Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 560/2010 de 13 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 513/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100476


Encabezamiento

ROLLO Nº

8ª Rollo 560/10

SENTENCIA Nº 000513/2010

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltma Sra.Dª:

CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de octubre de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 000294/2010, por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia representado por el Procurador Dª. Amparo Calatayud Moltó y dirigido por el Letrado D. Fernando Fernández Montañana, contra Dª. Macarena , representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigido por el Letrado Dª. Eva María Ruiz Córdoba, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Macarena .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 22 de Abril de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Macarena a que indemnice a Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 en la cantidad de 1.000 € con los intereses legales y las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Macarena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 5 de Octubre de 2010

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora formulo demanda inicial de procedimiento monitorio con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Macarena adeuda a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Valencia la cantidad de 1.000 euros correspondientes a la cuota 17 de fachada desde diciembre de 2006 a junio de 2008 inclusive. Interesaba se requiriese de pago a la demandada por la referida suma, dándose acto seguido a los Autos, el curso establecido por la Ley.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda de juicio monitorio instada de contrario que se concretaban en los siguientes:

1.- Falta de requisitos formales y de fondo del acta de 11 de febrero de 2009 que es contraria a la L.P.H. y a los estatutos de la Comunidad por cuanto es erróneo el porcentaje de participación asignado a la vivienda de la demandada; además en la misma se tratan temas con establecidos en el orden del día, se pretende que cada uno de los propietarios participe en el pago de reparaciones ya realizadas mediante el sistema de partes iguales y no en base a la cuota de participación con infracción del articulo 17 de la L.P.H .

2.- Falta de liquidación de la cantidad reclamada a la demandada ya que se pretende cobrar una deuda estimada sin haber liquidado previamente la misma conforme a la cuota de participación de cada propietario, según las facturas realmente emitidas y tomando en consideración las devoluciones realizadas a la Comunidad de Propietarios. Además en el orden del día de la Junta de 11 de febrero de 2009 no consta aprobación de ningún tipo de deuda ni celebración de votación para iniciar la vía judicial, no constan los votos a favor y en contra de dichos acuerdos, y el acta no refleja la realidad de lo acontecido en la Junta.

3.- No se adeuda cantidad de dinero alguna ya que se procedió a consignar el importe de 1.213,80 euros mediante expediente de Consignación Judicial 256/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia. Por tanto, mal puede certificarse un impago que consta debidamente consignado.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 15 de Valencia se dicto en fecha 22 de abril de 2010 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Nulidad de actuaciones.

2.- Inexistencia de la deuda, ya que la recurrente procedió a consignar el importe de 1.213,80 euros mediante expediente de Consignación Judicial 256/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia.

3.- Falta de requisitos formales y de fondo del acta de 11 de febrero de 2009 que es contraria a la L.P.H. y a los estatutos de la Comunidad por cuanto es erróneo el porcentaje de participación asignado a la vivienda de la demandada; además en la misma se tratan temas con establecidos en el orden del día, se pretende que cada uno de los propietarios participe en el pago de reparaciones ya realizadas mediante el sistema de partes iguales y no en base a la cuota de participación con infracción del articulo 17 de la L.P.H .

Falta de liquidación de la cantidad reclamada a la demandada ya que se pretende cobrar una deuda estimada sin haber liquidado previamente la misma conforme a la cuota de participación de cada propietario, según las facturas realmente emitidas y tomando en consideración las devoluciones realizadas a la Comunidad de Propietarios. Además en el orden del día de la Junta de 11 de febrero de 2009 no consta aprobación de ningún tipo de deuda ni celebración de votación para iniciar la vía judicial, no constan los votos a favor y en contra de dichos acuerdos, y el acta no refleja la realidad de lo acontecido en la Junta.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

El primer y grave obstáculo que advierte el Tribunal para el éxito del primero de los invocados consistente en la nulidad de actuaciones, es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación del recurso que ahora se resuelve de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que exige que en el citado escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, enumerando los concretos motivos de impugnación, cumpliendo así una finalidad evidente cual es la delimitación del ámbito del recurso de apelación y por tanto, de la discusión en la alzada toda vez, que el objeto mismo de la preparación del recurso, viene constituido por la necesidad de consignar con claridad y concreción cuales de los pronunciamientos de la sentencia de instancia se combaten para que puedan posteriormente desarrollarse en el escrito de interposición, y rebatirse en el de oposición, De esta forma, es claro que los pronunciamientos no impugnados "ad initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito que formaliza el recurso, como vienen ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales, citándose especialmente la Sentencias de Madrid, Sección 22ª, de fecha 12 de marzo , 1 de febrero y 29 de enero de 2002 , Asturias de 30 de octubre de 2001 , y Burgos de 10 de enero de 2002 , que incluso confiere firmeza al resto de pronunciamientos no impugnados. Ello implica, en lo que al presente caso se refiere, que habiendo silenciado la recurrente en su escrito de preparación del recurso de Apelación cualquier mención al respecto de la hipotética nulidad de actuaciones que ahora denuncia como primer motivo de su recurso, y siendo esta cuestión ajena a los propios pronunciamientos de la Sentencia que son los únicos que en dicho escrito relaciona como impugnados, esta omisión se alza ahora como impedimento absoluto para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que el propio apelante indica en su escrito de preparación pues nuestro ordenamiento procesal regula el recurso de apelación como un recurso de conocimiento limitado por el Tribunal de apelación y circunscrito de manera taxativa a las únicas cuestiones que han sido objeto de recurso sin que sea posible al Tribunal de segundo grado, entrar a conocer sobre cuestiones distintas a las expresamente formalizadas, ya que no puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico rige en principio de la justicia rogada, en virtud del cual los tribunales concretaran sus resoluciones a las pretensiones deducidas por las partes. El motivo perece.

Igual suerte ha de correr el segundo de los invocados, por cuanto como es de ver en las actuaciones (documento 8 de los acompañados al escrito de demanda, folio 30) la consignación realizada por la recurrente en su día, no fue para pago, sino únicamente a los efectos de lo establecido en el articulo 18 de la L.P.H . de consignar judicialmente la totalidad de las deudas vencidas para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios, pues así lo señala la parte dispositiva del Auto de 1 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia , por lo que de ningún modo puede entenderse saldada la deuda.

El tercero y ultimo de los motivos de Apelación ha de verse asimismo abocado al fracaso, pues como reiteradamente han manifestado los Tribunales en supuestos similares al que nos ocupa, el proceso monitorio, de naturaleza ejecutiva y especial, no constituye la sede apropiada para el análisis y resolución de las cuestiones planteadas por la apelante, por cuanto como señala la S.A.P. de Guipúzcoa de 2 de octubre de 2007 la tutela monitoria representa una fórmula de protección de créditos en los que concurran determinadas características, que se reputan idóneas para permitir que aquellos puedan ser hechos efectivos sin la sustanciación previa ineludible de un proceso declarativo, procurando así a determinados acreedores un pronto acceso a la vía de apremio para la realización de su derecho. La finalidad de dicho procedimiento no es otra que lograr en lo que al supuesto enjuiciado se refiere, que las Comunidades de Propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios de las mismas, luchando contra la morosidad al atribuir carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en acta de la junta de propietarios. Y así, si bien es verdad que los motivos de oposición del deudor, no se hallan limitados, no es menos cierto que ello no permite que dentro de su ámbito quepan plantearse o resolverse cuestiones que en realidad vienen a impugnar subrepticiamente los acuerdos adoptados en la Junta, al margen de la vía legalmente prevista en el art.18 LPH , pues dicho precepto contempla una serie de especialidades en orden a la impugnación que en el presente caso no se han cumplido por la apelante, por lo que de permitirse la viabilidad de los motivos de oposición enumerados en el segundo de los motivos invocados, se incurriría en un verdadero fraude de Ley. Y éste es el parecer que se desprende de la jurisprudencia menor, entre otras, en SAP de Salamanca de 26 de junio de 2001 , SAP de Las Palmas de 10 de octubre de 2002 , SAP de Cádiz de 4 de diciembre de 2002 y SAP Valencia de 26 de junio de 2002 . En conclusión: El triunfo del recurso de la apelante que lo que en realidad viene a poner en tela de juicio es el contenido el Acuerdo de fecha 11 de febrero de 2009 de la Junta demandante pero sin formular impugnación del mismo en legal forma, ni estar al corriente de pago de las deudas vencidas como consecuencia del mismo, modificaría radicalmente el régimen legalmente previsto que, precisamente para evitar la patología que para el desarrollo de las comunidades de vecinos supone el impago de las cuotas, impide su cobro por parte de la comunidad única y exclusivamente cuando se ha producido la impugnación de los acuerdos en la forma y con cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal, exigencia que en el caso presente no se ha cumplido, por lo que es claro que en tal situación factica, la pretensión del apelante no puede merecer un acogimiento favorable. De cuanto se ha expuesto se concluye, que constando debidamente acreditado en los autos que la cantidad reclamada a la parte apelante trae causa de una liquidación de deudas llevada a cabo en la junta de fecha 11 de febrero de 2009, donde se fijó el importe de la correspondiente a la copropietaria apelante que es objeto de reclamación, acuerdo que no se halla impugnado en debida forma ni suspendido de forma cautelar, procede la desestimación del recurso de Apelación formulado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Macarena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 15 de Valencia en fecha 22 de abril de 2010 en Autos de Juicio verbal numero 294/2010 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.