Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 513/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 508/2010 de 10 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 513/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00513/2010
SENTENCIA núm.513/2010
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a diez de septiembre de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 905/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 508/2010, en los que aparece como parte apelante REMODELAZIONE DI INMOBILI S.A., representada por la Procuradora Sra. Redondo Martínez y asistida por el Letrado Sr. Alfaro Navarro; y como parte apelada D. Estanislao y DÑA. Amelia , representados por la Procuradora Sra. Uriarte González y asistida por la Letrado Sra. Romanos Berenguer; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de noviembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal:
Que estimando íntegramente la demanda DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa de fecha 6 de abril de 2006, condenando a la demandada a satisfacer a los actores la suma de 21.322,10 euros con intereses legales desde el 18 de marzo de 2009 y costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de REMODELAZIONE DI INMOBILI S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos de recurso.
Entablada acción resolutoria por incumplimiento del plazo pactado para la entrega de una vivienda contra la promotora de la misma, la sentencia estimó la misma. La demandada se alza contra dicha sentencia invocando que los actores conocían los problemas de índole técnico que la obra tenía, así como que expresa o implícitamente aceptaron una ampliación del plazo de entrega, así como que no ha habido un incumplimiento contractual por no tener el término fijado carácter esencial.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Así, de la prueba practicada, interrogatorio de los actores y documental, se desprende que el contrato de compraventa suscrito entre las partes es de 6 de abril de 2006. El plazo contractual fijado para la entrega es en mayo de 2007. Con fecha 18 de marzo de 2009 se cursa burofax dando por resuelto el contrato por parte de los actores. El certificado de final de obra se expidió el 16 de marzo de 2009, siendo visado el día 24 de marzo de dicho mes en el Colegio de Arquitectos de Aragón y el 17 de marzo en el de Arquitectos Técnicos. Con fecha 14 de abril de 2009 se interpone la presente demanda. Mediante comunicación de fecha 6 de mayo de 2009 se pone por la promotora la vivienda a disposición de la actora.
De otra parte, no se acredita que las partes expresa o tácitamente hubieran convenido un aplazamiento en la entrega de la vivienda, ni que fueran puntualmente informados los actores de las circunstancias que impedían la terminación de la obra, tampoco que estos tuvieran acontecimientos familiares extraordinarios que les impidiesen atender al desarrollo de proceso constructivo.
Tampoco puede darse como acreditado que, con su silencio desde noviembre de 2007 a marzo de 2009, los actores consintieran tácitamente la prórroga del plazo de entrega, pues, con independencia de que alegaron en juicio que tenían problemas familiares, no puede darse a su silencio tal valor, máxime cuanto la demandada ninguna prueba ha realizado fuera de sus meras alegaciones que permita acreditar siquiera sea de forma indiciaria la voluntad de las actoras de prorrogar el plazo de entrega del contrato.
Respecto a las alegaciones de la actora sobre la inesencialidad del termino de entrega, la jurisprudencia del TS ha declarado que "como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aun puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado. Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005, 4-4-2006, 20-7-2006, 31-10-2006, 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil. Y a tal efecto es buena la referencia al Art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento" (sentencia del TS de fecha 17 de diciembre de 2008 y, en el mismo sentido las de 25 de junio de 2009 y 8 de febrero de 2010 ). Igualmente sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 y de la Sección Segunda, también de esta Audiencia, de la misma fecha.
Por tanto, la jurisprudencia tiende a considerar que el incumplimiento resolutorio es el esencial, "se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la prestación", no el accidental, sin que un mero retraso pueda en principio determinar esta circunstancia, por lo que, aun de haberse fijado un plazo de entrega en el contrato de compraventa propuesto a las actoras superior al señalado en el contrato, hubiera debido examinarse si el mismo era o no un incumplimiento esencial y, por tanto, resolutorio". En el presente supuesto, solo tras la expedición del certificado de fin de obra de la reforma del edificio se interpone la demanda resolutoria. De otra parte, no consta acreditado, fuera de su mera alegación por los actores, la existencia de los acontecimientos familiares graves, proceso depresivo de la actora, que justifique el silencio de los mismos durante ese tiempo, tampoco estipulación contractual o acto de los actores que permita inequívocamente concluir que el término pactado en el contrato tenía la trascendencia resolutoria pretendida. Por tanto, puede razonablemente suponerse que aun siendo relevante el periodo de retraso, no era esencial el mismo para la entrega de la vivienda. Por ello, se estima que no procede la resolución interesada, con íntegra estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado REMODELAZIONE DI INMOBILI S.A. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nª 12 en los autos número 905/2009 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de todos sus extremos, con imposición de las costas a los actores. No se hace especial declaración de las costas del recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la íntegra estimación del recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
