Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 348/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 513/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100400

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00513/2011

SENTENCIA Nº 513

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: NULIDAD CONTRACTUAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 348 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 894/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2011 , siendo parte, como demandada-apelante, CAJA RURAL DE BURGOS COOPERATIVA DE CREDITO, representada en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendida por el Letrado D. Pedro García Romera; y como demandantes-apelados, D. Elias y Dª Inés , representados en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Beltrán de Heredia.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de DON Elias y DOÑA Inés contra " CAJA RURAL DE BURGOS, COOPERATIVA DE CREDITO" y, en su consecuencia, acordar la anulación del contrato denominado "Contrato Marco de Operaciones Financieras" y su Anexo I, suscritos por las partes en fecha 7 de septiembre de 2007, los cuales quedan sin efecto, condenando a la entidad demandada a restituir a los actores las liquidaciones que por importe de 1,63 euros y 1.282,05 euros, cargo a los demandantes en fechas 10 de octubre de 2008 y 2009, con más el interés legal devengado por las mismas desde la citada fecha. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada". Con fecha 20 de junio de 2011 se dictó Auto Aclaratorio , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Don Elias y Doña Inés contra "Caja Rural De Burgos, Cooperativa de Credito" y, en su consecuencia, acordar la anulación del contrato denominado "Contrato Marco de Operaciones Financieras" y su Anexo I, suscritos por las partes en fecha 7 de septiembre de 2007, los cuales quedan sin efecto, condenando a la entidad demandada a restituir a los actores la liquidación por importe de 1,63 euros cargada en su cuenta en fecha 10/10/2008, con obligación de los demandantes de restituir a la entidad demandada la liquidación por importe de 1.282,05 euros abonada en su cuenta en fecha 10/10/2009, en ambos casos con más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde a fecha en que se practicó el cargo y abono correspondiente. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAJA RURAL DE BURGOS COOPERATIVA DE CREDITO, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 24 de Noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de Caja Rural de Burgos (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-6-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos por la que se anuló el denominado Contrato Marco de operaciones financieras y su Anexo suscritos por las partes en fecha 7-9-2007, condenado a las partes a la restitución de lo percibido en su aplicación con más sus intereses legales correspondientes.

Pretende la parte apelante la desestimación total de las pretensiones actoras. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso los de Error en la apreciación de la prueba :

- por infracción del artículo 216 LEC al admitir, interpretar y decidir sobre un documento que es el Anexo al contrato marco que no es el firmado por las partes, según ellas reconocen, dándolo por bueno. Sostiene que debía desestimarse la Demanda por ser imposible decidir sobre un contrato que no figura incorporado al procedimiento, desconociendo el juzgado su contenido y clausulas. En la contestación se decía que se aportaba el verdadero contrato pero no aparecía en los autos, pudiendo haber acordado el Juzgado su incorporación como Diligencia Final.

- por la afirmación en la sentencia sobreininteligibilidad del contratomarco . Sostiene la parte apelante que tiene que referirse únicamente al Anexo, pues el contrato marco ha sido elaborado por la Asociación española de banca privada y sirve de modelo para todas las entidades financieras para unificar su clausulado y hacerlo más sencillo y comprensible.

- sobre la intervención de Notario en el contrato que la sentencia niega, ya que la parte actora reconoció que los contratos se firmaron ante Notario, que se les entregó el contrato marco en la Notaría y si se intervino el contrato marco, también su Anexo que formaba parte inseparable del mismo.

- sobre la afirmación de que el contrato de permuta financiera proporcionaba cobertura al préstamo hipotecario suscrito días antes. Señala el distinto plazo, intereses y cancelación del préstamo y Swap.

- sobre la liquidación positiva para la parte actora de 1.208,05€ realizada en octubre de 2009, considerada erróneamente en la sentencia como negativa para la parte actora aunque corregida mediante auto aclaratorio.

-Infracción de los artículos 1265 y 1266 CC :

- al pretender sostener en el empleo del término prima la existencia de un seguro, pues el término equivale a comisión, ni es creíble que con el pago de una única cantidad se garantizase toda subida de interés, haciéndose referencia en la estipulación 3ª a que el contrato entrañaba riesgos y podían tener liquidaciones negativas, no habiéndose formulado reclamación hasta pasados 8 meses desde la liquidación positiva y en previsión de bajadas en los tipos de interés.

- los actores compraron un chalet que revendieron al poco tiempo por los que no puede considerárseles tan incultos y sin conocimientos económicos.

- el contrato fue intervenido por Notario por lo que no puede dudarse de que se dio cumplimiento al artículo 147 Reglamento Notarial sobre información a las partes.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los fundamentos de la sentencia apelada, los cuales damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

- El art. 79 bis de la Ley 24/1988 establecía en su redacción vigente a la fecha del contrato que:" Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:

- Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.

- Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

- Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.

- Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.

- Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados".

- El artículo 5.3 del Real Decreto 629/1993 sobre normas de actuación en los Mercados de Valores establece que:" La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".

- La condición del actor de consumidor, estableciendo la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios estableciendo su artículo 10.1 apartado a / y c que:" 1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, ..., deberán cumplir los siguientes requisitos: a/- Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual. c/-Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. 2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

- La Ley 47/2007, 19 de diciembre, que modifica Ley del Mercado de Valores, introdujo el art. 79 bis regulando los deberes de información frente al cliente no profesional, sobre la naturaleza y riesgos del instrumento financiero ofrecido, para que el cliente pueda tomar las decisiones correspondientes con conocimiento de causa, y no verse sorprendido con situaciones, imprevistas para él, y sobre los que no había sido advertido. Deber de información en fase precontractual y contractual sobre el que ha insistido el Real Decreto 217/2008, 15 febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión -ex art.64 -.

En definitiva no existe duda del deber normativo de información que tiene la sociedad demandada, sobre un producto financiero que ofrece al Cliente, con el contenido contractual puesto exclusivamente por ella, ni tampoco la carga procesal de acreditar que cumplió de una forma efectiva y adecuada con esta obligación respecto del Cliente., supuesto que no se ha dado en el presente caso-

TERCERO. -.- Para que el error sea invalidante del consentimiento, como vicio de la voluntad negocial, es preciso que sea sustancial o esencial, sobre las condiciones que hubieran dado motivo a la celebración del contrato, atendida su finalidad -en este sentido SSTS 12 julio 2002 , 24 enero 2003 y 12 noviembre 2004 -.

Por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe.

A criterio del Tribunal, en el presente supuesto concurren las condiciones del error invalidante pues la redacción del contrato marco es absolutamente ambigua, genérica y confusa, sin detalle alguno de los posibles riesgos, sin que en el anexo se detalle con claridad el modo y forma de realización de las liquidaciones, ni se acredite la realización de distintos ejemplos en los supuestos de variación al alza o baja de los tipos de interés fijados, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia de 1ª instancia sobre la falta de claridad del contrato, sobre el incumplimiento del deber de información ya señalado así como sobre la dificultad de comprensión para un lego en temas financieros y para los demandantes en particular.

CUARTO.- Respecto a la alegación de infracción del artículo 216 LEC no puede ser admitida, toda vez que:

- la parte demandante señaló que el anexo al contrato marco aportado junto a su demanda fue el contrato que le fue entregado por error en la Notaría aunque suponía que su contenido era idéntico al firmado siendo del mismo objeto y de la misma fecha.

- la parte demandada no negó que el contenido del anexo firmado entre las partes fuera diverso en cuanto a las condiciones principales de contratación respecto al presentado por el actor y así se corrobora con el documento que aportó como nº 1 junto al escrito de contestación a la Demanda.

Respecto a la inteligibilidad del contrato marco por haberse redactado por la Asociación española de banca privada y servir de modelo para todas las entidades financieras para unificar su clausulado y hacerlo más sencillo y comprensible, señalar que la valoración se realiza de forma conjunta para ambos documentos que determinan el contenido contractual existente entre las partes. En todo caso aquella valoración es también variable en función de las condiciones personales del cliente y del modo en que se cumpla por la entidad bancaria su deber de informar al cliente del producto contratado, por lo que tratándose de una alegación genérica efectuada al margen de toda consideración de estas circunstancias, no debe ser admitida.

Lo mismo cabe decir sobre la intervención del Notario en la firma del contrato, pues aunque se reconoció su intervención, (al menos en la entrega de los documentos), ello no excluye en todo caso el adecuado cumplimiento por la entidad bancaria de su deber de información adecuada al cliente del producto ofertado evitando la producción de error en la prestación de su consentimiento.

QUINTO.- Respecto a las alegaciones de distinto plazo, intereses y cancelación del préstamo y Swap para combatir la afirmación de que el contrato de permuta financiera proporcionaba cobertura al préstamo hipotecario y que no tenía carácter de seguro tampoco pueden ser admitidas pues aquella se basa en la utilización en el contrato del término "prima", en vez de comisión, lo que induce a pensar que estamos ante una especie de seguro que cubre una eventual subida de intereses, sin que el hecho de que hipoteca y swap tengan diferente plazo impida esa consideración, pues el seguro puede hacerse solo durante cierto tiempo de vigencia del préstamo.

Respecto a la existencia de liquidación positiva para la parte actora de 1.208,05€ realizada en octubre de 2009, no impide las consideraciones realizadas en la sentencia apelada sobre falta de información de la entidad actora, redacción confusa del contrato firmado y nulidad en la prestación del consentimiento que son el fundamento de las pretensiones actoras (recogiéndose en la propia Demanda esa liquidación positiva, aunque también se aporta referencia a información de la entidad al cliente de una próxima liquidación negativa entorno a los 5.900€). De este modo acogida la causa de nulidad contractual invocada no es relevante la eventual liquidación positiva referida.

Finalmente respecto al grado cultural de los actores deducido de la operación de venta del chalet realizada señalar que el hecho de comprar un chalet y venderlo al cabo de un tiempo nada tiene que ver con la información recibida por estos al tiempo de firmar el contrato de permuta financiera que se discute y que es la causa del pronunciamiento estimatorio de la Demanda.

SEXTO.- Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Caja Rural de Burgos contra la sentencia dictada en fecha 6-6-2011y su Auto Aclaratorio de 20-6-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Por todo ello y con desestimación del recurso, procede confirmar la resolución recurrida.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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