Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 513/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 173/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 513/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100812
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00513/2011
SENTENCIA NÚMERO 513/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a siete de Diciembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.412/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 173/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Rodrigo Rojo y como demandada-apelada "GRUAS PEREZ COCO, S.L." representada por el Procurador D. Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado D. José Mª Ullán Blanco, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 29 de Diciembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra GRÚAS PÉREZ COCO S.L. representada por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, debo absolver y absuelvo a GRÚAS PEREZ COCO S.L. de los pedimentos contra él contenidos con imposición de costas a la parte demandante".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, estimando la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia, desestimando la apelación y confirmando íntegramente la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en las costas de ambas instancias al apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de Noviembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte actora-apelante fundamentó su recurso en la infracción de la doctrina establecida por esta audiencia sobre el artículo 15.2 LCS , así como la infracción por no aplicación del artículo 23 LCS , y en el error en la valoración de las pruebas por entender que en autos hay indicios suficientes para considerar que se ha producido una prórroga de la caducidad de la acción porque acuerdo de las partes, impugnando asimismo la errónea imposición de costas.
La parte demandada se opuso dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que como señala la sentencia de la AP Girona, sec. 2ª, de 3-11-2010, nº 363/2010, rec. 450/2010 . Pte: Masfarre Coll, Jaime", el plazo de seis meses que establece el indicado precepto 15.2 LCS es de caducidad, conforme al criterio sustentado por la doctrina en general y la mayoría de las sentencias de Audiencias Provinciales, lo que supone que solo se paraliza por la presentación de la oportuna demanda en reclamación del precio de la prima sucesiva correspondiente antes de que transcurra el mismo, pues en esto consiste uno de los efectos del instituto de la caducidad de la acción: obligar a interponer la demanda dentro de su vigencia y consecuentemente a no conceder efectos suspensivos a las posibles reclamaciones particulares o extrajudiciales que puedan dirigirse los contratantes como consecuencia de la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, especialmente en una materia como la de seguros.
En este sentido y entre otras muchas se han pronunciado las sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona de 25 de enero de 2.006 , de la Sección Quinta de la de Málaga de 10 de junio de 2.005 , de la Sección Primera de la de Asturias de 17 de febrero de 2.003 , las de la Audiencia de Valencia de 14 de marzo y 9 de febrero de 2.000 , de la Audiencia de Alicante de 23 de mayo de 1.996 , de la de Asturias de 13 de junio de 1.996 , de la de Barcelona de 15 de noviembre de 1.997 y de la de Valladolid de 15 de diciembre de 1.998 .
En consecuencia, la reclamación extrajudicial de la actora era completamente estéril a los efectos de una imposible paralización de la caducidad."
Concretamente, la Sentencia de la audiencia Provincial de Valencia de 9 de febrero de 2000 , antes citada, declaraba que "la cuestión que se somete a la decisión del Tribunal no es otra que la relativa a la interpretación del contenido del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros 1980/4219 en relación al contenido del artículo 23 del mismo cuerpo legal 1980/4219 , pues la parte demandada sostiene que la acción ejercitada por el actor está caducada por el transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el primero de los preceptos, mientras que la actora sostiene que una cosa es el plazo para ejercitar la opción que resulta de la norma - opción que la actora verificó dentro del plazo señalado de seis meses -y otra cosa, es el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones dimanantes de la Ley mencionada 1980/4219 - entre ellas la reclamación judicial de las primas vencidas y no pagadas ejercitada la opción de mantener la vigencia del contrato- que es de dos años". "Es de destacar", continúa diciendo dicha sentencia de la AP de Valencia, "que las Audiencias Provinciales se han venido pronunciando sobre la cuestión que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, y así: 1) La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 21 de noviembre de 1996 (Ref. "El Derecho", 1996/11634 AP Madrid, sec. 19, S 21-11-1996, núm. 607/1996, rec. 90/1996 . Pte: D. Epifanio Legido López) EDJ 1996/11634 declaró: "Nos hallamos, lo decíamos antes, ante un contrato de seguro en situación de prórroga, de forma que "la prima siguiente", a que se refiere el art. 15 EDL 1980/4219 es aquella que se impaga y que pretendía cubrir el período de 5 marzo 1994 a 5 marzo 1995. A partir del período de gracia de un mes, que deriva de la repetida norma, la compañía de seguros no reclama en los 5 meses siguientes vía judicial la prima impagada y se limita a remitir comunicaciones postales en 29 junio 1994 y 2 agosto del mismo año, para luego interponer la demanda en 17 febrero 1994. Es evidente, por tanto, que el contrato se extinguió y que A. no cubrió el riesgo, que podía dar lugar a siniestros, concretados en la póliza, lo que ocurrió precisamente porque no se formuló en tiempo la reclamación judicial. Conviene resaltar, a estos fines, que la caducidad es institución totalmente distinta a la prescripción, de aquí que la interrupción de que hablaba el Letrado de la aseguradora en el acto de la vista carezca de cualquier significación, dado que la repetida caducidad no admite causa alguna de interrupción o de suspensión, pudiendo ser, a diferencia de la prescripción, apreciable de oficio por los Tribunales. De otra parte, si ante un contrato que estuvo en suspenso a partir del mes siguiente en que se impaga la prima, que se extingue a los 6 meses siguientes de su vencimiento y que aun cuando hubiese pagado el asegurado no habría quedado cubierto la responsabilidad que generase el futuro siniestro, imponer a este último el pago de la contraprestación, en un contrato aleatorio por excelencia como el de seguro, conllevaría patrocinar un enriquecimiento injusto, que proscribe nuestro ordenamiento jurídico".
La Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 8 de octubre de 1997 (Ref. "El Derecho" 1997/ AP Asturias, sec. 4ª, S 08-10-1997, núm. 483/1997, rec. 608/1996 . Pte: D. Francisco Tuero Aller) EDJ 1997/8403 declara: Esta misma cuestión ya fue objeto de análisis en SS de esta misma Sala, 18 mayo 1992 y 13 junio 1995 . Se destaca en ellas que el plazo de seis meses previsto en art. 15,2 Ley de Contrato de Seguro 1980/4219 para reclamar la prima, es de caducidad y que no bastan las meras reclamaciones extrajudiciales, sino que es preciso la normalización de la oportuna demanda, conclusiones que se apoyan en el criterio doctrinal predominante en la materia, así como en la interpretación del citado art. 15 1980/4219 en su conjunto, pues si en caso de impago de las primas posteriores se establece que un mes después del día de su vencimiento queda suspendida la cobertura del asegurador, que sólo se reanuda a partir del pago de la prima, en lógica contrapartida se ha previsto un plazo breve para que la aseguradora ejercite su derecho a reclamar el importe de aquella; precisando asimismo las citadas sentencias que la dicción del pfo. 2º, al disponer que si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido, corrobora que se trata de un supuesto de caducidad, al referirse al derecho y no a la acción dimanante del mismo, reclamación que dado el tenor de los párrafos primero y segundo del citado precepto, que se refieren a "exigir el pago de la prima debida" o "reclamar el pago" ha de entenderse como formulación de reclamación judicial, criterio que resulta además más acorde con el carácter de plazo de caducidad atribuido al señalado, en el que las reclamaciones extrajudiciales, a diferencia de si se tratase de un plazo prescriptivo, carecerían de toda relevancia en orden a la interrupción del aludido plazo. Se está, pues, no ante un término meramente orientativo de la voluntad de la aseguradora, tal y como se sostiene la recurrida, sino ante el plazo para el ejercicio de un derecho, que opera automáticamente, "ex lege", pasado el cual no puede ya reclamarse el pago de la prima, pues el contrato queda extinguido, sin reanudación de la cobertura ni, por ello, derecho a contraprestación. Y como quiera que el aludido plazo transcurrió con notorio exceso desde la fecha de vencimiento de la prima hasta la interposición de la presente demanda, habrá de tenerse por caducada la acción ejercitada para reclamar el pago de aquélla, lo que habrá de traducirse en la desestimación de la demanda y consiguiente revocación de la sentencia de instancia."
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 15 de noviembre de 1997 (Ref. "El Derecho" 1997/17132 AP Barcelona, sec. 17, S 15-11-1997, rec. 526/1997 . Pte: D. José Francisco) EDJ 1997/17132 dice: "En consecuencia, ha de estimarse la caducidad de la acción de cobro de la prima cuando la reclamación se deduce a los 15 meses de vencimiento de la fecha de pago. Ha de rechazarse la interpretación del juzgador de instancia que entiende (a) Se trata de un plazo de prescripción y (b) queda sometida al plazo de ejercicio de las acciones personales, de 15 años, puesto que como hemos reseñado el plazo es de caducidad y para las acciones derivadas del contrato de seguro que no se establece plazo alguno, que no es el caso de autos conforme a lo motivado, el art. 23 LCS 1980/4219 sí reseña uno específico que es de dos años, para los seguros de daños y cinco, para el seguro de personas. No obstante, fijado expresamente uno especial de caducidad en el art. 15.2 LCS para el ejercicio de la acción judicial de seis meses, su transcurso hace decaer, por extemporánea, la pretensión deducida."
Finalmente, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 14 de marzo de dos mil (Ref. "El Derecho" 2000/22898 AP Valencia, sec. 5ª, S 14-03-2000, núm. 60/2000, rec. 46/2000 . Pte: D. José Fandos Calvo) EDJ 2000/22898 concluye: "En supuestos en que la prima es fraccionada, sea mensual, trimestral o semestral, producido el impago de una de esas primas se produce, tal y como indica la Juez de instancia en la fundamentación de la sentencia recurrida, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la LCS 1980/4219 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 9 marzo 1996 1996/19904 ) la suspensión de la cobertura desde el mes siguiente al día del vencimiento de la prima anterior, y con tal suspensión los demás efectos prevenidos en dicha norma, esto es que si el asegurador no reclama el pago dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. Dicho plazo es de caducidad y responde a la finalidad de no mantener el contrato en condiciones perjudiciales para el tomador, ya que está suspendida la cobertura del seguro, mientras que el asegurador puede exigir el pago de la prima en curso, pero eso sí, durante un plazo de 6 meses. Impone la ley un especial deber de diligencia con el fin de liquidar la situación y evitar que se mantengan relaciones expectantes que deterioran la seguridad jurídica. La experiencia diaria nos muestra que si en ese plazo se produce un siniestro, la aseguradora considera sistemáticamente cancelada la póliza tras el impago de la prima. Así, presentada la demanda el día 20 de marzo de 1999 cuando el asegurado había dejado de pagar la prima en 16 de septiembre de 1998, es claro que había transcurrido el plazo de 6 meses de caducidad ya que según reiterada Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 30 mayo 1984 , 14 febrero 1986 1986/1262 y 16 diciembre 1993 1993/11554 ) los modos de interrupción aplicables a la prescripción no lo son a la caducidad, "ya que este plazo no lo interrumpe el acto de conciliación, sino que sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento".
"Teniendo presente el contenido de la doctrina precedentemente expuesta, mayoritaria entre las Audiencias Provinciales, y que esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia comparte", termina diciendo la sentencia de la AP del Valencia que nos ocupa, " debe estimarse el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ernesto contra la sentencia de 29 de junio de dos mil uno , que se revoca, desestimando la demanda deducida por la entidad aseguradora demandante contra el expresado demandado en reclamación de las primas anuales correspondientes a las pólizas de seguros de hogar contratadas, al haber ejercitado la acción fuera del plazo de caducidad que resulta del artículo 15 de la Ley de Contrato de seguro 1980/4219 , no compartiendo, consecuentemente, el argumento que se contiene en la sentencia impugnada en orden a la existencia de dos plazos diferentes, uno para optar sobre la vigencia del contrato y otro para formular la oportuna reclamación de cantidad.
En igual sentido SS de La Audiencia de Zaragoza de 20 de octubre de 2004 y doctrina ej el catedrático Sánchez Calero y el profesor Fco Javier Tirado "Comentarios a legislación mercantil especial y Código de Comercio."
En definitiva, no podemos perder nunca de vista que nos encontramos ante un contrato de naturaleza esencialmente aleatoria, sobre todo desde el lado de la compañía aseguradora, puesto que así como el asegurado está obligado ineludiblemente a llevar a cabo el pago de la prima, por el contrario la compañía de seguros sólo está obligada a pagar la cantidad pactada en el caso de que se produzca el evento asegurado, que por definición es incierto. En consecuencia, si admitiésemos que el plazo de seis meses del artículo 15 LCS para reclamar el pago de la prima impagada es un plazo de prescripción y no de caducidad, y por ello puede ser interrumpido y prorrogado, podría perfectamente suceder que la compañía de seguros fuese prorrogando ese plazo de reclamación más allá de los seis meses, pero sin embargo si sucediese algún evento después de esos seis meses alegase que el contrato se ha extinguido, lo cual, como hemos dicho, daría lugar a una auténtica situación de enriquecimiento injusto. La ley en el artículo 15.2 que nos ocupa, dice que si se produce el impago de las primas sucesivas el contrato se suspende durante un mes, y si dentro del plazo de seis meses no se reclama la prima o primas sucesivas impagadas, el contrato queda extinguido. Si considerásemos ese plazo no como de caducidad, sino de prescripción, permitiríamos no sólo que se prorrogue el plazo para reclamar la prima, sino que también se considerare válido y vigente el contrato más allá de los seis meses establecidos en este artículo, siendo así que esta última afirmación no es hecha por la compañía de seguros aquí demandante, ni por ninguna compañía de seguros. Las cuales, en los supuestos en los que, una vez producido el impago de las primas sucesivas imputable al asegurado, acaece el evento indemnizable después de ese plazo de los seis meses, han alegado siempre que el contrato estaba extinguido y que por ello no tenía ninguna obligación de pago dicha compañía, alegación que invariablemente así ha sido acogida por los tribunales ( Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-9-2008, nº 783/2008, rec. 1094/2002 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio) . Lo cual obliga ineludiblemente a considerar como plazo también fatal y de caducidad el de seis meses establecido para reclamar el pago de las primas sucesivas impagadas.
En consecuencia, no procede sino desestimar el presente recurso, a lo que no es obice la única sentencia de esta AP citada por el recurrente, al tratarse de una sola sentencia de una audiencia provincial que ex artículo1.6 CC no constituye jurisprudencia alguna, ni siquiera de la llamada "jurisprudencia menor", no habiéndose tampoco infringido la sentencia impugnada el artículo 23 LCS , como hemos dicho, el artículo 15.2 LCS que nos ocupa señala un plazo especial de caducidad. La cual, por lo demás, excluye toda posibilidad de prorrogar, y menos aún tácitamente, el plazo legal, no sólo porque, como también hemos dicho, dicho plazo se aplica ex lege, sino, en todo caso, porque al tratarse de una prórroga de un contrato que supondría una limitación a los derechos del asegurado, en cuanto se reactivaría un contrato ya extinguido renaciendo para el asegurado la obligación del pago de una prima también extinguida por caducidad, por aplicación del artículo 3 LCS , se exigiría que se tratase siempre e ineludiblemente de un pacto expreso e inequívoco firmado en cuanto tal y para esa finalidad expresamente por el asegurado, lo que desde luego no consta en autos. Desestimación del recurso que incluye también la impugnación de las costas, puesto que las conversaciones previas entre las partes no pueden considerarse maniobras dilatorias, ya que siempre en todo caso la parte demandante debe tener presente el contenido del artículo 15.2 LCS , cuya consideración como plazo de caducidad otorgaba un carácter fatal e improrrogable a dicho plazo, consideración en ese sentido respecto a la que no puede tampoco aceptarse que existan dudas de derecho de acuerdo con lo antes indicado respecto a la sentencia de esta audiencia citada por el apelante y la mayoritaria de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 29 de Diciembre de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

