Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 655/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 513/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100460


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 655/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1653/2009

S E N T E N C I A núm. 513/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1653/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de D/Dña. Estibaliz quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. Nazario , Carlos Francisco , Socorro , Coro Y Camilo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Estibaliz contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Estibaliz contra Camilo , Coro , Carlos Francisco , Socorro y Nazario DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Estibaliz y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de octubre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y,

PRIMERO .- Por la representación procesal de DÑA. Estibaliz se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Camilo , DÑA. Coro , D. Carlos Francisco , DÑA. Socorro y contra D. Nazario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de préstamo por simulación y usura. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, la actora solicitaba se dictase sentencia por la que se estimara la demanda y: a) se declarase la nulidad por simulación del contrato celebrado en fecha de 25 de enero de 2006 entre los demandados y DÑA. Estibaliz así como del procedimiento ejecutivo que se sigue contra la actora ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró, autos 285/2009, solicitando, asimismo, la expedición de los correspondientes mandamientos de cancelación de la hipoteca a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de Mataró, finca NUM001 . Y b) se declarase "la nulidad por usura del contrato celebrado entre los demandados y D. Nazario como deudor principal, y declare que al demandado Sr. Nazario únicamente obligado a restituir la cantidad de 24.480.-euros correspondientes al capital recibido, únicamente los cheques de los que sí consta acreditada su entrega, por importe de 36.000.-euros, menos los pagos ya realizados por importe de 11.520.-euros" (sic). Todo ello con costas a los codemandados que se opusiesen a la demanda.

El codemandado, Sr. Nazario , compareció y se allanó a la demanda, allanamiento que fue rechazado por el juzgado de primer grado.

Los restantes codemandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, en primer término, que la demanda incurre en fraude procesal toda vez que, en lo relativo a la petición de nulidad por usura, el codemandado Sr. Nazario debería comparecer como demandante en lugar de como demandado. En segundo término, niegan la pretendida simulación postulada de contrario defendiendo que se ha de estar a los dispuesto en la escritura pública mediante la que fue otorgado el préstamo hipotecario cuya nulidad se pretende; además, en este sentido, señalan que, habiendo incumplido las obligaciones de devolución del préstamo, la actora, incluso de tener la negada condición de avalista del mismo, habría de responder de la deuda contraída con los que coincidirían en sus efectos el pretendido negocio real y el negocio simulado. Por último niegan la posibilidad de calificar de usurarios los intereses moratorios fijados en el contrato, si bien y en todo caso, niegan que concurran en el supuesto de autos los elementos objetivos y subjetivos para la calificación del préstamo concertado como usurario.

En fecha de 8 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda inicial de las actuaciones y se absolvía a los demandados de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

La representación de la Sra. Estibaliz recurre en apelación dicha sentencia defendiendo, en primer lugar, la procedencia de acoger el allanamiento efectuado por el codemandado Sr. Nazario . En segundo lugar, insistiendo en la concurrencia de simulación del contrato y, en tercer lugar, manteniendo que los intereses moratorios establecidos en el referido contrato de préstamo deben reputarse nulos por abusivos o, en todo caso, por usurarios.

Los codemandados, a excepción del Sr. Nazario , se han opuesto al aludido recurso mostrando su acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia cuya confirmación solicitan.

SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones expuestas, se debe analizar, en primer término, el primero de los motivos de impugnación invocados que hace referencia, según se ha indicado, a la vulneración que la apelante denuncia de lo dispuesto en el art. 21 de la LEC por cuanto, a su juicio, se debió acoger el allanamiento llevado a cabo por el codemandado, D. Nazario , alegando, además, que si se consideraba que dicho allanamiento se realizaba en fraude de ley, debió así ser acordado mediante auto, que no se dictó, hecho que la recurrente estima que le causa indefensión. Por ello solicita, bien que se tenga por allanado al indicado codemandado, bien que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno.

A criterio de esta Sala dicho motivo no puede prosperar por cuanto, como indica la resolución recurrida, el art. 21 de la LEC condiciona, en primer término, la posibilidad de admitir el allanamiento, a que el mismo no aparezca efectuado en fraude de ley, entrañe un renuncia contra el interés general o se haga en perjuicio de terceros. En el presente caso, tomando como referencia las pretensiones de la actora contenidas en el suplico de su escrito inicial, resulta claro que dicho allanamiento perjudicaría los intereses de los restantes codemandados, que actuaron como prestamistas en la operación de referencia y que se oponen a la pretensión de nulidad interesada por la actora, petición que, entre otros efectos, conllevaría, en caso de ser estimada, una modificación de la persona del deudor principal en dicho contrato siendo que esa modificación no puede considerarse inocua para tales prestamistas.

Pero es que, además, en segundo lugar, en los casos, como el presente, en que existe una pluralidad de sujetos demandados, el allanamiento de uno solo de ellos resulta ineficaz cuando no quepa un enjuiciamiento separado de las cuestiones allanadas, como también es este el caso, con lo que, también por esta razón, estimamos adecuada la decisión al respecto de la juzgadora de instancia.

Tampoco puede estimarse que comporte indefensión alguna para la actora el hecho de que el rechazo de dicho allanamiento no fuera acordado por auto. Ello por cuanto cualquier posible- y negada- indefensión al respecto habría quedado subsanada desde el momento en que se dedica uno de los fundamentos de la sentencia de primer grado a justificar el rechazo de dicho allanamiento, lo que precisamente ha llevado a la actora a formular el motivo de apelación que ahora se examina, sin que se le haya causado indefensión; por otra parte, se ha de tener en cuenta que el allanamiento se formuló en escrito que sustituía a la contestación al demanda y que, tras el trámite de audiencia previa, al haberse propuesto y admitido únicamente prueba documental, quedaron, por mor de lo dispuesto en el art. 429.8, los autos vistos para sentencia sin necesidad de celebración de juicio.

Por ello debemos confirmar en este punto los razonamientos de la resolución recurrida.

TERCERO .- Mediante el segundo de los motivos de apelación esgrimidos, la actora insiste en su alegación de nulidad por simulación del contrato de préstamo hipotecario otorgado ante Notario en la localidad de Vic, en fecha de 25 de enero de 2006. Así, la apelante, como ya sostuviera en su escrito de demanda, alega que en la firma de dicho contrato ella habría actuado con vicio del consentimiento toda vez que, aunque no niega la realidad del propio negocio jurídico, sostiene que su intervención en la operación de préstamo lo era en calidad de avalista hipotecante pero no de deudora principal; así, según defiende, se habría comprometido únicamente a responder de la deuda generada por el préstamo en caso de que el deudor principal, que defiende que era el Sr. Nazario , incumpliera sus obligaciones de devolución.

En definitiva la apelante defiende la existencia de un acuerdo simulatorio entre los demandados, hecho con la intención de engañarla, y una divergencia entre la voluntad real y la manifestada.

Revisada en esta alzada la prueba practicada en las actuaciones, debemos ratificar, también en este punto, los razonamientos expresados en la sentencia recurrida cuyas consideraciones dogmáticas en orden a la distinción de los diferentes supuestos o categorías de ineficacia contractual deben tenerse por reproducidas.

En todo caso, se debe señalar que el contrato cuya nulidad se pretende constituye un contrato de préstamo con garantía hipotecaria ente particulares. Dicho contrato fue otorgado en escritura pública que ha sido acompañada a la demanda como doc. nº 1 (vid. folio 31). En dicha escritura, según sus propios términos, intervienen, de una parte, la actora DÑA. Estibaliz , de quien se indica expresamente que su intervención lo es a título de prestataria e hipotecante ; de otra parte, y como prestamistas , intervienen D. Camilo , quien actúa en su propio nombre y en el de su esposa, DÑA. Coro , y D. Carlos Francisco , quien, asimismo, interviene en nombre propio y en el de su esposa, DÑA. Socorro , todos ellos codemandados en el presente litigio. En el expositivo II de dicho contrato la actora reconoce deber a los referidos matrimonios, por mitades respecto a cada una de las parejas y en forma solidaria entre los respectivos esposos, la suma de 48.000.-euros, suma que admite percibir de ellos en dicho acto de otorgamiento de dos modos distintos: a) en cuanto a 36.000.-euros, mediante cuatro cheques que el notario autorizante incorpora por fotocopia a la repetida escritura y que aparecen librados al portador y b) en cuanto a los restantes 12.000.-euros, se entregan en efectivo, que según reza la escritura ( en catalán en el original) "es contado por la parte prestataria a presencia del Notario autorizante".

Dicho documento, del que se impugnó su valor probatorio pero no su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 317.2 y 319.1 de la LEC , en principio hace prueba plena del acto que documenta, de la fecha en que se produce y de la identidad de los intervinientes, pero no de las declaraciones que en el mismo puedan hacer sus otorgantes; de ello se infiere que, como indica la sentencia de primer grado, correspondía a la actora la carga de acreditar que se trataba de un contrato simulado por estimar que, en realidad, la posición del prestamista debía estimarse ocupada por el Sr. Nazario cuya intervención en la operación, sin embargo, no consta, y que ello era debido a la existencia de un acuerdo simulatorio entre los demandados para perjudicarla.

Nada de esto se acredita. De hecho, la actora ha pretendido argumentar la existencia de la simulación en el hecho de que, según mantiene, el capital objeto del préstamo fue entregado al Sr. Nazario quien, a su vez, lo habría abonado a DÑA. Magdalena para el traspaso de una bar sito en Mataró. Pues bien, fuera de las manifestaciones de la propia actora, carentes por sí solas de relevancia probatoria, y del allanamiento del aludido codemandado que tampoco puede considerarse suficiente a efectos de acreditar la pretendida simulación por cuanto se ha considerado que dicho allanamiento debe ser rechazado por venir efectuado en perjuicio de terceros, no se ha articulado en autos prueba alguna de que el capital del préstamo se entregase al Sr. Nazario a los fines expuestos. Pero es que eso no es lo relevante por cuanto, incluso en el negado caso de haberse acreditado dicha circunstancia, la misma no revelaría, por sí sola, la concurrencia de una simulación, bien que relativa, del contrato otorgado en los términos que obran en la mencionada escritura pública. Así, nada impide la suscripción de un préstamo en beneficio de un tercero, sin que, necesariamente, ello conllevase obligaciones de devolución para este tercero. El éxito de la pretensión de nulidad que se examina hubiera exigido de la actora que acreditase la existencia del acuerdo simulatorio en su perjuicio que invoca y la divergencia de voluntades o el mencionado vicio del consentimiento- que no especifica-, y nada justifica en este sentido.

Por ello debe rechazarse también este motivo de apelación.

CUARTO .- Por último, la recurrente reitera en esta alzada su alegación de considerar abusivo el interés moratorio estipulado en el contrato de préstamo, desde la perspectiva de la normativa en protección de consumidores. Por otra parte invoca lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura de 1.908, en cuanto establece la nulidad de los contratos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, señalándose que nunca se recibieron los 12.000.-euros en metálico a los que alude el contrato.

Tampoco pueden prosperar dichas alegaciones. En primer lugar si atendemos al suplico de la demanda inicial de las actuaciones se observa que la nulidad por usura se pretende, no del contrato suscrito por la actora con los matrimonios codemandados, sino que, a partir del presupuesto- que se ha rechazado en el fundamento anterior- de que ese contrato sería nulo, se pretende la nulidad por usura de los intereses fijados en un inexistente contrato- el pretendidamente simulado- celebrado entre dichos matrimonios, como prestamistas, y el Sr. Nazario como prestatario. Por lo tanto, incluso aceptando, a los meros efectos dialécticos, el planteamiento de la actora, resulta que estaría reclamando una nulidad por usura en beneficio de una de las personas a las que, paradójicamente, demanda.

En otro orden de cosas, cabe indicar que no resulta de aplicación en el presente caso la normativa protectora de consumidores, habida cuenta que se trata de un préstamo hipotecario entre particulares.

Sentado lo anterior y por dar cumplida respuesta a todas las causas de impugnación invocadas, debemos indicar que, atendiendo a la naturaleza propia del pacto de intereses moratorios, disuasoria del incumplimiento o sancionadora en caso de que éste se produzca, estimamos , y así lo hemos sostenido en resoluciones anteriores de esta misma Sección, que el elemento sustancial para determinar si el tipo de interés fijado en el título debe considerarse o no abusivo, pasa por analizar si existe un grave desequilibrio o desproporción entre el interés ordinario (remuneratorio) establecido en el título y el tipo que se asigna a los intereses moratorios, con el referente para establecer ese juicio de proporcionalidad, este sí por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo , a estos meros efectos, de 2,5 veces el interés legal de dinero. Pues bien, en el caso de autos, siempre atendiendo al contrato de préstamo que obra documentado en la escritura pública de referencia que es el único que consideramos válidamente celebrado, el interés moratorio acordado en el contrato, del 20%, no supera esa referencia por cuanto el ordinario aparece fijado en un 12%, de donde no cabe considerarlo abusivo.

Tampoco se acredita, a los efectos de su pretendida calificación como usurario, la circunstancia sobre la que la apelante hace descansar tal alegación, esto es, que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, pues en la escritura pública de otorgamiento del préstamo que nos ocupa se indica expresamente, como antes se ha señalado, que la actora recibió en metálico, contando incluso el importe recibido ante el Notario autorizante, la suma de 12.000.-euros, sin que esta manifestación haya sido desvirtuada y no puede pretenderse ahora, sin ningún apoyo probatorio, que dicha suma nunca le fue entregada.

Por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad el recurso que examinamos procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. -Dada la desestimación del recurso se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Estibaliz contra la sentencia dictada en fecha de 8 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Mataró en autos de procedimiento ordinario número 1653/2009 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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