Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 513/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 409/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 513/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100375

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12249


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00513/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 409 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veinte de octubre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 908 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 409 /2009 , en los que aparece como parte apelante AMBULANCIAS GONZALEZ, S.A. representado por el procurador DOÑA LAURA ALBARRAN GIL, y como apelados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ; DOÑA Belinda y DON Baltasar , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 3 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Doña Laura Albarrán Gil en nombre y representación de AMBULANCIAS GONZALEZ S.A. contra DOÑA Belinda , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA Y DON Baltasar , todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante AMBULACIAS GONZALEZ, S.A., al que se opuso la parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La demandante, Ambulancias González S.A., propietaria del vehículo ambulancia marca Ford Transit, matrícula 7583-CMY, ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tráfico contra la propietaria del turismo marca Ranault Megane matrícula ....-YFW , doña Belinda , su conductor, don Baltasar , y la aseguradora, Mutua Madrileña Automovilista, reclamando una indemnización por lucro cesante durante los dos días y medio que permaneció la ambulancia en el taller de reparación (565,05 euros) e intereses, alegando que el día 19 de octubre de 2005, sobre las 8,30 horas, cuando dicha ambulancia estaba estacionada correctamente en la Glorieta de Sinesio Delgado de Madrid, fue alcanzada en su parte trasera por el vehículo ....-YFW , produciéndole daños cuya reparación exigió su permanencia en el taller Adelfasmotor del día 24 al día 27 de octubre de 2005, habiendo sido indemnizada por los daños pero no por el lucro de cesante.

Los demandados doña Belinda y don Baltasar fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

La aseguradora Mutua Madrileña Automovilista reconoce la dinámica del accidente y los días de paralización en el taller y se opone a la cuantía reclamada por lucro cesante porque, según alega, no se acredita el perjuicio real con la documentación aportada por la demandante.

La sentencia dictada en la primera instancia, partiendo del reconocimiento por la demandada de la dinámica del accidente, consiguiente responsabilidad del conductor demandado en la producción del mismo y tiempo de paralización de la ambulancia y su adecuación a la reparación realizada, razona, que la actora presenta un contrato de la Unión Temporal de Empresas a la que pertenece con el Servicio Madrileño de Salud, que abarca la fecha del accidente, y a continuación un documento emitido por la propia UTE en el que informa del lucro cesante por día no trabajado y este documento ha sido impugnado por la demandada, de forma que no se aporta información alguna de la que pueda deducirse que la facilitada por la parte es correcta, adecuada, justificada y no excesiva, por lo que, estando a cargo de la actora su acreditación y no habiéndolo logrado, procede desestimar la demanda; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

La actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba, equivocada calificación jurídica del concepto "perjuicio" y del instituto de la reparación e indemnización de los perjuicios en su aplicación concreta al caso litigioso.

SEGUNDO.- En la demanda se reclama la suma de 565,05 euros por lucro cesante por paralización de la ambulancia, destinada al servicio público sanitario de traslado y primeras asistencias a enfermos y heridos, durante su reparación (dos días y medio) y aporta la demandante: una certificación expedida por el representante de la Unión Temporal de Empresas "Ambulancias Madrid Oeste UTE", en la que se consigna que el lucro cesante por día de inmovilización forzosa del vehículo matrícula 7583-CMY, ambulancia colectiva de 11 de horas, es de 218,35 euros por día de paralización, y, por ello, de 565,05 euros por 2,5 días, según contrato con el Servicio Madrileño de Salud de gestión de servicio público denominado "Prestación de Transporte Sanitario Terrestre No Urgente, tanto urbano como interurbano, para el traslado de pacientes a cargo del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid (Lote C)"; fotocopia del contrato suscrito por el representante del Servicio Madrileño de Salud (SUMMA 112) y la Unión Temporal de Empresas, de la que forma parte la demandante, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005, y de una ampliación; y fotocopia del certificado expedido por el Director Gerente de SUMMA 112 sobre los servicios realizados por la UTE en el mes de octubre de 2005, así como los servicios no realizados o realizados con demoras superiores a las establecidas en el contrato, asignando a éstos el valor de 565,05 euros, valor que ha sido deducido, según el certificado, de la facturación de la UTE.

TERCERO.- Para resolver la cuestión litigiosa debemos tener presente el principio de indemnidad o reparación íntegra del daño emergente y el lucro cesante y que en este último concepto se integran los daños previstos o que se hubieren podido prever; en nuestro derecho rige el principio de íntegra restitución, pues el fin de la indemnización es conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de la misma y a costa del responsable del daño, en situación igual o equivalente a la que tenía antes de haberlo sufrido (STS 7/5/1993 , entre otra muchas), lo que implica que la indemnización ha de abarcar el lucro cesante, pero nunca podrá tener como finalidad la mera penalización del responsable del accidente; el lucro cesante, de apreciación restrictiva, exige la posibilidad de haber podido obtener ganancias en el caso de no haberse producido el evento causante del daño, la rigurosa prueba sobre el dato de que se dejaron de obtener ganancias, y la acreditación de la relación de causa a efecto entre el evento ilícito y la pérdida económica, si bien, el rigor probatorio ha de ser entendido como razonable o adecuado, de modo que no cabe exigencias que normalmente impidan su demostración o hagan ilusoria su reparación, pero siempre con referencia a ganancias no dudosas, aleatorias o contingentes o solo fundadas en esperanzas, o meramente hipotéticas (excluyéndose las futuribles, simples expectativas no consolidadas), requiriendo datos objetivos, probados, como base para estimar la pérdida económica en suma que ha de concretarse, al menos, de modo aproximado, en los que concurra verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables.

CUARTO.- Es obvio que durante el período de inmovilización de la ambulancia, destinada al servicio antes referido, ningún fruto industrial se obtiene cuando, de haber estado en funcionamiento, sí los podría haber producido realizando los servicios contratados por la UTE, de la que forma parte su propietaria, y el SUMMA 112; pero ello no es suficiente para estimar acreditado el lucro cesante y, sobre todo, su cuantía, ya que ha de justificarse, aparte del tiempo efectivo de paralización -en este supuesto acreditado-, que los servicios no realizados o realizados con demoras superiores a las establecidas en el contrato celebrado por la UTE y el SUMMA 112, eran imputables a la paralización forzosa y falta de disponibilidad de una de las ambulancias, la de la demandante, y esto no se ha justificado por la actora, que es quien venía obligado a ello (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

No puede constituir prueba suficiente sobre el lucro cesante por paralización de la ambulancia la certificación expedida por la propia UTE, que hace coincidir la pérdida diaria, multiplicada por los 2,5 días de inmovilización, con la reducción de facturación del mes de octubre de 2005 efectuada en la certificación expedida por el Director Gerente del SUMMA 112 por servicios no realizados o realizados con demoras superiores a las establecidas en el contrato, cuando era posible a la parte demandante justificar los datos necesarios conducentes a determinar el lucro cesante concreto, a saber, mediante la aportación de las certificaciones de facturación expedidas por el Director Gerente del SUMMA 112 de los meses anteriores a octubre de 2005, que hubiera permitido comprobar, en su caso, que en esos meses no existieron servicios no realizados o realizados con demoras superiores a las establecidas en el contrato celebrado por la UTE y el SUMMA 112 o existieron en menor número o menor porcentaje de demora y que, sin embargo, en el mes en que se produce la paralización de la ambulancia propiedad de la demandante, ésta última miembro de la UTE, sí existieron o existieron en mayor número y porcentaje de demoras; además, en la certificación se indica el número de servicios no realizados o realizados con demoras pero no cuales fueron esos concretos servicios con el fin de poder comprobar la relación de causalidad entre la no realización o realización con demora de los mismos y la indisponibilidad de la ambulancia de la demandante, dado que la UTE dispone de un número considerable, aunque no se haya determinado el número exacto, de ambulancias; y, lo que es más importante, la demandante no ha acreditado que la no realización de los servicios y la realización con demoras se hubieran producido precisamente los dos días y medio (medio día del 24 y 25 y 26 de octubre de 2005) que la ambulancia permaneció en los talleres de reparación, pues aquéllos están referidos a todo el mes de octubre; finalmente, la reducción de los ingresos nunca podría ser el lucro cesante toda vez que existirían gastos variables de funcionamiento de la ambulancia (combustible, etc.,) que no se habrían realizado durante la paralización.

QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ambulancias González S.A., representada por la Procuradora doña Laura Albarrán Gil, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid (juicio verbal 908/06) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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