Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2011

Última revisión
14/11/2011

Sentencia Civil Nº 513/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 529/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 513/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100514

Núm. Ecli: ES:APM:2011:14886

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de mercancias.- Defectuoso cumplimiento del contrato por la demandante.- "Exceptio non rite adimpleti contractus".- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, por impago de mercancías servidas a la demandada.La Sala declara que se está en el caso ante un supuesto de prestación defectuosa o anómalo cumplimiento, que, por su gravedad, aunque sea parcial -siendo una condición particular esencial pactada, impide a la demandada revender el producto como "curtido libre de cromo" al carecer de la garantía sobre el método de curtido-, ha generado una situación de incumplimiento contractual, no pudiendo alegar la demandante la recepción consentida de los suministros por la compradora, cuando la entrega, principal obligación de la vendedora, debía venir acompañada del certificado mencionado y, por ello, el incumplimiento contractual de la vendedora permite a la compradora demandada fundamentar la "exceptio non rite adimpleti contractus" (excepción de contrato no cumplido adecuadamente).

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00513/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 529 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1579/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 529/2011, en los que aparece como parte apelante THE D.C. COMPANY SPAIN, S.A.U., representada por la procuradora Dña. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, y asistida por la Letrada Dña. PILAR GARCÍA LUCAS, y como apelada Dña. Joaquina , representada por la procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL MARTÍN MANZANARES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid , en fecha 27 de diciembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por THE DC COMPANY, S.A.U. contra Joaquina, todas ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante THE D.C. COMPANY SPAIN, S.A.U., al que se opuso la parte apelada Dña. Joaquina, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C., se remitieron las actuaciones a esta sección , sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- La mercantil demandante, The Dc Company Spain S.A.U., reclama a la demandada, doña Joaquina, la suma de 23.258,01 euros, en concepto de precio de las mercancías de zapatería que , según aduce aquélla, fueron suministradas y recibidas por la demandada sin queja por defectos de cantidad, calidad o vicios dentro del plazo legal , así como los intereses devengados previstos en la Ley 3/2004 , de 29 de diciembre .

La demandada se opone a la demanda alegando la excepción de contrato incumplido o defectuosamente cumplido, con efectos suspensivos del pago del precio, con fundamento en los hechos siguientes: los pedidos debían ser servidos a principios de septiembre, tal como se acordó, al ser importante para su pequeño comercio dado que no es posible almacenar mercancía en exceso, los pagos son a sesenta y noventa días desde la recepción de la mercancía y el calzado es de temporada , en este caso, invierno 2008-2009; la mercancía se entregó entre mayo y agosto de 2008, adelantándose, en consecuencia , la facturación y obligación de pago, incumpliendo la demandante lo pactado; al efectuar los pedidos, la demandada expresó que era condición de la compraventa que los zapatos no debían haber sido curtidos con cromo, sino vegetal, porque la tienda es de zapato ecológico (gira bajo el nombre comercial Ecozap) y así se oferta al público y éste lo demanda y, sin embargo, no se cumple la condición y no se remite certificado de que la mercancía tiene curtido vegetal por lo que la demandada indicó que debían retirar la mercancía y la actora no lo hizo; la demandada, a la vista de ello, remitió por paquete azul de Correos ocho bultos a la demandante el 12 de noviembre de 2008 , caducando el envío al no retirarlo ésta; existían errores en la cantidad al mandar la demandante modelos no pedidos y marcados con precios que no correspondían al pedido solicitado, así: pedidos los números 40, 41, 43 y 44 del modelo Hyde Dark Brown, Código 15671 00786 Color 29, no se envían y se facturan en la factura de 16 de julio de 2008 por importe de 618,75 euros , sin I.V.A. y, por el contrario, se envían repetidos los números 40, 41 y 43 del modelo Hyde Dark Brown , Código 15671 00706 , y el número 44 de otro modelo no pedido, Hudson Dull Grey, Código 15661 00784 Color 58 ; del modelo Colony, Código 15687 00706 Color 87, en lugar del número 41 se envían dos pares del 37 ; para el modelo Yard , Código 15715 00784 Color 59, el precio fijado en el pedido número 6602 es de 45 ,50 euros y se factura al precio de 49,50 euros, existiendo saldo a favor de la demandada de 36 euros; del modelo Lexintong, Código 13168 00844 Color 29, se piden 7 pares como consta en el pedido número 6610 y se facturan 8 pares en la factura de 28 de abril de 2008, existiendo saldo a favor de la demandada de 62 euros sin IVA; los intereses de la Ley 3/2004 no se deben porque para exigir al acreedor los mismos debe éste cumplir, a su vez, con sus obligaciones contractuales y legales y no las ha cumplido y hay que recordar que en el pedido se fija la entrega de mercancía en septiembre de 2008 y el pago a 60 y 90 días desde la entrega, se entiende , y la demandante no cumple con la fecha de entrega, adelantándola, al igual que la facturación, por decisión propia.

La Sentencia dictada en la primera instancia declara probados los hechos siguientes: The Dc Company Spain S.A.U., contrató con doña Joaquina el suministro de diversos lotes de zapatos ecológicos para la venta al público en el establecimiento de la demandada, Ecozap, con la mediación del representante don Bruno, suscribiendo las hojas de pedido acompañadas como documentos 1 a 4 de la contestación a la demanda -testifical de don Bruno -; en la contratación se pactó, entre otras condiciones , que las pieles de los zapatos a suministrar tenían que haber sido curtidas sin cromo, esto es, con curtido vegetal, y que los pedidos debían suministrarse a principios del mes de septiembre -testifical de don Bruno y documentos 5 a 7 de la contestación-; el mediador mercantil reclamó a la demandante una certificación de que habían sido elaborados con pieles curtidas sin cromo, sin que conste la existencia de tal certificado - testifical de don Bruno y documento 6 de la contestación-; los pedidos fueron entregados a la demandada los días 5 de mayo , 22 y 24 de julio y 1, 7, 14 y 27 de agosto de 2008 -documentos aportados con la solicitud de proceso monitorio y reiterados en la demanda del presente procedimiento ordinario-; para el cobro de los suministros, la demandante emitió las facturas números: 209297, fecha 28 de abril de 2008, vencimiento 30 de junio de 2008, importe 5.086,02 euros; 213425 , fecha 28 de julio de 2008, vencimiento 30 de septiembre de 2008, importe 2.048,10 euros; 212917, fecha 16 de julio de 2008, vencimiento 31 de octubre de 2008 , importe 11.142,30 euros; 213110, fecha 22 de julio de 2008, vencimiento 31 de octubre de 2008, importe 5.321,40 euros; 213858, fecha 5 de agosto de 2008, vencimiento 31 de octubre de 2008 , importe 1.281,60 euros; y 214924, fecha 14 de agosto de 2008, vencimiento 31 de octubre de 2008, importe 921,60 euros; ascendiendo la facturación total a 25.801,02 euros y la demandada hizo un pago a cuenta, el 14 de julio de 2008 , de 2.543,01 euros, sin que conste el abono del resto -documentos aportados con la solicitud de proceso monitorio y reiterados en la demanda del presente procedimiento ordinario y declaraciones de las partes-; la demandada intentó el 12 de noviembre de 2008 la devolución de parte del material suministrado y no fue posible porque la actora no recogió los paquetes remitidos por el servicio de correos; y razona: la condición relativa a la elaboración del producto debe tener el carácter de esencial, lo que podría motivar, dado el incumplimiento de aportación del certificado por la actora , la Resolución del contrato en los términos del artículo 1.124 del Código civil, pero la demandada expresa claramente en su contestación, hecho primero, su consideración de que el incumplimiento de la vendedora ha sido parcial, sin reclamar por vía reconvencional la Resolución del contrato y, en su caso , indemnización de daños y perjuicios, por lo que entiende que es necesario que la actora, bien certifique que el material suministrado se ajusta a las condiciones de fabricación pactadas, bien proceda al suministro del material acordado, y entre tanto, no existe obligación de pagar el precio; no cabe establecer la reparación in natura o la reducción del precio, dado que la demandada no ha optado por la Resolución del contrato, pero sí debe desestimarse la demanda porque no existe la obligación de pago estando pendiente el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora -acreditación del método de curtido- , sin perjuicio de que, bien porque dicha condición sea imposible, bien porque la morosidad de la actora lleve a la demandada a desistir de la consumación del contrato, se pueda instar la pertinente reclamación de Resolución; y, en consecuencia , desestima la demanda y condena a la demandante al pago de las costas causadas.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha Sentencia alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba practicada: inexistencia de la condición esencial que se declara incumplida por la vendedora -no hay prueba alguna, según se expone en el desarrollo del motivo, sobre el compromiso de la vendedora de aportar un certificado sobre el curtido vegetal o libre de cromo de la piel de los zapatos, ni siquiera lo opone la demandada como excepción para no cumplir con su obligación de pagar las mercancías porque lo que opone, sin justificarlo, es que no se cumple con la condición para la compraventa del curtido vegetal, y se ha acreditado que la demandada optó por encargar a la actora, a través del mediador de comercio, el suministro de gran cantidad de zapatos , de diversos modelos y tallas, precisamente porque ella misma era conocedora de que la demandante distribuía calzado fabricado de forma ecológica, curtido de forma vegetal y libre de cromo-. Infracción de los artículos 1.282 y 1.283 del Código civil. 2 .- Infracción de los artículos 336 y 342 del Código de comercio: ha quedado probado que la demandada recibió todos los artículos que le suministró la actora a plena conformidad, sin formular queja o protesta dentro de los plazos establecidos en los preceptos citados, ni realizar denuncia alguna sobre la presencia o necesidad de que se le certificase la forma de fabricación del calzado y ha sido reconocido por la demandada que revendió al público parte de los artículos adquiridos a la demandante, llegando a pagar el 50% de la primera de las facturas , verdadero acto propio de reconocimiento del cumplimiento de las condiciones pactadas por parte de la vendedora y de exclusión de una eventual inhabilidad de los productos adquiridos.

SEGUNDO.- La demandada opuso en la contestación a la demanda la excepción de contrato incumplido o defectuosamente cumplido con efectos suspensivos del pago del precio por tres razones: el adelanto en la entrega de los suministros y consecuente adelanto de la fecha de pago y dificultad de almacenamiento hasta la reventa; el incumplimiento de la condición de la compraventa de que el curtido de los zapatos fuera vegetal, sin cromo, por la falta de entrega de la vendedora de certificado acreditativo de tales extremos; y los errores en la cantidad al remitir la demandante modelos o números no pedidos y no remitir números y modelos pedidos y, además, marcados con precios que no correspondían al pedido solicitado -las diferencias de precios eran 36 euros más 62 euros-.

Por tanto, la demandada sí opuso el incumplimiento de la entrega del certificado sobre el método de curtido de la piel de los zapatos libre de cromo como causa de suspensión del pago del precio.

TERCERO.- La apelante no se atiene a las declaraciones del testigo don Bruno , que fue quien medió la compraventa, cuando sostiene que no ha quedado acreditado que la vendedora se comprometiera a aportar ningún tipo de certificación sobre los artículos vendidos.

Don Bruno, que fue representante de la demandante y ya no lo era, desde hacía dos años, a la fecha en que presta testimonio, declaró: la marca era "u roads"; la tienda de doña Joaquina es de zapato "ecológico"; ésta le pidió zapatos con características de curtido vegetal, sin cromo y "u roads"; le ofreció zapatos de otra marca "nature", ya que él representaba también otras marcas, pero tenía algo de cromo y doña Joaquina no lo quiso; el pedido realizado por ésta se refirió a calzado de curtido vegetal , sin cromo, y ese era el artículo de "u roads" que él ofrecía y vendía; ella pedía un certificado porque había tenido problemas con una clienta, que certificara que el curtido de los zapatos era vegetal, sin cromo y él se lo pidió a la compañía y no sabe si se le remitió o no a la demandada por la compañía; le dieron un certificado que él dio a la demandada y que no valía para certificar aquellos extremos; la demandada conocía el producto y como él sabe que hay una clienta y él busca tiendas que se ajusten a los parámetros de producto "ecológico" , le mostró los muestrarios y le vendió el producto; La cajas no tienen certificado; lo que ponía en las cajas de los zapatos era una especie de agradecimiento de la OCU por el esfuerzo que realizaba la compañía con el zapato ecológico.

Por otra parte, los correos electrónicos aportados por la demandada constatan lo siguiente:

El 28 de marzo de 2008, después del pedido realizado por la demandada -18 de marzo de 2008- y antes de la primera entrega de zapatos por la vendedora actora a la compradora demandada -mayo de 2008-, el mediador comercial remite por correo electrónico a la última la siguiente comunicación: "te mando el certificado que me pediste (acaban de mandármelo de Italia) y te informo que todo lo que recibirás se ajustará a los parámetros que me dijiste".

El 30 de julio de 2008, después de las entregas de mayo y julio de 2008, el mediador comercial remite correo electrónico a "u- roads" con el siguiente contenido: "Aprovecho para pasarte los errores en el envío al cliente Ecozap, ya me dices algo, acuérdate también del certificado que hablamos para esta clienta (una carta de la empresa diciendo que todo lo que esta clienta recibe es de curtición vegetal sobraría)". Los errores que traslada son los previamente comunicados, mediante otro correo electrónico , por la demandada al mediador: "Acabo de recibir unos 17 modelos de los zapatos pedidos para invierno. Vienen con un albarán, espero que la factura sea con los demás que pedí. Estos deben ser los primeros que han salido. Me han enviado un certificado como el que viene en las cajas por dentro, igual que el que me enviaron por email pero en grande. Ya lo he puesto en el escaparate al igual que el logotipo. Gracias por el espejo y las bolsas, montones de bolsas... Bueno, espero que el certificado que espero sea otro porque este ya me lo sabía y lo tenía en las cajas. Hay tres equivocaciones: los números 40, 41, 43 y 44 del modelo Hyde (...) ha venido cambiado y me han enviado en su lugar el Hyde (...) que también me lo han enviado , salvo el 44 que es otro modelo que no he pedido, Hadson (...). Así es que el segundo (706) lo tengo repetido en esos números y el otro (786) me falta de esos números (40, 41, 43 y 44). Los demás números están bien. En el modelo Colony (...) en lugar del número 41 del pedido me han enviado dos 37 que sólo había pedido uno. Prefiero el 41 que las mujeres aquí son más altas. El modelo Yard (...) en el pedido estaba a 45,5 euros el par y en el albarán pone a 49,5 euros. Por lo que habíamos pedido salían a 409,5 euros los 9 pares y aquí pone que ese modelo en total los 9 pares salen a 445,5 euros. Espero que no le hayan subido el precio por error. Espero que sea un error al imprimir. Me podrías solucionar los errores? Qué hago? Preparo la caja con los 4 modelos de Hyde (...) y el 37 de Colony para cuando venga la empresa de transporte y se los lleve y me los cambie por los otros Hyde (...) y el 41 Colony?".

El 12 de noviembre de 2008, la demandada remite correo electrónico al mediador , en los términos siguientes: "De u-Roads me dicen que las tallas equivocadas y los modelos erróneos como el de hebilla verde 44, me los tendrías que recoger tú. Les he pedido una dirección para enviarlos y me dicen que en Barcelona solo hay una oficina y que de eso se tiene que encargar el agente comercial. No sabes como me arrepiento de haberte hecho caso en todo esto, desde que eran de curtición vegetal hasta que el certificado iba a venir con la colección de invierno, como me dijiste y luego era el mismo certificado que me habéis enviado una y otra vez. Pietro me ha dicho que ellos en ninguna publicidad ni en ningún momento dicen que sea de curtición vegetal y que si no tenía el certificado no debería haber recogido los zapatos de invierno en julio. Esperaba que vinieras a llevarte esos modelos erróneos , el viernes de la semana que estuviste aquí. Vas a pasar a recogerlos?. Esta empresa parece un ministerio cada vez que se pide algo se pasan meses".

Y el 12 de noviembre de 2008, el mediador responde al anterior correo electrónico de la demandada , participándole: " Joaquina yo siempre he actuado y he hecho las cosas creyendo en lo que te decía, ya que es lo que me dicen a mi y así te lo he trasladado a ti y a otros clientes de u-roads. La semana que viene pasaré por Madrid y si me autorizan te recogeré lo erróneo. ¿ Solucionaste ya todo lo que tenías pendiente con ellos?".

La prueba practicada acredita, sin ningún género de duda, que fue condición de la compraventa que el calzado estuviera fabricado con piel curtida de forma vegetal y libre de cromo y la entrega por la vendedora a la compradora de un certificado comprensivo de tales extremos, esto es, del método de curtido, y ello porque los zapatos que adquiría la demandada lo habían sido sobre una oferta realizada por el agente comercial con tales características específicas (curtido vegetal , libre de cromo), rechazando otras del mismo agente por no estar totalmente libres de cromo los zapatos, para su reventa en una tienda en la que únicamente se ofertaban zapatos curtidos libres de cromo y la demandada ya había tenido un problema con una clienta por la falta de justificación del método de curtido , aparte de resultar imposible a la demandada y a sus potenciales clientes conocer el método de curtido realmente seguido con la mera visualización de los zapatos suministrados por la demandante , de ahí la manifiesta inclusión de la condición en el contrato; y acredita, también, que a pesar de haber requerido la demandada a la demandante, a través del agente comercial, la entrega del certificado desde el momento mismo del pedido, el certificado nunca se entregó , pues lo entregado por dos veces fue un "papel", el mismo que venía en las cajas de los zapatos, en el que se hacía constar "una especie de agradecimiento de la OCU por el esfuerzo que realizaba la compañía con el zapato ecológico".

Téngase en cuenta que el pedido se hace el 18 de marzo de 2008 y sólo diez días después, el 28 del mismo mes y año , dos meses antes del primer suministro -mayo de 2008-, el mediador ya está remitiendo el pretendido certificado que le envían, según manifiesta en el primer correo electrónico, desde Italia, aunque no se trata de certificado alguno y la demandada insiste posteriormente en que se le entregue el certificado sobre el método de curtido de los zapatos, que es lo que espera, y no el papel que por dos veces le han enviado, que, siendo su contenido el mismo que aparece en las cajas de los zapatos , no acredita el método de curtido libre de cromo.

No existe error en la valoración de la prueba, existió la condición esencial que se declara en la sentencia incumplida por la vendedora actora y no se infringen los artículos 1.282 y 1.283 del Código civil, sino que se aplican debidamente los mismos y el artículo 57 del Código de comercio, ponderando el Juzgador los actos coetáneos y posteriores al contrato como señala el artículo 1.282 del Código civil .

CUARTO.- La obligación principal del vendedor es la entrega de la cosa en las condiciones pactadas en el contrato.

El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte; se trata, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004, de "neutralizar la reclamación , dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código civil y Sentencias 22 de octubre de 1997, 21 de marzo de 2001, 17 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003 )".

No siendo controvertida la naturaleza mercantil de la compraventa litigiosa, resultaría aplicable tanto la doctrina sobre el incumplimiento por entrega distinta de la pactada ("aliud pro alio") o de inhabilidad del objeto (artículos 1.101 y 1.124 del Código civil ) , según Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.996 y 15 de diciembre de 2.005 , como, en el caso de existir defectos en la calidad o calidad de las mercancías recibidas embaladas (cuatro días para la reclamación o la rescisión) o defectos en los zapatos calificados como vicios internos (treinta días para la reclamación), la caducidad de la acción de saneamiento por aplicación de los artículos 336 o 342 del Código de comercio y 1.490 del Código civil (seis meses para el ejercicio del derecho de saneamiento ante los Tribunales).

Lo que sucede es que no estamos ante alguno de los supuestos anteriores.

La exigencia de certificado de calidad -garantía de cumplimiento del método de curtido de la piel de los zapatos libre de cromo- constituyó, como dice la Sentencia apelada, condición particular esencial pactada y el incumplimiento actual de la vendedora , por falta de entrega del certificado, ha sido calificado en dicha Sentencia , conforme a la oposición de la compradora demandada, como incumplimiento parcial de la vendedora, al no reclamar aquélla por vía reconvencional la Resolución del contrato y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, y entender, en consecuencia, que la actora debe, bien certificar que el material suministrado se ajusta a las condiciones de fabricación pactadas , bien suministrar el material acordado, y entre tanto, no existe obligación de pagar el precio, lo que ha llevado al Juzgador de primera instancia a concluir que, como no cabe establecer la reparación in natura o la reducción del precio, dado que la demandada no ha optado por la Resolución del contrato, debe estimarse que no existe la obligación de pago de la compradora demandada por estar pendiente el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora -acreditación comprometida al contratar sobre el método de curtido de la piel libre de cromo- y ello sin perjuicio de que, bien porque dicha condición sea imposible, bien porque la morosidad de la actora lleve a la demandada a desistir de la consumación del contrato , se pueda instar la pertinente reclamación de resolución del contrato.

Se trata, por tanto, de un supuesto de prestación defectuosa o anómalo cumplimiento, que, por su gravedad , aunque sea parcial -siendo una condición particular esencial pactada, impide a la demandada revender el producto como "curtido libre de cromo" al carecer de la garantía sobre el método de curtido-, ha generado una situación de incumplimiento contractual, no pudiendo alegar la demandante la recepción consentida de los suministros por la compradora cuando la entrega, principal obligación de la vendedora, debía venir acompañada del certificado tantas veces mencionado y, por ello, el incumplimiento contractual de la vendedora permite a la compradora demandada fundamentar la "exceptio non rite adimpleti contractus" (excepción de contrato no cumplido adecuadamente) , que enerva la reclamación de una parte temporalmente hasta que no realice la prestación la contraparte, y ello en tanto la prestación no realizada siga siendo útil, porque si llega finalmente a producirse una situación irreversible por incumplimiento esencial (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término llamado esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos o frustración del fin del contrato) , estaremos en presencia de un incumplimiento resolutorio, que facultará a la compradora a accionar la Resolución, que es lo que argumenta la Sentencia apelada y esta Sala comparte.

QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por The DC Company Spain S.A.U., representada por la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid (juicio ordinario 1.579/09 ) debemos confirmar como confirmamos dicha Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta Resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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