Última revisión
06/11/2009
Sentencia Civil Nº 513/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 36/2009 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 513/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100388
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13755
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00513/2009
Fecha:6 DE NOVIEMBRE DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 36 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandada: GDA GARANTIA DE ASESORAMIENTO INMOBILIARIO, S.L.
PROCURADOR: Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL
Apelado y demandante: D. Estanislao
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 66/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 DE ALCALÁ DE HENARES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a seis de noviembre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 66 /2007 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES , a los que ha correspondido el Rollo 36 /2009 , en los que aparece como parte apelante GDA GARANTIA DE ASESORAMIENTO INMOBILIARIO S.L. representado por la procuradora Dª. Mª LUISA MONTERO CORREAL y como apelado D. Estanislao , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 66/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Olga Iglesias Santamaría Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:.- "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. César Ubaldo Boyano en nombre y representación de D. Estanislao contra la entidad GDA GARANTIA DE ASESORAMIENTO INMOBILIARIO S.L. debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3150 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y a las costas de este juicio."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Ángel Jesús Guillén Pérez, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la pretensión actora tras rechazar las alegaciones contenidas en el escrito rector relativa a la nulidad del contrato, por entender que las arras pactadas, y cuya devolución pide el demandante, son meramente confirmatorias.
Contra la expresada resolución se alza la Agencia Inmobiliaria demandada reiterando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debió citarse también a los vendedores, al ser ella una mera mandataria de éstos, a quienes entregó el importe de las arras entregadas por el comprador, y con retroacción de las actuaciones al acto de la Audiencia Previa se llame a juicio a los propietarios de la finca. Subsidiariamente interesa la desestimación de la demanda en cuanto al fondo porque las arras pactadas eran penitenciales y no confirmatorias.
SEGUNDO. - La demandada afirma en la fundamentación del primero de los motivos del recurso de apelación, que, al contrario de lo entendido por la Sra. Magistrado de primera instancia, no pretendió que se declarara su falta de legitimación pasiva, sino la de litisconsorcio pasivo necesario, pues no niega que el demandante tiene acción contra ella, pero al haber actuado como mandataria de los vendedores y ser ellos quienes tienen en su poder el dinero entregado por el comprador, han de ser citados al proceso por estar directamente obligados por la acción ejercitada.
La Sra. Magistrado de primera instancia entendió que la obligación de devolver el dinero entregado en concepto de arras corresponde a la Agencia Inmobiliaria porque ésta sobrepasó los límites del mandato concedido por los vendedores al haber actuado unilateralmente en la redacción del contrato consignado en el documento número de 1 de la demanda, en especial la cláusula correspondiente a la devolución de la señal. Es decir, hace responsable al mandatario frente al otro contratante dentro del escaso margen permitido por el artículo 1.725 CC , que debe ligarse con lo dispuesto en el artículo 1.727 del mismo texto legal. Lo previsto en ambos preceptos es que en el mandato donde el mandatario obra en calidad de tal y así se lo comunica al otro contratante, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico pactado corresponde al mandante, salvo que el mandatario se hubiera obligado de forma personal o excediera los límites del mandato y, en este segundo caso, el mandante no hubiese ratificado expresa o tácitamente el acto del mandatario. Desde el punto de vista del tercero, en este caso el demandante comprador, la participación de la demandada en el contrato de compraventa no puede ofrecer duda, es mandataria de los vendedores porque así expresamente se informa de ello en el contrato, incluso se hace constar en el documento que el comprador es sabedor y está conforme con que la cantidad dada en concepto de señal sea entregada a la propiedad a fin de comprometer la venta. De ese modo, tampoco puede ofrecer duda para el comprador que la otra parte en el contrato son los propietarios de la finca cuya adquisición pretendía, siendo la Agencia Inmobiliaria un mero intermediario cuya misión es poner en relación a las dos partes y facilitar la gestión del contrato. Sin embargo, la demanda se plantea expresando en la fundamentación jurídica el ejercicio de dos acciones únicamente dirigidas contra la mandataria, la de nulidad del contrato celebrado entre el comprador y la Agencia, y, aparentemente, la de cobro de lo indebido fundamentada en el artículo 1.895 CC por tratarse de un pago realizado por error y, aunque éste no existiera, "al no haberse cumplido la condición suspensiva de todo contrato de mediación, cual es la celebración del contrato de compraventa en este caso, si se declara que hubo discrepancias entre el actor y la demandada, como se alega en el hecho segundo, y tratándose de un mero anticipo a cuenta del precio incierto, la entrega del principal reclamado." En definitiva, invoca el artículo 1.895 CC pero ampara su derecho a la devolución de la señal en la propia naturaleza de las arras, pues considera que es una entrega a cuenta, que sólo sería procedente si aquéllas se reputan confirmatorias. Por eso la Sra. Magistrado de primera instancia integró la pretensión deducida en la demanda de acuerdo con los hechos alegados y no atendiendo a las normas invocadas, tratando de ajustarse a los márgenes autorizados por el artículo 218.1 pf. Segundo LEC .
Viene al caso la reflexión anterior para la resolución del primero de los motivos de apelación porque nos hallamos ante una relación jurídica donde la intervención de una agencia inmobiliaria como mandataria de la parte vendedora, actuación que expresamente se pone en conocimiento de los compradores, deriva a sus mandantes la responsabilidad por los hechos del mandatario. En realidad, no puede desvincularse de la relación con los vendedores la celebración del contrato celebrado entre la agencia y los compradores, pues expresamente se comunicó a éstos el carácter de mandataria de la Agencia, de modo que difícilmente puede determinarse la condena de la demandada sin afectar con ello a los intereses de los vendedores, que no han sido demandados. Por eso existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, figura de creación Jurisprudencial definida en múltiples resoluciones del Tribunal Supremo en términos equivalentes a éstos: "La doctrina jurisprudencial, creadora de esta excepción, tiene abundante y retiradamente definida a la misma, justificando su razón de ser teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que solo se dan respecto a los terceros que han intervenido directamente en la relación juridíco-material debatida, y de ninguna forma respecto a aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (sentencias 8-3-1.989; 6-3-1.990; 23-10-1.990; 29-4-1.992; 9-6-1.992 , etc.).". Y lo cierto es que la participación de los vendedores, en cuanto partes en el contrato de compraventa, perceptores del dinero entregado en concepto de señal y mandantes de la gestión desarrollada por la Agencia demandada, son elementos subjetivos de la relación jurídico-material debatida y su intervención no es indirecta, refleja o mediata.
Por tanto, procede estimar el recurso y anular las actuaciones con retroacción de éstas al momento de la Audiencia Previa.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la estimación del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, ni tampoco las de primer grado de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal al apreciarse un defecto procesal que debió subsanarse en la primera instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Jesús Guillén Pérez en nombre y representación de G.D.A. GARANTIA DE ASESORAMIENTO S.L. contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Alcalá de Henares , y apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la REVOCAMOS Y ANULAMOS, así como las actuaciones precedentes, retrotrayéndolas al momento de la Audiencia Previa donde deberá constituirse correctamente la relación jurídica procesal.
No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
