Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 592/2010 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 513/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 592 ( 457 ) 10.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 260 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM. 513/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Carlos Miguel y SCI ALICANTE , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. GABRIEL PÉREZ FRAUCA; siendo la parte apelada D.ª Edurne , representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección del Letrado D. CARLOS MANUEL NOGUEROL PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 8 de febrero del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel y SOCIEDAD CIVIL INMOBILIARIA FRANCESA ALICANTE, representados por el Procurador Sra. Pérez Antón bajo la dirección del letrado D. Gabriel Pérez, contra Dª Macarena , menor de edad representada por su madre Dª Edurne , representada por el procurdor Sra. Cantó Silvestre bajo la dirección del letrado D. Caros Noguerol, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos ectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 11 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La pretensión de condena deducida en la demanda es de un importe realmente elevado (1.303.630,4 €), y responde a cuatro apartados, expuestos en el hecho noveno de aquélla. Comprobaremos, a continuación, la inviabilidad de cada uno de ellos, dedicando este fundamento de derecho al primero de ellos: el crédito que SCI ALICANTE dice ostentar contra el fallecido Sr. Gines (respecto del cual la demandada es su heredera).

Se trata, según se alega, de un crédito a favor de la sociedad SCI ALICANTE, contraído en su día por D. Gines , por importe de 960.429 €.

SCI ALICANTE es una sociedad civil inmobiliaria francesa (cuyos estatutos se acompañaron como documento número uno de la demanda, constituida en el año 1990). Como bien dice la resolución recurrida, no consta que la Asamblea de dicha sociedad haya adoptado acuerdo alguno que respalde la reclamación judicial que ha promovido D. Carlos Miguel , que dice actuar en su nombre y representación. Bien es cierto que, según consta en el acto fundacional de dicha sociedad, aquél fue designado gerente por duración ilimitada, pero no menos lo es que sus facultades se enmarcan, según es de ver en el documento referido, dentro de la administración de la sociedad (de modo que el gerente tiene los más amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad y para efectuar y autorizar actos y operaciones propias del objeto social), y que, en el artículo 18, se reservan a la decisión colectiva de los asociados la adopción de decisiones más relevantes para la misma. Teniendo en cuenta que los tres únicos asociados eran el citado doctor Carlos Miguel , el fallecido doctor Gines y la señora Elvira (que se repartieron, en dicho acto fundacional, las cien "partes" en que estaba dividido el capital social) y que esta última ninguna intervención ha tenido en el procedimiento, se suscitan serias dudas acerca de que, realmente, aquél esté autorizado para la interpelación judicial contra uno de los asociados, máxime cuando ni siquiera se alega haber sometido la cuestión a la decisión de la Asamblea social.

En este sentido, téngase en cuenta que el artículo 12 de los estatutos de la sociedad civil establece que, en caso de incumplimiento de un asociado a participar proporcionalmente a su participación en el capital en el pago de los fondos solicitados para la adquisición de inmuebles (que sería el caso que nos ocupa), "la gerencia le requerirá mediante intervención del ujier, para que cumpla su obligación en el plazo de un mes. Si no accede al requerimiento, la sociedad podrá proceder a la venta forzada de sus derechos sociales a menos que prefiera recurrir al procedimiento de pago de derecho común. Estas medidas deberán ser decididas en Asamblea General por mayoría de dos terceras partes. La decisión será entonces comunicada al socio contumaz."

De cualquier modo, y en cuanto a la existencia del crédito, se alega que SCI ALICANTE adquirió, con fecha 3 de diciembre de 1990, dos pisos en Alicante, por un precio de 193.610,23 € y que, para ello, solicitó un préstamo, por importe de 365.877,64 €, a FICOFRANCE. Se dice que la finalidad de la compra era instalar una clínica dental; sin embargo, también se alega que aquéllos nunca fueron destinados a tal fin, sino a domicilio particular de D. Gines , que firmó un documento (documento número siete de la demanda, con su traducción como documento número seis) en el que se obligaba a pagar 35.000 francos franceses (5.335,72 €) mensuales durante quince años (180 meses). La multiplicación de ambos parámetros arrojaría la cifra reclamada, de 960.429 €.

Examinando el documento en cuestión, fechado el 21 de febrero de 1990, (y prescindiendo, incluso, de su autenticidad, en el sentido de que la firma que consta en él fuera realmente estampada por el Sr. Gines , puesto que ello ha sido puesto en duda por la parte demandada, y la actora no ha propuesto prueba alguna tendente a acreditarlo), se comprueba que no contiene contrato de alquiler alguno, sino un compromiso a alquilar una vivienda que el DR. Carlos Miguel "está comprando" en Alicante, por un periodo de quince años y la suma de 35.000 francos franceses mensuales. Este "compromiso" no se vió refrendado por la celebración del correspondiente contrato de arrendamiento, sin que, simplemente de aquél, pueda derivarse la obligación de pago que se reclama, a la que se califica, curiosamente, como "reembolso compensatorio por la ocupación de dos viviendas". A mayor abundamiento, no se puede tampoco establecer la vinculación entre "la vivienda" que aquél estaba comprando y los dos pisos que SCI ALICANTE adquirió a finales de 1990 en dicha ciudad.

En cualquier caso, y aún admitiendo a los meros efectos dialécticos que el demandado hubiera ocupado las dos viviendas de SCI ALICANTE (extremo no acreditado) lo que aparece claro es que lo haría con la aquiescencia y autorización de la misma, sin que se haya acreditado que se estipulara una contraprestación económica por ello. Llama la atención que, aportándose por el actor (documento número 8 de la demanda) acta de una asamblea de SCI ALICANTE, celebrada en el año 2008, en la que estaban presentes los tres únicos asociados, nada se dijera ni se formulara reclamación alguna al SR. Gines por la importante cantidad de dinero que, de ser cierto el compromiso por él asumido, adeudaría en ese momento (más de quinientos mil euros, a razón de la cifra indicada por el actor, de 5.335,72 €, por los ocho años transcurridos entre 1990 y 1998); máxime cuando la citada junta tenía por objeto la adopción de decisiones sobre la solicitud de un préstamo, por casi dos millones de francos.

Por último, no deja de causar extrañeza que, adquiridos los dos pisos por poco menos de doscientos mil euros (adquisición en la que, como consta en la escritura de compraventa acompañada como documento número dos de la demanda, intervinieron en nombre y representación de SCI ALICANTE, D. Carlos Miguel y D. Gines ), éste último estuviera dispuesto a pagar por el alquiler durante quince años casi un millón de euros, que es lo que significaría el compromiso a que se ha hecho referencia.

Por todos estos motivos, compartimos el criterio del juzgador de instancia, sin que esta pretensión pueda prosperar.

SEGUNDO.-

Las tres partidas restantes, que se incluyen en el total reclamado, se alega que son deudas de D. Gines frente a D. Carlos Miguel y D.ª Elvira , por cantidades pagadas por éstos, a título personal, para reembolsar préstamos concertados por SCI ALICANTE, en la parte correspondiente al primero de los citados, en atención a su participación en la sociedad.

En primer lugar, respecto al préstamo con FICOFRANCE.

Se alega, hecho sexto de la demanda, que SCI ALICANTE carecía de medios propios para devolver el préstamo concertado en el año 1990 con FICOFRANCE y que, por ese motivo, el citado Sr. Carlos Miguel y el otro socio, Elvira , lo abonaron con sus fondos propios. En el hecho tercero se indica que ambos afianzaron personalmente el préstamo.

Nada se alega sobre la parte pagada por cada uno de ellos dos. Desde el momento en que D.ª Elvira no es demandante en el pleito, mal se puede pretender cobrar lo que se dice que ambos, a título particular, pagaron por cuenta del tercer socio. Lo más que podría reclamar el demandante sería la parte por él pagada, que no se indica en absoluto.

Con ello, bastaría para desestimar el recurso en lo que se refiere a este apartado.

A mayor abundamiento: de ser cierto que los dos socios pagaron una deuda de SCI ALICANTE, habría de ser ésta la que, una vez abonados a aquéllos la parte correspondiente, tuviera acción para dirigirse contra el tercer socio. Téngase en cuenta que el artículo 12 de los estatutos de la sociedad civil establece que, en caso de incumplimiento de un asociado a participar proporcionalmente a su participación en el capital en el pago de los fondos solicitados para la adquisición de inmuebles (que sería el caso que nos ocupa), "la gerencia le requerirá mediante intervención del ujier, para que cumpla su obligación en el plazo de un mes. Si no accede al requerimiento, la sociedad podrá proceder a la venta forzada de sus derechos sociales a menos que prefiera recurrir al procedimiento de pago de derecho común. Estas medidas deberán ser decididas en Asamblea General por mayoría de dos terceras partes. La decisión será entonces comunicada al socio contumaz.". Por tanto, si el préstamo concertado por SCI ALICANTE, del que dos de los socios respondían personalmente en virtud de afianzamiento, fue pagado por éstos, sin intervención del demandado en atención a su participación, el trámite previsto en el acto fundacional solo otorgaba legitimación a dicha sociedad, para reclamar el pago, previo respaldo de la Asamblea General por mayoría de dos terceras parte, respaldo que ni siquiera se alega se haya producido.

Pero es que, además, alega el apelante que el citado préstamo fue liquidado íntegramente el 5 de marzo de 1998, puesto que (hecho séptimo de la demanda) solicitaron un nuevo crédito con la sociedad CREDIT INDUSTRIEL ET COMERCIAL (CIC), "a favor de SCI ALICANTE, para cancelar el préstamo con la sociedad financiera FICOFRANCE". Pues bien, este alegato es incompatible con el que fundamenta esta pretensión de condena, pues si el nuevo crédito que se concertó con CIC lo fue a favor de SCI ALICANTE, y tenía por finalidad cancelar el de FICOFRANCE, carece de consistencia la alegación de que fueron los dos socios los que abonaron el préstamo de FICOFRANCE con fondos propios.

Por último, vuelve a resultar insólito que (de ser cierto que los dos socios se habían hecho cargo de la devolución del préstamo de FICOFRANCE, en lugar de la sociedad), en la Junta General celebrada en el mismo año 1998 (documento número ocho de la demanda), en que los tres socios acordaron, por unanimidad, solicitar del CIC un préstamo de casi dos millones de francos franceses (indicando que dicho préstamo se destinaría al rescate de un crédito profesional y que la garantía consistiría en una fianza hipotecaria concedida por los Sres. Carlos Miguel ), ni la más mínima referencia se hiciera a dicho extremo, ni los tres socios adoptaran acuerdo alguno sobre la deuda que, en tal caso, habría de mantener el Sr. Gines frente a SCI ALICANTE o frente a los otros dos socios.

Confirmaremos, pues, también, la desestimación de la demanda respecto de esta pretensión.

TERCERO.-

Las dos últimas pretensiones se basan en la existencia de un crédito a favor de D. Carlos Miguel y D. Elvira , y a cargo del demandado, por los pagos realizados por los dos primeros, a título personal, en atención al préstamo concedido por CIC, e incluso a los que se habrían de realizar en el futuro, hasta diciembre del 2013. Se alega, igual que en el caso abordado en el anterior fundamento, que aquéllos abonaron, con sus fondos propios, el préstamo suscrito por SCI ALICANTE, en el periodo 23 de marzo de 1998 al 26 de agosto del 2006, y que queda pendiente una parte del mismo.

Este motivo de recurso ha de ser desestimado por idénticas razones expuestas ut supra; básicamente: el demandante carece de poder de representación para actuar en nombre e interés de la otra socio, que no consta que haya reclamado nada ni ha intervenido en el presente pleito; no se acreditan los pagos alegados, ni en qué proporción los hizo el demandante; en cualquier caso, los pagos se hicieron a favor de SCI ALICANTE y habría de ser ésta quien los reclamara a los asociados en atención a sus participaciones.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel y SCI ALICANTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 8 de febrero del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 260 / 07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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