicho domicilio familiar habitual de la testadora, por cuartas e iguales partes".
Tras el fallecimiento Doña Dolores , sus hijas Doña Remedios , Doña Josefa , Doña Adela y Doña Daniela solicitaron la división judicial de la herencia, promoviendo el procedimiento que ahora nos ocupa, siendo citadas todas las hermanas para proceder a la formación de inventario, habiendo formulado oposición Doña Clemencia , argumentando que su madre no realizó donación alguna a su favor, interesando que se incluyan en el inventario los muebles de la vivienda propiedad privativa de su madre, que no fueron liquidados en su día, siendo la mitad de ellos propiedad del padre. D. Bruno . La sentencia dictada en primera instancia desestimó la oposición formulada, declarando no haber lugar a la inclusión de los bienes pretendidos por Doña Clemencia . Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 794.4 L.E .Civ. establece que "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal", precepto aplicado en el presente supuesto, habiendo sido observada la tramitación indicada, finalizando con sentencia, en la cual se desestima la oposición formulada con respecto al inventario elaborado, por ello ha de efectuarse pronunciamiento sobre las costas procesales de acuerdo con el principio del vencimiento, recogido en el artículo 394.1 L.E .Civ., que establece lo siguiente: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Por todo ello resulta correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo referente a las costas procesales, ante la desestimación de las pretensiones de Doña Clemencia , además entendemos que la resolución de la cuestión litigiosa no presenta duda alguna de hecho o de derecho, procediendo la desestimación del recurso de apelación en este punto.
TERCERO.- Una de las razones que argumenta el recurso de apelación, para mantener la oposición de Doña Clemencia al inventario de la masa hereditaria, es la referencia a los bienes muebles existentes en el inmueble propiedad privativa de Doña Dolores , sito en la DIRECCION000 de Madrid, al considerar que dichos bienes formaban parte del ajuar doméstico del matrimonio formado por Doña Dolores y D. Bruno , los cuales no fueron incluidos en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales.
A los referidos efectos, hemos de remitirnos a la escritura de fecha 24 de marzo de 1.994, donde se lleva a cabo la liquidación de los bienes gananciales de los cónyuges Doña Dolores y D. Bruno , en la cual se adjudica a la esposa el inmueble sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . y dos plazas de garaje, correspondiendo a D. Bruno dos fincas rústicas en Cascante, un coche marca "Renault" y 8.000.000 de pesetas en metálico. En la escritura referida no se menciona el ajuar doméstico, existiendo la posibilidad de que el mismo ya fuera, en su totalidad y con carácter previo, privativo de la esposa.
Por otra parte, no podemos obviar que tras el fallecimiento de D. Bruno , en fecha 9 de agosto de 2.000, Doña Dolores y todas sus hijas, entre ellas Doña Clemencia , otorgan escritura pública de partición de herencia el 22 de noviembre de 2.000, enumerando las distintas partidas del activo y del pasivo de la masa hereditaria del Sr. Bruno , sin mencionar los objetos del ajuar doméstico, según obra en los folios 281 a 295 de autos. Entendemos que si Doña Clemencia mostró su conformidad con respecto a los bienes hereditarios de su padre, no puede ir ahora contra sus propios actos y exigir que se proceda a completar la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, con la finalidad de incluir el ajuar doméstico, para posteriormente modificar la partición de herencia de su padre, al efecto de hacerla extensiva al 50% de los muebles existentes en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 de Madrid. Entendemos que con ello, Doña Clemencia va contra sus propios actos y conculca la observancia de la buena fe procesal, recogida por el Alto Tribunal en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras.
CUARTO.- Uno de los motivos de oposición al inventario gira en torno a la cláusula primera del testamento otorgado por Doña Dolores en fecha 19 de enero de 2.007, plasmada textualmente en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, relativa a las donaciones que, según se indica en el testamento, fueron hechas a favor de Doña Clemencia , compensando al resto de sus hijas con el inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, sus anejos y todos los muebles que se encuentran en dicho domicilio.
En el recurso de apelación se apunta que nunca se llevaron a cabo donaciones por parte de Doña Dolores a favor de Doña Clemencia , incurriendo la testadora en un claro error sobre dicho extremo, añadiendo que el objetivo realmente perseguido consistía en desheredar a Doña Clemencia , suprimiendo su derecho a la legítima hereditaria a través de la compensación que se incluyó en el testamento.
Si bien, no es necesario adentrarnos en el análisis de dichos planteamientos, que en ningún caso han de ser esgrimidos en el momento en que se procede a la formación del inventario de la masa hereditaria, debiendo haberse llevado a cabo, en su caso, como indica acertadamente la sentencia de instancia, la impugnación del testamento de Doña Dolores , el cual, según la recurrente, perjudica su legítima.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en representación de Clemencia , contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Madrid , en autos nº 459/2.008; debo confirmar y confirmo referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 4/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
