Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 564/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 513/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100488


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00513/2010

Rollo Apelación Civil núm. 564/10

En la Ciudad de Murcia, a siete de octubre de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, actuando conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, con el núm. 487/09, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil "Abrego Ascensores, S.A.", en primera instancia representada por la Procuradora Dña. Ana María Verdejo Sánchez y en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez Pardo, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Aranzazu Ripio Ayuso; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la "Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 " Bloque NUM000 de la Avda. DIRECCION001 ", en primera instancia representada por el Procurador D. Juan Víctor Valor Aznar, siendo representada en esta alzada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, siendo defendido por la Letrada Dña. María Rosa López Marín.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de Abril de 2010 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Ana María Verdejo Sánchez, en nombre y representación de ABREGO ASCENSORES, S.A., y absuelvo a la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 , NÚM. NUM001 , EN FORTUNA (MURCIA).

Se condena al pago de las costas causadas en este procedimiento a ABREGO ASCENSORES S.A."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Ana Verdejo Sánchez en representación de la parte actora, la mercantil "Abrego Ascensores, S.A.", siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan Víctor Valor Aznar, en representación de la parte demandada, la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " Bloque NUM000 de la DIRECCION001 ", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 564/10 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 5 de Octubre de 2010.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad ABREGO ASCENSORES, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se alega como fundamento, en síntesis, la validez de la cláusula contractual en que se apoya la reclamación; que la legislación de consumidores y usuarios requiere para declarar abusiva una cláusula que perjudique de manera desproporcionada o no equilibrada al consumidor o que comporte un desequilibrio en sus derechos y obligaciones; que a la demandada se le explicaron todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato, así como la posibilidad de revocar el contrato suscrito; que no concurren los requisitos exigidos para declarar abusiva la cláusula; que si bien se ha de reconocer el derecho de la demandada a desistir unilateralmente del contrato, ello no dispensa ni exonera de indemnizar los daños y perjuicios causados por la inobservancia del plazo contractual pactado; que el derecho de indemnización que se solicita deriva de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , citándose sentencias de Audiencias Provinciales.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se reclama por parte de la entidad ABREGO ASCENSORES, S.A., la cantidad de 1.750 €. Se refiere el contrato celebrado entre la parte apelante y la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 , nº NUM001 , de Fortuna (Murcia); se indica que el objeto de la controversia es el relativo a determinar la validez o nulidad de la cláusula 8.3 del contrato de mantenimiento de aparato elevador suscrito entre las partes; se hace mención al articulo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y se concluye afirmando que la cláusula 8.3 no es equitativa, ya que reporta un enriquecimiento injusto para ABREGO ASCENSORES, S.A., pues sin prestar servicio alguno percibe una cantidad muy superior al beneficio de cualquier negocio sin necesidad de justificar los daños y perjuicios, considerándose abusiva la cláusula referida.

SEGUNDO.- La cuestión a resolver en esta alzada será la relativa a determinar si la cláusula contractual en que se basa la reclamación es válida o nula por ser la misma abusiva, de ahí la conveniencia de hacer mención al concepto legal de cláusula abusiva, así como a las resoluciones judiciales que también se consideran de aplicación al caso contemplado en la litis.

En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se establece, artículo 82 : "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Febrero de 2010 , en relación con un asunto en que se declaró la nulidad de una cláusula por abusiva, declara: "En primer lugar, por el propio concepto del principio de la necessitas, esencia de la obligación, por el que no se permite que cualquiera de las partes -acreedor o deudor- pueda desligarse del contrato o alterarlo; lo cual se corresponde con la lex contractus que enuncia el artículo 1091 del Código civil . Así lo han desarrollado las sentencias de 23 de febrero de 2007 y 26 de junio de 2008 . En el presente caso, se aceptaron por ambas partes unas cláusulas y precisamente en virtud de la lex contractus y de la necessitas, están obligadas a cumplirlas, tal como han declarado en supuestos análogos, las sentencias de 24 de septiembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007 ; la posibilidad de desistir o alterar el contrato es posible cuando está previsto por las partes; lo cual se aplica en cualquier caso de la presencia de unas discutidas cláusulas".

La sentencia de 15 de abril de 2010, Sección IV, de esta Audiencia Provincial , declara: "Entiende la apelante que la resolución unilateral del contrato por parte de la Comunidad de Propietarios conlleva para la empresa que presta el servicio de mantenimiento unos perjuicios evidentes en atención a inversiones en infraestructuras, materiales, técnicas y humanas importantes. Y de acuerdo con lo expresado por la apelante, se debe revocar la sentencia apelada ya que esta Audiencia Provincial viene siguiendo el criterio expuesto por la representación de Schindler, S.A., en numerosas sentencias, como la de 4 de septiembre de 2000 (Sección 3ª), 5 de diciembre de 2003 (Sección 4ª), 12 de junio de 2001 (Sección 4ª) y 9 de noviembre de 2006 (Sección 3ª ). Así, en la sentencia de 4 de septiembre de 2000 se decía que la cláusula de duración pactada, "aunque se trate de un contrato de adhesión, no es abusiva y por ende no puede considerarse nula, pues no es desproporcionado ni crea una situación de desequilibrio en perjuicio de la parte adherente el plazo de duración del contrato, cinco años, la prórroga convencional pactada y la indemnización fijada por resolución unilateral antes del plazo de vencimiento, y ello por cuanto el plazo de duración no es excesivo en vista de la naturaleza de los servicios objeto del contrato y la necesidad de infraestructura de medios y personal que precisa la entidad prestadora de los mismos, en el hecho de que el propio contrato prevé la posibilidad de poner fin al plazo estipulado, sin que entre en juego la prórroga convencional, siempre que se denuncie con noventa días de antelación a la fecha de vencimiento, porque no dificulta ni impide dicha cláusula la resolución unilateral siempre que concurra una causa justa, y, finalmente en el hecho de que la indemnización de daños y perjuicios que se establece, y que opera como cláusula penal, es equitativa y moderada. Así pues, no es de aplicación el apartado cuarto del artículo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio ".

La sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Sección I, de la A. P. de Murcia , en un asunto en que fue actora y apelante la entidad ABREGO ASCENSORES, S.A., declara: "Han de ser acogidas las alegaciones de la parte apelante, pues el contrato de mantenimiento de tres años de duración y con prórrogas tácitas por igual periodo, no se considera que introduzca cláusulas abusivas, pues se contrata por un periodo de tiempo que se estima ponderado teniendo en cuenta que dichas empresas de mantenimiento han de hacer sus propias previsiones e inversiones para afrontar el servicio a que se compromete, y las prórrogas tácitas anuales que asimismo se consideran ponderadas, estableciendo un mecanismo de denuncia del contrato con noventa días de antelación. Cláusula que no se considera desproporcionada ni desequilibrada para parte alguna, estableciendo una cláusula indemnizatoria para el caso de rescisión unilateral y sin atenerse a lo pactado, que se basa en premisas objetivas, cuales son los meses que restan para la conclusión del contrato multiplicado por la cantidad que mensualmente se paga por el mantenimiento, reducido ello en un 50%, estimándose ello un cálculo prudencial y que responde al perjuicio que se le causa por esa súbita resolución contractual".

TERCERO.- Que tras el examen de los autos resulta que en fecha 29 de septiembre de 2008 se celebró un contrato de mantenimiento de aparato elevador entre la entidad ABREGO ASCENSORES, S.A., y la comunidad de propietarios de la Avda. DIRECCION001 , nº NUM001 , de Fortuna (Murcia). En la cláusula 7.1 se establece: "El presente contrato empezará a regir el día 30 de septiembre de 2008 y su duración será de tres años".

En la cláusula 8.2 se establece: "Por ello la Propiedad declara expresamente informado de esta circunstancias y de la existencia de daños y perjuicios que se pueden originar a Ábrego Ascensores S.A en caso de resolución injustificada por su parte. A su vez Ábrego Ascensores S.A reconoce que la resolución injustificada por su parte produce un perjuicio a la PROPIEDAD, especialmente en el mantenimiento de los/ aparato/s elevador/es, por naturaleza de su obligatoriedad".

En la cláusula 9.1 se establece: "El importe del servicio de mantenimiento objeto del presente contrato se fija en la cantidad de CIEN EUROS...".

Asimismo, consta que en fecha 14 de octubre de 2008 la comunidad de propietarios demandada comunicó a la entidad actora su voluntad de prescindir de sus servicios y darse de baja en su cartera de clientes. La entidad actora reclama la cantidad de 1.750 €, que corresponde al 50 del importe de treinta cinco cuotas pendientes desde la fecha de la resolución unilateral hasta la fecha de vencimiento del contrato.

A la vista de los particulares antes referidos, y de lo dispuesto en el precepto legal y resoluciones judiciales referidas, procede estimar la pretensión revocatoria, pues la cláusula 8.3 del contrato, antes transcrita, no se considera abusiva, pues aunque está redactada unilateralmente por la entidad actora, la misma no origina un desequilibrio importante en las obligaciones de la parte contratante y demandada ni se considera contraria a las exigencias de la buena fe, conclusión esta que se basa en la propia duración del contrato, en la facultad de resolución anticipada que se prevé y en la indemnización a que están obligadas ambas partes en caso de resolución anticipada, con la circunstancia de que la propia cláusula prevé la moderación de la indemnización, fijándose en el 50 del importe de las cuotas pendientes hasta el vencimiento del plazo de duración del contrato, moderación esta que se considera equitativa y proporcionada. Resulta, pues, que el contrato celebrado es válido y vinculante para las partes, estando las mismas obligadas a su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.089 y 1.091 del Código Civil , por lo que la parte demandada está obligada a satisfacer la indemnización solicitada por la resolución contractual anticipada, en los términos previstos en la cláusula 8.3 del contrato celebrado, pues, como se ha dicho anteriormente, esta cláusula no se considera abusiva ni por tanto nula.

En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y, por consiguiente la demanda formulada por la parte actora ABREGO ASCENSORES, S.A., condenando a la parte demandada a que abone a aquella la cantidad de 1.750 € más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial, 31 de Octubre de 2008, fecha esta consta en el certificado obrante al folio 28, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil .

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda y en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Ana Verdejo Sánchez en nombre y representación de la mercantil "Abrego Ascensores, S.A.", debo revocar y revoco la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en fecha 26 de Abril de 2010 , en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 487/09, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana María Verdejo Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "Abrego Ascensores, S.A.", debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 , nº NUM001 , de Fortuna (Murcia) a que abone a la entidad mercantil actora la cantidad de 1.750 € más los intereses legales desde la fecha de 31/10/2008, con la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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