Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 424/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 513/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100519

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00513/2012

Rollo nº 424/2012

S E N T E N C I A Nº 513

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a ocho de noviembre de dos mil doce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio OPOSICION CAMBIARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número 628/2010, Rollo de Sala numero 424/2012, entre partes, de una como actora apelante D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Juana Mª Serra Lull y asistido del Letrado Sr. Rafel Moreno Ribas; de otra, como demandada apelada PROMOCIOENS CAPATUR SL, representada por el Procurador Sr. Del Barco y asistida del Let5rado Sr. Morey Covas.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 28 julio de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario núm. 358/2009, formulada por la Procuradora Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , frente a la entidad Promocions Capatur SL, mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con ellos efectuar entero y cumplido pago a la ejecutante de las expresadas cantidades, imponiendo a la demandante de oposición las costas de ésta.".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día de hoy.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO .- Promociones Capatur SL interpuso la demanda de juicio cambiario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Jose Ignacio , con base en dos pagarés librados por el citado Sr. Jose Ignacio el 22 de octubre de 2007, con vencimiento 10 de enero de 2008 e importe 100.000 y 60.000 euros, respectivamente.

D. Jose Ignacio se personó en autos y formuló oposición al juicio cambiario alegando la excepción de falta de provisión de fondos, al no existir un negocio causal subyacente que justifique el libramiento de los pagarés entre actor y demandado, toda vez que siendo condición de dichos pagos la previa justificación de las gestiones, gastos y planificación de las inversiones a realizar y su cuantificación económica así como la aportación de un socio, nada de ello se realizó por la actora, lo que hizo que diera orden al Banco de dejar sin efecto el pago de los pagarés cuyo importe se reclama en el presente litigio.

En fecha 28 de julio de 2011 recayó sentencia pro la que se desestimaba la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por el Sr. Jose Ignacio y se mandaba seguir adelante la ejecución despachada.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el ejecutado D. Jose Ignacio .

SEGUNDO .- Viene siendo mantenido de manera reiterada por las distintas Audiencias Provinciales, que en el juicio cambiario por impago de pagarés cabe la excepción causal derivada del examen del negocio subyacente que dio lugar a la emisión de los efectos, cuando el proceso se desarrolla en el ámbito del librador y librado, lo que, por otra parte, resulta de la mera lectura del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , que expresamente admite que el deudor podrá oponer al tenedor de las letras de cambio las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, aplicable a los pagarés por remisión expresa del artículo 96 de la misma ley y que la viabilidad de tal excepción causal está, en principio, reservada a los supuestos de indiscutible y verdadero incumplimiento contractual del librador tenedor -exceptio non adimpleti contractus-, a los que se asimilan los supuestos de incumplimiento por su parte de tal entidad que quede frustrado el fin contractual por tratarse de un incumplimiento esencial, patente, relevante y que resulte acreditado.

Esta Audiencia se ha pronunciado en el sentido de que si bien es cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que sigue manteniendo en la actualidad esta Audiencia en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amé de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario. la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el ca

Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento.

De hecho, debe tenerse en cuenta, que el propio art. 827.3 de la LEC remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo "ordinario", pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. Y es que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, que no se ha modificado en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Cambiaria .

TERCERO .- Aplicando la expresada doctrina al caso de autos deviene improsperable el presente recurso de apelación por cuanto de la prueba practicada ha quedado acreditado que por escritura pública de 26 de octubre de 2007 el Sr. Jose Ignacio adquirió de d. Genaro las participaciones sociales nº 307 a 612, inclusive, correspondientes al 50% de la totalidad de particiones sociales de Promociones Capatur SL.

Con anterioridad a la formalización de dicha compraventa el Sr. Genaro y el Sr. Jose Ignacio habían convenido realizar una serie de negocios inmobiliarios en Méjico.

El libramiento de los pagarés que aquí se ejecutan por parte del Sr. Jose Ignacio fue, en principio, para abonar su parte de la opción de compra de Pindoco, el terreno del malecón de Loreto y la parte que le correspondía pagar de la oficina de los Cabos, si bien posteriormente se debía destinar al terreno de Loreto, tal como reconocer, el propio ejecutado hoy apelante en un correo electrónico enviado a D. Santos , socio y abogado del Sr. Jose Ignacio , el 9 de abril de 2008, que obra unido al folio 201.

Consta acreditado con la documental de los folios 43 y siguientes que el día 12 de septiembre de 2007 el SR. Jose Ignacio suscribió a su propio nombre contrato de opción de compra del terreno urbano de 10.842,49 m de Loreto.

Difícilmente puede afirmar la parte hoy apelante que no existe negocio causal que justifique el libramiento de los pagarés, ni que no se le dio justificación de las gestiones, gastos y planificación de las inversiones a realizar, cuando el propio Sr. Jose Ignacio ha reconocido haber asistido a una presentación de las promociones proyectadas en Mejico por Promociones Capatur SL que tuvieron lugar los día 3 y 4 de noviembre de 2007 en el Hotel Rocamar de la Colonia de San Pedro y que precisamente fueron dirigidas por el empleado de D. Jose Ignacio , D. Bartolomé , quien intervenía directamente en las negociaciones, como lo demuestran los correos electrónicos cursados entre éste y D. Santos y que obran a los folios 193 y siguientes.

Señalar, por último, que no existe prueba alguna que acredite que el Sr. Genaro se comprometiera a aportar un nuevo socio, como alega la parte hoy apelante como justificación del impago de los pagarés, alegación que, además, mal se aviene con el hecho de que adquiriera el Sr. Jose Ignacio el 50% de las participaciones sociales.

CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Juana María Serra Llull en no mbre y representación de D. Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado de Primera Instancia número 2 de Inca en los autos de juicio cambiario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

3.- Con pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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