Sentencia Civil Nº 513/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 415/2011 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 513/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100508


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 415/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 452/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 GAVÀ

S E N T E N C I A nº 513/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 452/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà, a instancia de Irene , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno contra Fausto , no comparecido en esta alzada, y DKV SEGUROS representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio López Jurado González. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la impugnación formuada por el codemandado Fausto , contra la Sentencia dictada el día cuatro de enero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Mª Bernaus Vidorreta en nombre y representación de Doña Irene y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

No hacer pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Irene mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes peresonadas. DKV SEGUROS se opuso al recurso mediante su escrito motivado. El codemandado Fausto en el trámite de oposición al recurso que se le había conferido presentó escrito impugnando la Sentencia recurrida, de cuya impugnación se confirió traslado a la apelante principal, que se opuso.. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, viuda del Sr. Melchor , reclama una indemnización de 115.321,27 euros por el fallecimiento de éste producido en la tarde del 31 de agosto de 2009 con ocasión de que, paseando ambos a la altura del nº NUM002 de la Avda. de la DIRECCION000 de Viladecans, le cayó encima la Sra. Adela , que habitaba en la vivienda sita en el NUM000 - NUM001 de dicho inmueble, en actuación de apariencia suicida. A resultas de este suceso fallecieron tanto la Sra. Adela como el Sr. Melchor .

La demandante dirige su demanda, basada en lo dispuesto en art. 1910 del código civil , contra el esposo de la Sra. Adela y contra la compañía aseguradora DKV que tenía concertado con éste un seguro de hogar.

El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial. El codemandado Sr. Fausto califica su escrito de contestación al recurso como impugnación de sentencia pero no solicita nada concreto, tan sólo expresa disconformidad en el texto de su escrito con la apreciación del Juzgado de que se tratara de un acto probadamente suicida.

SEGUNDO.- Respecto de la admisibilidad del recurso debe resaltarse que el propio apartado 7º de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 , prevé la subsanabilidad de la constitución del depósito, mediante el otorgamiento de un plazo de dos días por la secretaría del tribunal para que se subsane, cuando quien lo tiene que prestar haya incurrido en defecto, omisión o error en su constitución. En el presente caso no ha llegado siquiera a necesitarse la advertencia de subsanación porque el término de preparación del recurso expiraba el día 19 de enero y el depósito aparece constituido el 21 de enero, debiéndose por tanto entender subsanado el defecto alegado.

TERCERO. - Durante siglos se ha venido distinguiendo, dentro de la responsabilidad extracontractual, la que resulta personal o de las personas por las que hay que responder (recogidas en arts. 1902 a 1904 del código civil ) responsabilidad por animales (domésticos o fieros arts. 1905 y 1906 del código civil ) o por la titularidad o tenencia de las cosas inanimadas ( arts. 1907 a 1910 del código civil : Ruina de edificios; explosión máquinas, humos, caída arboles, emanaciones depósitos y cosas lanzadas o que caen de la casa). La pretensión de identificación de responsabilidad personal con la que deriva de las cosas inanimadas no es sólo que sea contraria al sentido propio de las palabras, sino que es también una forma de entender las cosas contraria a lo que parece una cuestión interpretativamente consolidada, por responder a parámetros de imputación diferentes.

La cobertura de la responsabilidad civil que contiene la póliza hogar concertada entre los codemandados resulta ciertamente restringida, vinculando la que pueda proceder del continente a la cualidad de propietario titular del inmueble y vinculando la que proceda del contenido a la que pueda tener el "cabeza de familia", concepto que quiere identificarse en la póliza con lo dispuesto en el código civil sobre responsabilidad por cosas inanimadas porque en la descripción enumerativa de la póliza en este punto no va mucho más allá de lo que podría derivarse del propio contenido de los arts. 1908 y 1910 del código civil . La falta de una cobertura más amplia de carácter general personal en la póliza que hubiera permitido la solución económicamente satisfactoria para la perjudicada sobre la base de responsabilidad personal, así como la imposibilidad de responsabilizar al marido por la actuación personal de la esposa conforme al art. 1903 del código civil y la conveniencia para la demandante de vincular a la compañía aseguradora de hogar con las luctuosas consecuencias del suceso, explica que la parte demandante insista en pretender incardinar lo sucedido en lo que dispone el art. 1910 del código civil en lugar de accionar contra los herederos de la Sra. Adela , que es lo que sugiere el Juzgado. Pero la mixtificación de responsabilidad por personas y responsabilidad por cosas que se propone, no la consideramos adecuada porque, como se dijo, responden a circunstancias de imputabilidad diferentes.

Los precedentes jurisprudenciales que se citan, relacionados con sucesos similares en los que intervienen menores o incapaces, aparecen esencialmente resueltos precisamente por lo dispuesto en art. 1903 del código civil . E incluso la sentencia que se menciona de la Sala cuarta del Tribunal Supremo -que tampoco este ponente ha encontrado- parece basarse en un sentido extensivo de la obligación de custodia de la institución mental aunque no hubiera tutela formal, de manera que la mención del art. 1910 del código civil parece responder, como ocurre en la sentencia de esta Audiencia de 12 de abril de 2000 , a una mención "ex abundantia" pero no constituye el fundamento efectivo y principal de la decisión del litigio.

CUARTO.- El codemandado Sr. Fausto , al tiempo que contestaba la demanda solicitando su desestimación como pretensión primera de la contestación, procedió a consignar la cantidad 16.653,29 euros que se correspondían a la petición subsidiaria de su contestación, es decir, la diferencia entre lo que consideraba que, de haber condena, correspondía asumir a la compañía aseguradora y lo que solicitaba la demandante y si bien en escrito de 27 de diciembre, manifestando se había hecho para pago, dijo no oponerse a la entrega a la demandante, no es menos cierto que ante la insistencia del Juzgado, aclaró que la consignación era para pago, pero en el supuesto de haber sido condenado.

Lo observado parece responder a una oferta de anticipación de una ejecución pero ello no se hace de forma incondicionada sino que, al contrario, no solo no se expresa allanamiento sino que la contestación incluye una petición de desestimación de la demanda, ambigüedad que consideramos impide en el presente caso estimar un efecto de actos propios en la forma que sugiere la apelante.

QUINTO.- El escrito de la representación procesal del Sr. Fausto al contestar al recurso de apelación interpuesto por la demandante, lo denomina como impugnación de sentencia pero no se expresa así en el suplico ni de su contenido cabe deducir disconformidad directa con el fallo absolutorio. Sí muestra disconformidad con la apreciación de la sentencia apelada, afirmando que no está acreditado que su difunta esposa saltara al vacío en acto deliberado, entendiendo que pudo caer en el curso de determinadas tareas domésticas. Lo cierto es que esta cuestión no afecta a la fundamentación de la resolución del litigio en esta sentencia ni constituye pronunciamiento material de carácter interlocutorio de la apelada, pues se limita a constatar que no estamos en un litigio por responsabilidad por acto ajeno sino en el ámbito del art. 1910 del código civil , por lo que resulta innecesario que este tribunal entre a la concreta valoración de lo que se dijo y consta en el atestado levantado y demás diligencias realizadas en vía penal con ocasión del suceso.

ÚLTIMO.- La propia existencia de pólizas de seguro de contenido más amplio en la cobertura de la responsabilidad en que pudieran incurrir los moradores de una vivienda, pone de manifiesto los límites poco precisos en esta materia, particularmente si contemplamos el suceso desde la óptica del tercero perjudicado, ajeno a lo que sucede dentro del hogar. La propia postura del Sr. Fausto , quizás respondiendo a lo que se viene considerando "obligación natural", es también manifestación de lo expuesto, como lo es también la referencia a la aplicación de este artículo en sentencias de sucesos de daño producido por caída de personas, aunque fuera como argumento complementario, de manera que se mantendrá el criterio del Juzgado de hacer uso de la facultad del tribunal para no hacer imposición de costas del proceso no obstante el mantenimiento del fallo desestimatorio de la demanda.

La no imposición de costas no afecta a la pérdida del depósito prestado para recurrir por la apelante principal, dada la literalidad de la norma que lo establece.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Irene y la impugnación formulada por Fausto contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Gavà , confirmamos dicha resolución en todas sus partes, sin efectuar imposición de las costas de los recursos interpuestos y con pérdida del depósito prestado por la apelante principal para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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