Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 16/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 513/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100531


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00513/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 513/11

RECURSO DE APELACIÓN 16/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1278/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo nº. 16/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada ALD AUTOMOTIVE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen Valadés García; y de otra, como demandados y hoy apelantes GOLDEN HOUSE CONSULTORÍA Y SERVICIOS S.L. y DON Darío , representados por el Procurador Sr. D. Juan Bosco Hornedo Muguiro; sobre renting, incumplimiento, cláusula penal.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Majadahonda, en fecha uno de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. María del Carmen Valadés García en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE S.A., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra GOLDEN HOUSE CONSULTORÍA Y SERVICIOS S.L. y DON Darío , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (24.638,37 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de octubre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Antes de proceder al examen de los distintos motivos del recurso de apelación, debe partirse de una serie de hechos no discutidos en esta alzada que son los siguientes:

1º) En fecha 25 de octubre de 2006 se firmaron entre las partes dos contratos de renting respecto a los vehículos ....-YQJ y el vehículo ....-FLF , por un periodo de 5 años, debiendo abonar por el primero de los vehículos 547,76 € y por el otro 576,11 €/mes.

2º) Se dejaron de abonar las cuotas correspondientes a los meses de febrero de 2008 a agosto de 2008 por un importe total de 4.347,74 €.

3º) En fecha 10 de agosto y 8 de septiembre de 2008 le fueron entregados a la parte actora y apelante los dos vehículos objeto del contrato de arrendamiento.

4º) En la demanda se reclaman por un lado 4.347.74 €, correspondiente a las cuotas mensuales en que la entidad arrendataria tuvo en su poder los vehículos, sin abonar dichas cuotas; 4.763,48 € por los intereses de demora por dichas cuotas, así como 144,24 € en virtud del impago de las cuotas; así como la cantidad de 9.436,35 € y 5.935,35 € por el incumplimiento del contrato en virtud de la cláusula penal pactada en los contratos de renting.

Tercero .- Por la representación procesal de GOLDEN HOUSE CONSUTORÍA Y SERVICIOS SL, se alega como primer motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que de la prueba documental aportada por la propia parte actora, documentos 13 y 14 de la demanda, documentos que recogen la devolución de los vehículos, se deduce que los contratos no fueron resueltos por incumplimiento, sino por mutuo acuerdo de las partes, al no haberse recogido en dichos documentos ningún dato que permita deducir que la resolución del contrato lo fue por incumplimiento y no por mutuo disenso.

Es cierto, como se alega en el escrito de apelación, que en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte que alega el incumplimiento le corresponde su prueba, en la medida que es el presupuesto esencial de la pretensión ejercitada en la demanda.

Ahora bien debe entenderse que la parte actora ha acreditado el incumplimiento de la parte apelante de los contratos, en la medida que viniendo obligada al pago de las cuotas mensuales correspondientes, procedió al impago de las cuotas de 1 de febrero a 1 de agosto de 2008, e igualmente consta acreditado en los autos que la entidad apelada, de forma reiterada y antes de la devolución de los vehículos, reclamó de forma reiterada el pago de las cuotas impagadas, folios 53 a 65 de los autos, así como la resolución del contrato.

En base a lo expuesto y como se recoge acertadamente en la sentencia apelada, el hecho de que en los documentos en los que se constató la devolución de los vehículos no se hiciera mención al incumplimiento, a la existencia de cuotas pendientes de abonar, no impide que se pueda estimar la existencia de dicho incumplimiento, cuando éste ha quedado acreditado con otros medios de prueba, y cuando dichos recibos de la devolución de los vehículos no tienen otra finalidad que esa, como es acreditar la devolución de los vehículos, pero ningún otro hecho distinto.

Cuarto .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba, por entender que se procede en virtud de cláusula penal en la que se pactó que en caso de incumplimiento la arrendadora tendría derecho al cobro del 50% del importe de las cuotas pendientes de vencer a la fecha de resolución del contrato, se le concede el importe de dichas cantidades, cuando si el contrato está resuelto por incumplimiento ya se le devolvieron los vehículos y procedió a su venta, lo que a juicio de la parte apelante no cabe, pues no es posible exigir el cumplimiento y a su vez la satisfacción de la pena.

Respecto a este concreto motivo del recurso de apelación, debe destacarse en primer lugar, que no se está instando el cumplimiento del contrato, al contrario, éste quedó resuelto por el incumplimiento del arrendatario, siendo las consecuencias de la resolución del contrato, tanto la devolución de los vehículos como en su caso la indemnización de los daños y perjuicios, finalidad que cumple la cláusula penal pactada en el contrato, por lo que en modo alguno se está pretendiendo hacer efectiva la pena y el cumplimiento del contrato, posibilidad que recoge el artículo 1153 del Código Civil , cuando expresamente se haya pactado por las partes.

Quinto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte ahora apelante al tener la condición de consumidor en base a la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas de la contratación y su transposición mediante la ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , por lo que, a juicio de la parte apelante, la cláusula penal en la que se fija una indemnización del 50% del valor de las cuotas pendientes de vencer debe entenderse nula por ser abusiva y causar un desequilibrio importante entre los derechos y deberes de las partes.

Tal como se recoge en la sentencia la Ley 7/1998 en su artículo 8 establece la nulidad de las cláusulas que sean contrarias o lo establecido en dicha ley en perjuicio del adherente, y en especial las condiciones generales cuando sean abusivas y el contrato se haya celebrado con un consumidor, debiendo entenderse por tales las que se recogen en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el escrito de apelación se alude que la entidad apelante tiene la condición de consumidora, aún cuando sea una persona jurídica.

Tanto en la redacción de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente como en la fecha actual, debe entenderse por consumidor la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

Desde de esta perspectiva no puede entenderse que la parte apelante tenga la condición de consumidor o usuario final, en la medida que ella misma reconoce que los vehículos se alquilaron con la finalidad de integrarlos en su proceso de prestación de servicios, sin que por lo tanto pueda entenderse nula la cláusula en la que se fija la clausula penal en virtud de lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

Por su parte el artículo 8.1 de la citada Ley establece la nulidad de las cláusulas que contravengan lo dispuesto en la ley en perjuicio del adherente. Ahora bien, como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, la clausula penal pactada por las partes fue expresamente aceptada por la parte apelante, por lo que en modo alguno dicha condición general contraviene las disposiciones de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios; por otro lado la parte ahora apelante atribuye la condición de abusiva de dicha cláusula, partiendo de un hecho no acreditado en los autos, como es que la arrendadora después de recuperar los vehículos ha procedido a su venta; sin que exista otro dato objetivo para dicha calificación, si se tiene en cuenta que en este tipo de contratos la arrendadora procede a adquirir los vehículos una vez concertado el contrato de arrendamiento y con esta exclusiva finalidad, por lo que el incumplimiento del contrato por parte del arrendador le supone un evidente perjuicio, que se pretende compensar con la indemnización derivada de la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato.

Sexto .- Como cuarto y último motivo del recurso de apelación se alega que al haber sido recuperados los vehículos por la actora y que después ha procedido a su venta, la aplicación rigurosa de la cláusula penal es desproporcionada, debiendo procederse en su caso a la moderación por parte del juzgador.

El artículo 1154 del Código Civil permite que el juez modere equitativamente la cláusula penal cuando la obligación principal haya sido en parte o irregularmente cumplida.

De lo que se deduce que no cabe la moderación de la cláusula penal cuando ha habido un incumplimiento total, sino que esta facultad solo es susceptible de utilización cuando ha habido un cumplimiento irregular o tardío.

En el presente, y como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, el apelante parte de un hecho carente de toda prueba; por un lado, de que el arrendador ha procedido a la venta de los vehículos y por otro lado, del carácter abusivo o desproporcionado de la cláusula penal, cuando la misma, en virtud de lo expuesto también en el fundamento de derecho anterior, no puede ser calificada de abusiva.

Séptimo .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GOLDEN HOUSE CONSULTORÍA Y SERVICIOS SL y D. Darío , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda en fecha 1 de julio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1278/09, confirmando la indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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