Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 513/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 337/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 513/2011
Núm. Cendoj: 38038370012011100506
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 337/2011
Autos no 219/2010
Jdo. 1a Inst. no 2 de Santa Cruz de La Palma
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de Noviembre de dos mil once.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 219/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no2 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por D/Da. Pio , representado/a por el/la Procurador/a D/Da. Luis Hernández de Lorenzo Nuno, y asistido/a por el Letrado/a D/Da. Sonia Pérez Ventura, contra, D/Da. Crescencia , representado por el/la Procurador/a D/Da. Cristina Concepción Barranco, y asistido/a por el Letrado D/Da. Irma Rivero Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el/la Iltma. Sra. Magistrada D/Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Juan Manuel Reyes Alvarado, dictó sentencia el 1 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Luis Alberto Hernández de Lorenzo y Nuno, en nombre y representación de D. Pio , y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la Procuradora Da. María Cristina Concepción Barranco en nombre y representación de Da. Crescencia , DEBO DECLARAR Y DECLARO el divorcio del matrimonio constituido por los cónyuges y contraído el día 19 de Junio de 1987 en Santa Cruz de La Palma e inscrito en el Registro Civil de esta localidad, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, estableciéndose las siguientes medidas:
1.- El uso de la vivienda familiar se atribuye a Da. Crescencia y a la hija no emancipada del matrimonio Da. Julia .
2.- D. Pio , deberá satisfacer a su hija Da. Julia , en concepto de pensión alimenticia, la suma mensual de 150 euros en el número de cuenta corriente que se designe al efecto, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes actualizable anualmente, con efectos del 1 de Enero, conforme al sistema de Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma de Canarias.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Requiérase a las partes a fin de que aporten el libro de familia al objeto de que se proceda a su actualización por el Registro Civil correspondiente al lugar de celebración de su matrimonio.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil de Santa Cruz de La Palma donde consta inscrito el matrimonio, a cuyo efecto se librarán lo despachos oportunos."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de interposición del presente recurso de apelación solicitaba la parte actora, ahora apelante, don Pio , se revoque parcialmente la resolución recurrida, en relación a dos pronunciamientos. El primero, el que atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, al razonar el recurrente que "el artículo 96 del C.c . en el cual se establece que la adjudicación del uso del domicilio familiar debe atribuirse al cónyuge con quien convivan los hijos, hay que decir que se ha convertido en un automatismo legal, que no hace sino poner en clara desventaja el progenitor no custodio, produciéndose un desequilibrio económico evidente entre ambos cónyuges". A partir de aquí, subraya que, "según ha quedado demostrado, esta parte trabaja a tiempo parcial en un bar, percibiendo unos emolumentos en torno a los 600 euros mensuales, de los cuales tienen que pagar un alquiler, donde reside actualmente, y además una pensión de alimentos a su hija mayor de edad, que asciende a 150 euros mensuales, por lo que apenas le restará nada para poder sobrevivir, con una cierta dignidad". Sin que pueda admitirse que en este caso la persona más necesitada sea su ex esposa, y la hija, puesto que la carga económica a la que se encuentra sometido esta parte es muy alta, y se ve agravada por la pensión alimenticia. El segundo, el relativo a la pensión alimenticia fijada a favor de la hija mayor del matrimonio, toda vez que ésta cuenta en la actualidad con 23 anos, ha trabajado y recibido una prestación por desempleo con anterioridad. Por lo tanto se encuentra en disposición de trabajar, estando incorporada a la vida laboral, y siendo independiente económicamente, por lo que no es de recibo pretender una pensión de alimentos alegando que se ha comenzado un curso de formación".
Por su parte la apelada, conforme con la resolución recurrida, interesa su íntegra confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada. Material probatorio del que ha resultado probado, primero, que la vivienda que actualmente ocupa con su hija, fue cedida por la madre de su esposo, hace 23 anos, siendo la realidad que dicho domicilio ha sido el hogar donde han vivido y se han criado las hijas del matrimonio y el único lugar para vivir que tiene esta parte y su hija, pues ambas carecen de recursos económicos suficientes para afrontar el alquiler de una vivienda; y segundo, que concurren la situación de necesidad en su hija, ya que el únicamente ha desarrollado un trabajo durante seis meses en el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, como animadora sociocultural, con un suelo de 340 euros, encontrándose en la actualidad en situación de demandante de empleo y cursando estudios de formación profesional.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, se denuncia una errónea valoración de la prueba, al tiempo que se alega una infracción de ley, por inaplicación del art. 96 del C.Civil , que establece como criterio para atribuir el uso del domicilio familiar al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, que en el presente caso ese interés lo ostenta el recurrente.
Así planteados los términos del debate jurídico en esta alzada, hemos de partir para su resolución del régimen legal sobre la atribución del domicilio familiar al efecto previsto en el artículo 96 del Código Civil . Dispone este artículo que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya companía queden.- Cuando algunos de los hijos queden en la companía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.- No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.- Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. De este precepto resulta que debe distinguirse si hay o no hijos del matrimonio. Si hay hijos, en defecto de acuerdo de los cónyuges, a los hijos se atribuye el uso del domicilio familiar y los objetos de uso común, y al cónyuge en cuya companía queden. Consiguientemente, la atribución al cónyuge lo es en función de la custodia de los hijos, por tanto accesoria a ésta; lo que implica el decaimiento del uso cuando cesa la vinculación de los hijos a tal entorno familiar, si bien puede ser prorrogada tal circunstancia de utilización por los hijos mayores de edad en tanto no alcancen la independencia económica, conforme al párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil , dado que en el concepto de alimentos se comprende la habitación. Cuando existiendo varios hijos la custodia se reparta entre ambos progenitores, el juez resuelve lo procedente atendiendo a las circunstancias del caso. No habiendo hijos, o los que haya habido no se comprendan dentro del supuesto excepcional del párrafo segundo del artículo 93 del Código, debe diferenciarse si la vivienda familiar es ganancial o de titularidad privativa de uno de los cónyuges. Y, sólo para el caso de que el cónyuge no titular de la vivienda fuera el más necesitado de protección y se hiciera aconsejable, el párrafo tercero del artículo 96 CC prevé una excepción a la normativa general, que se concreta en que por el Juez: "podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", es decir, el uso por tiempo limitado de la vivienda. Uso temporal que se protege, mientras esté en vigor, al establecerse en el último párrafo del artículo que para disponer de la vivienda se requerirá el consentimiento de ambas partes, es decir, también el consentimiento de dicho cónyuge no titular.
Comparando la dicción literal del párrafo primero del precepto con lo dispuesto en el párrafo primero de ese mismo artículo, se observa, en primer lugar y por la utilización del vocablo "podrá" el que ya no es automática la asignación como en el caso de la custodia; en segundo lugar, que ese carácter discrecional, obliga al Juez a ponderar cuáles sean las "circunstancias que aconsejan atribuirlo" y cuál sea el que ostenta ese "interés más necesitado de protección", y en tercer lugar, que tratándose de vivienda privativa de uno de los cónyuges, la asignación al otro de su uso siempre tendrá carácter temporal.
Pues bien, en el presente caso, caracterizado por el hecho de que uno de los cónyuges va a permanecer conviviendo únicamente con hijos mayores de edad, la solución ofrecida por la llamada doctrina de nuestras Audiencias no es ha sido unánime. Y así, frente a aquella que entiende que el art. 96 CC se refiere tanto a los hijos menores de edad como a los mayores que carezcan de ingresos propios, al amparo de la reforma del art. 93 CC operada por Ley 11/1990, (seguida entre otras por la SAP Asturias de 27 abril 1992 ), se sitúa aquella otra, mayoritariamente seguida por la doctrina de nuestras Audiencias que sostiene que, debe aplicarse el artículo 96.III CC («no habiendo hijos»), equiparando pues el matrimonio sin hijos al matrimonio con hijos mayores de edad en lo que respecta a la atribución de la vivienda familiar. De donde se sigue que dicha atribución vendrá determinada por la tutela del interés más necesitado de protección y que según el criterio mayoritariamente seguido por la doctrina de las Audiencias, se aprecia en los hijos mayores de edad y en el cónyuge en cuya companía queden cuando constituyen el «bloque» familiar más numeroso y menos dotado económicamente ( SSAP Navarra de 8 junio 1992 [ AC 1992, 903 ] y 31 octubre 1994 [ AC 1994, 2420] y SAP Asturias de 9 diciembre 1993 [ AC 1993, 2440] ).
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia N.o 624/2011, de 05/09/2011 , al decir "CUARTO. - Atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad. El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1.o del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya companía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1.o CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1.o CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe anadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1.o sino del párrafo 3.o del artículo 96 CC , según el cual "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
Este mismo criterio jurisprudencial, que en orden a la atribución del domicilio familiar, equipara la ausencia de hijos, con la de hijos mayores de edad, ha gozado asimismo de respaldo normativo, ya que la regulación originaria contenida en el
art. 83 la
TERCERO.- Desde el marco legislativo y jurisprudencial descrito, entendemos que, en este caso, en el que la hija es mayor, la determinación del régimen de atribución del uso del domicilio familiar viene determinado por el interés más necesitado de protección; concepto jurídico indeterminado y que obliga al juzgador a contemplar los factores concurrentes en cada caso concreto para poder adoptar la decisión más razonable. Factores entre los que deberán tenerse en cuenta, -como recoge la SAP de 25 de enero de 2010-, los siguientes: "a) situación económica y patrimonial de los cónyuges, (ver entre otras muchas la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias de 1 de octubre de 2002 , (Aranzadi) y la Sentencia de la Sección Segunda Audiencia Provincial de Navarra de 1 de septiembre de 2001 EDJ2001/71710 , (Aranzadi); b) personas que a parte de uno de los cónyuges, en su caso, se verían obligadas a salir de la vivienda familiar; c) posibilidad de uno y de otro de poder contar con otra vivienda que cubra sus necesidades de alojamiento, (ver entre otras las Sentencias de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2004 EDJ2004/13465 , (Aranzadi ) y de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 2002 EDJ2002/68230 ); d) situación personal y laboral de cada uno de los afectados: estado de salud, edad, ayudas con la que cuenta, estabilidad en el empleo..., (ver entre otras la Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de mayo de 2004 EDJ2004/124284 , (Aranzadi); e) tiempo que cada uno de ellos lleva ocupando la vivienda; f) título por el que es ocupada la vivienda; g) si la vivienda es utilizada para el desarrollo del trabajo de alguno de ellos y como repercute su salida en tal cuestión, (ver entre otras la Sentencia de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de julio de 1.999 EDJ1999/30262 , (Aranzadi.999/1.782 ); etc...".
Asimismo, senala la SAP de Navarra, 3 noviembre de 2006 , en relación a la apreciación del interés más necesitado de protección, aunque en un supuesto diverso al que nos ocupa, por tratarse de una vivienda privativa, que con arreglo al régimen previsto en el art. 96 III, "es posible, aunque no necesario, que el uso de la vivienda se atribuya, por vía de excepción, y no como una regla general, al cónyuge que no sea su titular, siempre que su interés sea el más necesitado de protección y, además, así lo aconsejen las circunstancias del caso, de modo que para la adopción de esta medida no será suficiente con que concurra ese interés preferente, sino que se requiere algo mas para que finalmente acabe por prevalecer sobre el del cónyuge titular, materializándose en dicha atribución; y aquí entrarán en juego muy diversas circunstancias, como, por ejemplo, la permanencia en la vivienda familiar de hijos mayores de edad sin ingresos propios cuya voluntad sea la de seguir conviviendo con este progenitor; la imposibilidad del cónyuge no titular de acceder a otra vivienda, ni siquiera a través de la pensión por desequilibrio económico; la necesidad de esperar al resultado de la división de los bienes comunes o de la liquidación de la sociedad conyugal para que dicho cónyuge pueda procurarse otra; o ciertas situaciones de enfermedad que, al margen de valoraciones estrictamente económicas, así lo aconsejaren".
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, se puede concluir que el interés más necesitado de protección concurre en la ex esposa y su hija Julia , por las siguientes órdenes de razones. Primero, porque frente a la situación del actor que comparte una vivienda en régimen de arrendamiento con su nueva pareja, el núcleo familiar formado por la demandada y su hija, carece de vivienda alguna donde alojarse, ni medios económicos con los que afrontar el pago de una renta. Segundo, porque en tanto el recurrente se encuentra en situación activa, y percibiendo ingresos, la demandada carece de todo tipo de recursos con los que hacer frente a sus necesidades más básicas, por no haber trabajado nunca fuera del hogar familiar, y haber dependido económicamente de su cónyuge. Y tercero, porque al encontrarse la hija en situación de dependencia económica, conviviendo en el que fuera el domicilio familiar con su madre, el desalojo de ésta en los términos pretendidos por el apelante, supondría que, aparte del cónyuge, también se vería obligado a desalojar la vivienda su hija.
Todo ello en el entendido desde luego, que siendo la vivienda de titularidad ajena a los litigantes, tal atribución no constituye limitación alguna de los derechos del propietario.
Por todo lo razonado, debe entenderse que el interés de la esposa es el más necesitado de protección, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba por el juzgador de la instancia, que no puede decirse que llegue a conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias
CUARTO.- Respecto a la segunda cuestión planteada, relativa a la independencia económica de la hija, Julia , la misma debe ser rechazada por los mismos argumentos dados por la sentencia apelada que analiza y razona la inexistencia de la independencia económica en ésta.
La controversia motivadora de estas actuaciones, que se reproduce en esta alzada, gira en torno a la deuda alimenticia respecto de los hijos mayores de edad, que contempla y regulan los art. 142 y siguientes de nuestro Código Civil . Deuda alimenticia en relación con los hijos mayores que es diversa de a que opera a favor de los hijos menores. Constitucionalmente ( art 139 CE ) se diferencia ya la asistencia de los hijos menores de edad de los «otros casos en que legalmente proceda» ( STS 5 octubre 1993 [ RJ 1993, 7464] ; SAP Navarra de 15 mayo 1996 [ AC 1996, 1578] ; SAP Madrid de 20 junio 1995 [ AC 1995, 1267] ). El sometimiento de los hijos menores a la potestad del padre y de la madre ( art. 154 CC ) genera en los padres el deber jurídico de alimentarlos, englobando bajo tal expresión la obligación de satisfacer las necesidades propias del sustento material ( alimento, vestido, vivienda), y de la formación integral de los mismos, con adecuación, en todo caso, a las posibilidades económicas de los titulares de la patria potestad. Esta obligación de prestación alimenticia respecto a los hijos se mantiene una vez extinguida la patria potestad siempre que se mantenga la situación de necesidad en el descendiente (por carencia de posibilidades de autofinanciación), si bien en estos casos la causa jurídica de la prestación no se encuentra en la constelación de deberes inherentes a la patria potestad sino en el deber general de alimentos entre parientes ( SAP Cádiz de 6 septiembre 1993 [ AC 1993, 1658] ). De este modo, la incardinación de los alimentos de los hijos mayores en el artículo 142 CC implica la necesidad de un juicio acerca de si son imprescindibles para el sustento de éste ( SAP Cádiz de 27 enero 1995 [ AC 1995, 165] .
Deuda alimenticia, que tal y como la configuran los citados preceptos legales, puede delimitarse, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 , como "la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir". Además dicha "deuda alimenticia" precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista - artículo 143 del Código Civil -, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo - artículo 148 del Código Civil -. Obligación de prestar alimentos, que según precisa la Sentencia de nuestro más alto Tribunal de 1 de marzo de 2001 , se basa en el principio de la solidaridad familiar, y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de nuestra Carta Magna que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Ahora bien, esta la obligación alimenticia es diversa de la que compete a los titulares de la patria potestad respecto de los hijos menores de edad, ya que si bien es cierto que dicha obligación se mantiene una vez extinguida la patria potestad siempre que persista la situación de necesidad en el descendiente (por carencia de posibilidades de autofinanciación), también lo es que en estos casos la causa jurídica de la prestación no se encuentra en la constelación de deberes inherentes a la patria potestad sino en el deber general de alimentos entre parientes. Obligación legal de alimentos, que como indicábamos, no es incondicional, como sucede con los menores de edad, de tal forma que sólo tendrán que prestarse si se da el presupuesto de la convivencia con el progenitor que los reclama (sobre la interpretación de la exigencia de convivencia vid. SAP de Sevilla de 29 de octubre de 1998 , AC 1998, 2040; SAP de Barcelona de 28 de febrero de 1996 (AC 1996, 256; SAP de Madrid de 27 de abril de 2004 , JUR 2004, 316282; SAP de Castellón de 5 de enero de 2004 , AC 2004, 98; STS de 24 abril, RJ 20003378) y se carece de recursos propios, o concurre en el hijo en una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad. Nota ésta que explica que el artículo 152 C.c establezca unas causas de extinción basadas en la falta de necesidad del hijo o en que la necesidad provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo, cuya interpretación jurisprudencial constituye el núcleo central de la controversia judicial. En suma, la necesidad de los hijos o la falta de recursos propios son expresiones cuya interpretación judicial ha justificado que para el cese de dicha obligación se requiera que el ejercicio de una profesión u oficio por el hijo mayor sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, negándose, en su virtud, el cese de tal prestación cuando no se tiene un puesto de trabajo con ciertas expectativas de permanencia y cuando sigue ampliando su formación. Afirmación de carácter general que podrá resultar inaplicable a casos excepcionales en los que sea imputable al hijo, por su avanzada edad y por su negligente conducta, la falta de puesto de trabajo o de terminación de sus estudios, provocando una carga gravosa para los progenitores que estos no deben soportar. De este modo, la incardinación de los alimentos de los hijos mayores en el artículo 142 C.c . implica la necesidad de un juicio acerca de si son imprescindibles para el sustento de éste. Elementos conformadores de la obligación alimenticia en pro de los hijos mayores, que explican la doctrina mantenida por nuestro Tribunal Supremo, al senalar que ésta "no ha de quedar sometido en orden a su pervivencia, a los solos requisitos de convivencia en el hogar familiar" y falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, que, amparadas sus necesidades básicas, no se esfuerza en lograr por sí mismo recursos pecuniarios, como inherentes a una actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, o no pone tampoco especial empeno en culminar su formación académica o profesional, como elemento básico de su devenir laboral. Se impone, en tales casos, o bien la extinción de la obligación, o bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos, del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél". En este mismo sentido, ha senalado la doctrina científica más autorizada, que esta obligación no opera cuando la causa de la necesidad le es imputable al alimentista ( art. 153 c.c .) por cuanto se parte de la idea de que, a partir del momento en que la persona adquiere una determinada capacitación, la "lucha por la vida" es asunto personal que cada uno ha de resolver, aunque sin dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha por razones coyunturales (crisis económica); impedimentos físicos o psíquicos, etc.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa, queda patente, a la luz de la documental aportada, las manifestaciones vertidas por la parte demandada en la contestación a la demanda, y en el escrito de contestación al recurso, las declaraciones vertidas por las testigos en el acto de la vista, dona Julia , y su hermana, dona Yurena, que la situación económica de aquélla, es la de una persona que no cuenta aún con ingresos propios, con los cuales cubrir sus necesidades más básicas, ya que si bien estamos en presencia de una persona mayor de edad, sin embargo, continúa viviendo con su madre, no se ha integrado en el mercado laboral, más allá de una contratación esporádica, -y precisamente tras producirse la crisis familiar, y carecer de todo tipo de recursos tanto ella como su madre con lo que atender a sus necesidades-, como monitora o animadora sociocultural en el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, durante un periodo de seis meses, encontrándose por lo demás en la actualidad completando su proceso de formación como celadora a través de un curso organizado por el Cabildo Insular, tras haberse preparado la prueba de acceso para el grado superior de formación profesional.
En consecuencia, el mantenimiento de dicha pensión alimenticia se justifica por la falta de concurrencia de los presupuestos a los que nuestro legislador civil condiciona su extinción, ya que ni la fortuna del obligado a darlos se ha reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, ni la alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o ha adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, ni la necesidad de ésta proviene de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, en los términos que previene el ex art. 152.
SEXTO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Sin condena en costas, a la vista de la materia sobre la que versa el procedimiento, por el juego de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pio y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

