Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 902/2009 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 513/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-séptima

ROLLO Nº. 902/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 645/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS

S E N T E N C I A Nº. 513/10

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 645/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vilafranca del Penedès , a instancia de Dª. Esmeralda y Heraclio , contra D. Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: A) Estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de Heraclio y Esmeralda contra Jesús y:

1. Declaro que la finca de los actores está libre de la servidumbre de paso respecto de la finca del demandado y condeno a éste al cierre, clausura y tapiado de la puerta situada en la parte posterior del cuerpo añadido de la finca del demandado y a su costa.

2. Declaro que la finca de los actores está libre de servidumbre de luces y vistas y condeno al demandado al cierre y tapiado de las cinco ventanas situadas en la pared lateral N.O. y el cierre y tapiado de las tres ventanas situadas en la pared posterior, la inutilización de las zonas de la terraza anterior y posterior que hay sobre la pared lateral N.O. de la finca del demandado y la zona de terraza posterior que hay sobre la pared posterior de la misma finca, identificadas en el informe pericial de la parte actora, mediante la colocación, a su costa, de los elementos fijos oportunos que impidan las vistas desde dichas terrazas y la inutilización de la zona de balcón situada en la pared S.E. que tiene vistas directas o indirectas sobre su parcela;

3. Declaro que la finca de los actores está libre de la servidumbre de chimenea o cualquier otra que permita la existencia de chimeneas que penetren por encima de los límites de su propiedad, y condeno al demandado a eliminar a su costa las dos chimeneas o tubos de ventilación situados en la pared lateral N.O. y al tapiado de los huecos de los que salen los referidos elementos.

4. Declaro que la finca de los actores está libre de la servidumbre de desagüe de edificios entre ambas y condeno al demandado a instalar un canalón de forma que no se viertan aguas sobre la finca de los actores por la cornisa o remate que sobresale sobre del vuelo de la pared lateral N.O. de su finca.

5. Absuelvo al demandado de las restantes peticiones deducidas en su contra.

B) Estimo parcialmente la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de Jesús contra Heraclio y Esmeralda y declaro el dominio a favor del Sr. Jesús para su finca registral nº. NUM000 de Terrasola, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, de una superficie de suelo de 45,29 metros cuadrados y la construcción sobre ella erigida en la parte posterior de la vivienda original, por prescripción adquisitiva, absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio ordinario registrado con el nº. 645/2007 seguido a instancia de Don Heraclio y Doña Esmeralda contra Don Jesús , sobre 'deslinde y amojonamiento' y acción negatoria de servidumbres de paso, de luces y vistas, de chimenea y de desagüe, habiéndose formulado reconvención, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Jesús en solicitud de "acuerde estimar el presente recurso, y revocando los pronunciamientos objeto de impugnación por esta parte de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vilafranca del Penedès, dicte Sentencia estimando las pretensiones deducidas en el suplico de los escritos de contestación a la demanda y demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la demandante", al que se opone la parte demandante-reconvenida.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que "dicte en su día sentencia en la que se acuerde: A) Que se proceda a realizar el correspondiente deslinde y amojonamiento entre la finca de mis representados y la finca del demandado, en la parte que colindan ambas fincas, fijando los lindes entre ambas fincas en la unión de los puntos que conforman los extremos situados al N.O. y S.E. de la finca del demandado, en donde termina por su parte posterior la finca primitiva construida de 12 metros y se inicia el referido cuerpo añadido.

B) Que ante la evidencia de que existe un cuerpo añadido de construcción edificado por el demandado o su antecesor sobre suelo propiedad de mis representados, procede el deslinde y cuantificación de superficie ocupada.

C) Que en base a lo anterior se declare en sentencia, que existe un denominado cuerpo añadido de construcción situado en la parte posterior de la primitiva finca del demandado, cuya superficie habrá quedado acreditada en el deslinde, cuerpo añadido que está edificado por el demandado o por su antecesor sobre suelo propiedad de mis representados.

D) Que en base a la cuantificación de la superficie ocupada que resulte, se tenga por hecha, por parte de mis representados, la opción de cesión al demandado de la propiedad de la parte del suelo invadida, que habrá quedado delimitada y concretada su superficie en el previo deslinde, siempre y cuando el demandado acepte indemnizar a mis representados, y sea condenado a ello, por el valor del suelo que haya quedado probado más los daños y perjuicios causados que igualmente hayan quedado probados, procediendo la acreditación de todo lo expresado en el Registro de la Propiedad para su constancia en las inscripciones de ambas fincas en cuanto a la superficie concreta que se cede a la finca del demandado y en cuanto al resto de finca de la inscripción de mis representados.

E) Subsidiariamente, para el negado supuesto de que el demandado no aceptara la cesión del terreno ocupado a cambio de la indemnización expresada en la petición anterior, se condene al demandado a derribar, a cargo de éste, todo cuanto ha construido en suelo ajeno y que habrá quedado determinado en el deslinde realizado, así como que se condene a abonar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que en periodo de prueba quedará delimitada.

F) Se declare que la finca de mis representados está libre de la servidumbre de luces ni de vistas entre las fincas de mis representados y la del demandado y en base a ello se condene al demandado a: f.1) El cierre y tapiado de las cinco ventanas situadas en la pared lateral N.O. que han sido denominadas en el presente escrito de V1 (1.53x0.63 m), V2 (4,00x2,30 m), V3 (1,90 x,00 m), V4 (1,90 x 1,00 m) y V5 (1,20 x 1.10 m). f.2).

El cierre y tapiado de las tres ventanas situadas en la pared posterior que han sido denominadas en el presente escrito de V6 (0,63 x 1,00 m), V7 (1,45 x 0,56 m) y V8 (0,97 x 0,63 m). f.3) La inutilización de la zona de la terraza anterior que en una longitud de 4,02 m hay sobre la pared lateral N.O. de la finca del demandado y que tiene vistas sobre la finca de mis representados, siendo dicha inutilización mediante la colocación de elementos fijos oportunos al efecto que impidan las vistas desde dicha terraza.

f.4) La inutilización de la zona de la terraza posterior que en una longitud de 4,92 m hay sobre la pared lateral N.O. de la finca del demandado, incluyendo el antepecho calado, y que tiene vistas sobre la finca de mis representados, siendo dicha inutilización mediante la colocación de los elementos fijos oportunos al efecto que impidan las vistas desde dicha terraza, incluyendo desde su antepecho calado.

f.5) La inutilización de la zona de la terraza posterior que en una longitud de 9,15 m hay sobre la pared posterior de la finca del demandado, y que tiene vistas sobre la finca de mis representados, siendo dicha inutilización mediante la colocación de los elementos fijos oportunos al efecto que impidan las vistas desde dicha terraza.

f.6) La inutilización de la zona del balcón situada en la pared S.E. de la finca del demandado que tienen vistas directas sobre la finca de mis representados, incluida la baranda y la inutilización de la zona de dicho balcón que tiene vistas oblicuas, incluida la baranda, en una longitud de un metro, mediante la colocación, en ambos casos, de los elementos fijos oportunos, que impidan tener vistas desde los referidos espacios del referido balcón.

G) que se declare que la finca de mis representados está libre de la servidumbre de paso entre las fincas de mis representados y la del demandado, y en base a ello se condene al demandado al cierre, clausura y tapiado de la puerta de 2,00 x 0,70 metros situada en la parte posterior del cuerpo añadido de la finca del demandado.

E) (sic) Que se declare que la finca de mis representados está libre de la servidumbre de chimenea o de cualquier otra que permita la existencia de dos chimeneas que penetran por encima de los límites de la propiedad de mis representados, condenándose a eliminar (sic) tanto de la chimenea que en presente escrito ha sido denominada de T2, como de la chimenea o tubo de ventilación que en el presente escrito se ha denominado de T1, ambas situadas en la pared lateral N.O. y, en ambos casos se condene al demandado a la eliminación, tapiado o clausurado de los respectivos huecos de los que salen las referidas chimeneas.

F) (sic) Que se declare que la finca de mis representados está libre de servidumbre de desagüe de edificios entre la finca del demandado y la finca de mis representados, condenando al demandado a suprimir la cornisa o remate que sobresale sobre el vuelo de la pared lateral N.O. de la finca del demandado, es decir, más allá de la línea de la referida pared que representa el límite entre las fincas y condenándole a instalar un canalón sobre su propia finca, condenándole a que se abstenga de verter aguas sobre la finca de mis representados.

G) Que se declare que las obras e instalaciones que se deban realizar para inutilizar, tapiar y clausurar las ventanas, vistas de las terrazas y balcón, así como de la puerta y chimeneas y supresión de cornisa a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, correrán a cargo de Don Jesús . H) Que se condene al demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores y que se abstenga de realizar cualquier perturbación sobre la propiedad de mis representados.

I) Con imposición de costas al demandado si se opusiere", y, habiéndose opuesto la parte demandada que, a su vez, formuló reconvención en solicitud de que "declari desestimades la totalitat de les pretensiones de la demanda interposada pels Don. Heraclio i Esmeralda , declarant que no hi cap l'acció de delimitació i fitació que pretén l'actora, per quan no hi ha confusió en els límits de les finques, que es declari que el cos afegit de construcción a la part posterior de la vivenda no es va construir ni està en sòl aliè, i es declari que és del meu representat en virtut de l'acord del contracte verbal i subsidiàriament per l'adquisició per usucapió, i en conseqüència es declari no ser procedent el pagament de cap tipus d'indemnització per l'accessió pretesa.

Que declari existent la servitud de pas adquirida per usucapió pel seu ús durant més de trenta anys, de manera pública, pacífica, en concepte d'amo, ininterrompuda, i declari que cessin els demandants en la pertorbació de l'exercici del dret de pas al meu representat permet el seu ús natural, i reconegui la servitud de llums i vistes, desguàs i xemeneia, que recauen sobre la servitud de pas, per ser totalment inoques i no causar perjudici a la finca servent.

Que es condemni als actors al pagament de les costes causades en aquesta instància. Que, alhora, tingui per formulada la reconvenció, juntamente amb els seus document...i es dicti sentencia que contengui les següents declaracions: 1er- Que declari el domini a favor del Sr. Jesús per la seva finca registral nº. NUM000 de Terrasola, d'una superfície de sòl de 45,92m2, pel just títol de acord verbal de cessió de terreny a canvi d'execució d'obres entre els antecessors de les parts d'aquest procediment, i susidiàriament, en cas de no reconèixer el títol de permita verbal, es declari adquirida per usucapió, per la possessió, pública, pacifica, ininterrompuda, en concepte d'amo, per més trenta anys, de la referida superficie de 45,92 m2 de sòl i construcción de la part posterior de la casa. 2n- Que admeti l'acció confessòria contra els actors, necessària per mantener i restituir l'exercici de la servitud de pas per la finca dels demandants (predi servent), servitud de pas amb la següent descripció i superficie de tres metres d'ample per la paret lateral esquerra-entrant de la finca del meu representat que linda amb els demandants, i de tres metres d'ample per setze de llarg per la part posterior de la finca del meu representat que llinda amb els demandants.

I admeti les servitud de llums, vistes, desguàs i xemeneia que s'exerceixen, que recauen sobre la servitut de pas i terreny no edificable. Que es condemni als actors a estar i passar per les declaracions d'aquesta reconvenció i al pagament de totes les costes del judici amb declaració de temeritat", contestada la reconvención y seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda y estimatoria parcial de la reconvención, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Jesús en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega, en esencia, el apelante, "adquisición del dominio de la franja de terreno de 3m. de ancho que circunda la vivienda de mi representado por prescripción adquisitiva" (alegación primera), "adquisición por prescripción adquisitiva de la servidumbre de paso a favor de mi mandante" (alegación segunda), "improcedencia de la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas, chimenea y desagüe" (alegación tercera).

La alegación primera sobre adquisición de dominio de la franja de terreno de 3m. de ancho que circunda la vivienda de mi representado por prescripción adquisitiva, como pone de manifiesto la parte apelada, supone una "nueva solicitud" formulada por primera vez en esta alzada, sin que hubiera sido formulada en la primera instancia, con lo que, atendido el contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual el tribunal de la apelación habrá de resolver con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, y atendido, además, la doctrina jurisprudencial, que por abundante hace innecesaria su cita, conforme a la cual pendiente la apelación no cabe innovaciones, distintas, en la actualidad de la que en determinados supuestos, que no es el caso, autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, sin necesidad de mayor razonamiento la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación en la que el apelante introduce una pretensión nueva no deducida en la instancia y en base a un precepto sobre las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Sant Pere de Riudebitlles que fue invocado, dicho precepto, también en la instancia pero para tratar de justificar la bondad de las servidumbres de luces y vistas, de chimenea y de desagües aduciendo en el hecho octavo del escrito de contestación a la demanda que "recauen sobre la servitud de pas, i sobre la superficie de separació que l'edificació ha de mantenir amb els restants límits de parcel.la, que es de 3 metres segons l'article 181 de les normes Subsidiàries de Planejament de Sant Pere de Riudebitlles", aunque en el recurso de apelación señale el artículo 180 de dichas normas.

TERCERO.- Por lo que hace a la alegación sobre la "adquisición por prescripción adquisitiva de la Servidumbre de paso a favor de mi mandante", sobre lo que aduce, en esencia, que "ha quedado acreditado que desde la construcción de la vivienda originaria en 1955 ha existido siempre un paso que circundaba alrededor de la misma, cuyas dimensiones presentaban la misma longitud que los parámetros exteriores de la vivienda, y su anchura comprendía unos tres metros, espacio suficiente para el paso de una furgoneta-vehículo y de personas", el recurso tampoco puede prospera.

Y es que, de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio celebrado en la Primera Instancia, según audición del CD en que quedó registrado, en que el testigo Sr. Cesar dijo que había maleza en la finca de los actores pero que por un lado podía pasar un persona, maleza que asimismo reconoció el propio ahora apelante al manifestar que la finca de los demandantes estaba con mucha vegetación y pasaban por allí porque la limpiaban, que la limpiaron dos o tres veces, y el testigo Sr. Enrique dijo que el Sr. Jesús sí que utilizaba el paso por los dos lados, que no se había fijado si había acera y que puede que sí que hubiera un pequeño camino que iba al pozo, camino que reconoció el testigo Sr. Pablo , anterior propietario, junto con otros de la finca de los demandantes-reconvenidos, se deriva, como se razona acertadamente en la Sentencia recurrida, que "se trataría de pasos distintos y con distinta finalidad", uno para acceder a un pozo y otro, el invocado como servidumbre por el ahora apelante, para permitir el acceso al garaje construido a partir de 1974.

Consecuentemente, si la construcción data de esta última fecha, como el propio apelante viene a aquietarse con lo resuelto en la Sentencia de Primera Instancia y se deriva del proyecto para la ampliación de dicha vivienda obrante al folio 154, de fecha 1974, es claro que hasta la fecha de la promulgación de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre , de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente que, en su artículo 7.4 prevé que "ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión", no habían transcurrido los treinta años que para su adquisición por usucapión permitía la Ley 13/1990, de 9 de julio , de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, y sin que sea de aplicación, como pretende el apelante lo dispuesto en el artículo 566.12 del Libro V del Código Civil de Cataluña por cuanto las servidumbres, conforme a lo que dicho texto legal prevé, sólo pueden constituirse por título, otorgado de manera voluntaria o forzosa, lo que no es el caso en que se invoca la usucapión que queda dicho que no cabe al no haber transcurrido 30 años cuando entró en vigor la referenciada Ley 22/2001, de 31 de diciembre, y sobre lo que, igualmente, el artículo 566.2.4 del Código Civil de Cataluña dice que ninguna servidumbre se puede adquirir por usucapión.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la alegación sobre la "improcedencia de la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas, chimenea y desagüe", ha de distinguirse lo siguiente:

a) por una parte la construcción o vivienda primitiva que, según certificado del Ayuntamiento de Torrelavit (folio 149), data su construcción de fecha 1955, y en el proyecto, ya referenciado, para la ampliación de dicha vivienda obrante al folio 154, de fecha 1974, no figura ninguna ventana en la fachada lateral derecha y sí una en la fachada lateral izquierda, la que los demandantes-reconvenidos señalan como V3, con lo que resulta evidente, no obstante la testifical practicada en que los vecinos que declararon como testigo dijeron que desde un principio había ventanas en el lateral de la casa, que a dicha fecha de 1974 no existían las tres ventanas que en la construcción primitiva se observa en las fotografías acompañadas con la demanda, ni tampoco el tubo de chimenea que también se ve en las mismas pues éste último tampoco figura en el antedicho proyecto para la ampliación de la vivienda, y b) por otra parte la ampliación llevada a cabo en dicha fecha de 1974, con las ventanas, balcones y terrazas que se observa que se construyeron, sin que conste acreditación de pacto verbal alguno entre el Sr. Jesús y Don Pablo (antiguo copropietario de la finca), sobre lo que su hijo, Don Rogelio , dijo en la prueba testifical que su padre no le comentó nada, que si hubiera existido dicho pacto se lo hubiera comentado y además su padre lo hubiera hecho por escrito, como, consecuentemente, tampoco queda acreditada la constitución de servidumbre voluntaria, como pretende el recurrente, con lo que a los ahora apelados les asiste el derecho, durante todo el tiempo en que hubiera podido adquirirse las servidumbres por usucapión que autorizaba la anterior legislación del derecho civil propio de Cataluña, ejercitar la acción negatoria.

Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de septiembre de 2009 , tras señalar que "siendo la acción negatoria tendente a proclamar la libertad de un fundo frente a quien se irroga tener constituida a su favor una servidumbre, en todo caso la acción no nacería sino hasta que se produce un acto de afirmación en tal sentido", analiza la evolución de la jurisprudencia y legislación propias de Cataluña en los siguientes términos: "las Sentencias del año 1994 y las de del año 2002 analizan las diferentes situaciones jurídicas en esta materia en el Derecho Civil de Cataluña, sobre todo a partir del cambio que supuso la Ley 13/1990 , pudiendo concluirse en la siguiente forma:

a) Los huecos o ventanas existentes en pared propia sin respetar la androna antes de la entrada en vigor de la Ley 13/1990 debían seguir considerándose como actos meramente tolerados a los que cabía poner fin en cualquier momento no siendo susceptibles de prescripción bajo el axioma "in facultativis non datus praescriptio".

b) En cualquier caso, la acción negatoria protege la libertad del dominio por lo que solo cabe frente a quien se irroga tener constituida a su favor una servidumbre. En este sentido el cómputo del plazo de la prescripción de la acción, de 30 años según lo dispuesto en el art. 344 de la CDCC , se iniciaría a partir del momento en que alguien afirmase tener un derecho de servidumbre.

c) Siendo susceptibles las servidumbres de luces y vistas de prescripción adquisitiva a partir de la Ley 13/ 1990 , el plazo de prescripción de la acción negatoria sólo comenzaba a computarse desde la entrada en vigor de dicha ley.

d) Dicho plazo debía entenderse igualmente de 30 años y no de 5 años del art. 2,5 de la Ley 13/1990 , sólo referido a la prescripción de la acción para hacer cesar perturbaciones o inmisiones de carácter material.

e) La derogación de la Ley 13/1990 en este punto por la Ley 22/2001 , la cual llevó hasta sus últimas consecuencias la tendencia de sus fuentes históricas pues ha ampliado a todas las servidumbres la imposibilidad de ser adquiridas mediante usucapión, debía volver a los criterios anteriores a la promulgación de la primera en materia de prescripción adquisitiva de la servidumbre de vistas y a los de la Ley 13/1990 en orden a la extintiva.

f) La situación queda claramente especificada a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2006 por la que se aprueba el Libro V del CCC al decir expresamente el artículo 544.7 sobre la prescripción extintiva que la acción negatoria puede ejercerse mientras se mantenga la perturbación, salvo que, tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión.

Es por todo ello que, aún estimándose que las ventanas existentes antes de la rehabilitación de la finca tuviesen más de 30 años, la acción tendente a hacer desaparecer las aperturas no había prescrito por tratarse de actos meramente tolerados y no haberse afirmado la existencia de una servidumbre por parte del predio aparentemente dominante sino en el año 2005 (folio 73), no habiendo transcurrido por demás 30 años desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990 ."

En el caso enjuiciado no consta la afirmación de la existencia de servidumbre hasta prácticamente también el año 2005 en que figura acta notarial a requerimiento del ahora apelante de fecha 13 de diciembre de 2005, habiendo adquirido Don Heraclio y Doña Esmeralda la finca en fecha 14 de octubre de 2005 según escritura pública de compraventa que obra en las actuaciones, con lo que resulta evidente que no habían transcurrido más de 30 años desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990, y, consiguientemente, al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 546.12 del Código Civil de Cataluña, como se ha señalado anteriormente, y no poder considerarse inocuo para la finca de los demandante la existencia de tales ventanas, como tampoco el desagüe directo sobre aquélla, procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Jesús contra la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio ordinario registrado con el nº. 645/2007 seguido a instancia de Don Heraclio y Doña Esmeralda contra Don Jesús , sobre 'deslinde y amojonamiento' y acción negatoria de servidumbres de paso, de luces y vistas, de chimenea y de desagüe, habiéndose formulado reconvención, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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