Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 513/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 354/2009 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 513/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 513
Recurso de apelación nº 354/09
Procedente del procedimiento Ordinario nº 391/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONO RECIO CORDOVA y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 354/09 interpuesto
contra la sentencia dictada el día 13 de enero de 2009 en el procedimiento nº 391/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona en el que
son recurrentes AXA AURORA IBÉRICA, S.A. y LE PETIT FORESTIER, S.L. y apelado DÑA. Virginia , previa deliberación, pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de noviembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Joaniquet, en nombre y representación de DÑA. Virginia frente a D. Raúl , LE PETIT FORESTIER, S.L. y AXA AURORA IBÉRICA S.A. y, en su virtud, condeno a los demandados a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad de 9.131,42 euros, mas los intereses legales que serán los del art. 20 LCS respecto de la compañía aseguradora demandada, mas las costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Virginia presentó demanda de juicio ordinario contra Axa Aurora Ibérica, S.A, Le Petit Forestier, S.L. y Raúl en reclamación de 9.131,42 euros, como consecuencia de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tráfico. La sentencia estimó la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento se alza Axa Aurora Ibérica, S.A y Le Petit Forestier, S.L. alegando:
a) Error en la apreciación y valoración de la prueba: La actora presentaba un estado degenerativo previo por espondilosis con profusiones discales desde C4 a C7, a ello debe unirse el hecho de que según la Guardia Urbana el siniestro de autos consistió en una colisión lateral leve.
b) Error en la apreciación y valoración de la prueba sobre aplicación de la carga probatoria. Debía acreditarse los días de curación de las lesiones, que la espondilosis no han concurrido en el periodo de curación y que el siniestro pudiera generar una lesión aguda.
c) Error en la apreciación y valoración de la prueba en relación al nexo causal entre el siniestro y las lesiones.
d) Error en la apreciación y valoración de la prueba de la pericial médica emitida por el Dr. Luis Antonio .
e) Error en la apreciación y valoración de la prueba emitida por el Dr. Alvaro .
f) Error en la apreciación y valoración de la prueba en relación a la fijación de la indemnización por daño corporal: días y secuela.
g) Error en la apreciación y valoración de la prueba en relación a la indemnización por gastos de taxi para acudir a la rehabilitación.
h) No imposición del recargo moratorio del artículo 20.4 LCS .
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior debemos comenzar por significar que no hay discusión sobre la mecánica del accidente, que ha sido reconocida por la parte demandada. Ha quedado acreditado que ha habido una acción negligente (cambio de carril sin apreciar el vehículo donde iba la demandante), unos daños (lesiones en la demandante) y el nexo causal entre el choque y la existencia de lesiones.
TERCERO.- Tampoco se discute que la actora sufrió un latigazo cervical como consecuencia del accidente descrito. La discusión, por tanto, se centra en la gravedad de las lesiones y en la duración de la recuperación y, por tanto, en la cuantía de la indemnización. En este sentido, por la parte actora se acreditan las lesiones y la duración de la rehabilitación con los siguientes documentos:
a) Informe de urgencias del Hospital Vall d'Hebron del día 23 de octubre de 2006, a las pocas horas del accidente, en el que se diagnostica latigazo cervical.
b) Informe médico de la clínica Corachán en el que se hace un seguimiento de las lesiones sufridas en el accidente, que se inicia el día 26 de octubre de 2006 y en el que se considera a la actora clínicamente estacionaria, terminando el tratamiento rehabilitador, el 29 de marzo de 2007.
c) Un informe del perito Dr. Alvaro , que es un perito con la titulación, experiencia e imparcialidad necesarias, en el que confirma el síndrome de latigazo cervical y un periodo de sanidad de 157 días hasta el 29 de marzo de 2007, desglosados en 15 días impeditivos y 142 no impeditivos, quedando secuelas que valora en 4 puntos funcionales. El periodo de 15 días impeditivos también es aceptado por la demandada.
En conclusión, de lo expuesto quedan perfectamente acreditados la gravedad de las lesiones y el periodo de curación, porque ese es el tiempo que efectivamente tardó la actora en alcanzar el alta por estabilización. Por tanto, nos situamos en el ámbito de la realidad, esto es, el tiempo realmente y efectivamente necesario para la rehabilitación hasta la estabilización, no en hipótesis ni en suposiciones.
CUARTO.- Frente a dichos hechos probados, la parte demandada alega: por un lado, la preexistencia de patología degenerativa previa por espondilosis o espondilolisis, con protusiones discales desde C4 a C7; y por otro lado, al informe de la guardia urbana según el cual los daños en el vehículo ocupado por la actora son escasos.
En este sentido, cabe señalar que no es correcta la interpretación que hace la apelante del informe del Dr. Alvaro entendiendo que la actora padecía dolor y/o dolencias por cervicalgia con anterioridad al accidente. La apelante llega a esta conclusión en base a la siguiente afirmación extraída del informe: "cervicalgias constantes con dolor que se extiende al brazo derecho (ha empeorado con respecto al que sentía antes del accidente)"; sin embargo, como señaló el propio perito en el juicio oral y se desprende del texto, no se está haciendo referencia al dolor en la zona cervical, sino en el brazo derecho, en el que se agravó el dolor preexistente que procedía de un cáncer de mama padecido por la actora. Por tanto, no ha quedado acreditado, como pretende la apelante, que la actora sufriera dolores por cervicalgia previos al accidente. En conclusión, cabe entender que no existía cervicalgia previa con dolores constantes y que los dolores sufridos son resultado del accidente padecido.
En relación a la interpretación del accidente que hace el perito médico de la parte actora y sus consecuencias sobre las lesiones de la actora son, cuanto menos, discutibles, ya que en el juicio oral muestra desconocer elementos esenciales sobre la mecánica del siniestro y sin un estudio profundo del accidente, del impacto, de la localización del impacto, de la velocidad de los vehículos y de otros datos fundamentales es aventurado efectuar conclusiones sobre las consecuencias que dicho accidente produjo en la actora, más aún cuando no se trata de un perito especialista en esta disciplina.
La falta de prueba de las pretensiones debe perjudicar a la parte que los alega. En este sentido, cabe señalar que la STS de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 LEC . Por lo expuesto la parte apelante no ha logrado probar sus argumentaciones.
QUINTO.- En relación a los gastos de taxi, aunque son elevados, se estiman adecuados atendiendo el largo periodo de rehabilitación que se extiende desde el día 26 de octubre de 2006 hasta el día 29 de marzo de 2007 y, además, se aportan los recibos correspondientes y en ellos aparece el sello de la clínica Corachan. Tampoco resulta coherente limitar la utilización del taxi a los 15 días impeditivos, ya que la necesidad del taxi surge para realizar la rehabilitación como consecuencia del accidente sufrido.
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El abono de los gastos de traslado es una obligación de la aseguradora atendiendo al derecho a la restitutio in integrum, es decir, el derecho del perjudicado a ser indemnizado de los daños y gastos que se generen con ocasión del siniestro.
SEXTO.- Las discrepancias entre las partes por sí solas no justifican la no imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS . Por tanto, la condena al pago de los intereses moratorios efectuada en la sentencia de instancia debe ser mantenida atendiendo a que la entidad aseguradora no cumplió con su obligación de consignación para enervar la mora en relación al perjudicado.
SÉPTIMO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Fallo
El Tribunal acuerda: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Axa Aurora Ibérica, S.A y Le Petit Forestier, S.L. frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 391/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 37 de Barcelona , confirmando la misma en todos sus términos y condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
