Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 515/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 513/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100500


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00513/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 515/2012

SENTENCIA

En La Coruña, a treinta de octubre de dos mil doce.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 515 de 2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2012 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 13 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 871 de 2011, en el que son parte:

Como apelante , la demandada "COLEGIO OFICIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE GALICIA" , con sede en La Coruña, calle Galera, 21-2º izquierda, con número de identificación fiscal Q-15 67 001-A, representado por el procurador don José-Manuel del Río Sánchez, bajo la dirección del abogado don Miguel Taboada Pérez.

Como apelada , la demandante "ARTECNOVA PUBLICIDADE, S.L." , con domicilio en Pontevedra, calle Santa Clara, 29-1º D, con número de identificación fiscal B-36 516 276, representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigida por el abogado don Juan-Carlos Abeijón Vidal.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por la confección de una revista y lápices de memoria; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.941,30 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 5 de junio de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Castro Bugallo, en representación de Artecnova Publicidade, S.L., contra Colegio Oficial de Administradores de Fincas, representada por el procurador Sr. Del Río Sánchez, condenando a la demandada Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia, a abonar a Artecnova Publicidade SL la cantidad de 3.941,20 euros con aplicación de los intereses previstos en el art 576 de la LEC .

Con imposición de las costas causadas a la parte demandada» .

SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia", se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Artecnova Publicidade, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 3 de septiembre de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 7 de septiembre de 2012, se registraron bajo el número 515 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 27 de septiembre de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado al procurador don José-Manuel del Río Sánchez en nombre y representación de "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia", en calidad de apelante; así como al procurador don José-Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de "Artecnova Publicidade, S.L.", en calidad de apelada; y habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia", se pasaron las actuaciones al ponente para resolver. Por Auto de 11 de octubre de 2012 se denegó el recibimiento a prueba interesado. Habiendo alcanzado firmeza la precedente resolución, el 30 de octubre de 2012 se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" se encargó de la organización del "XVI Congreso Nacional de Administradores de Fincas de España", en la localidad de Sanxenxo (Pontevedra), que se celebró en el mes de mayo de 2010.

Para llevarlo a cabo, se nombró una "Comisión Organizadora" o "Comité Organizador" (de ambas formas se le denominan en diversos documentos aportados), de la que formaban parte varios miembros de la Junta Directiva del Colegio, así como otras personas, entre ellas don Jose Augusto .

2º.- El 4 de junio de 2010, una vez celebrado el Congreso, se reunió el "Comité Organizador" y, según el acta que levantaron al efecto, acordaron «hacer una presentación de lo que fue el Congreso se darán 130 pen drive a los congresistas donados por Gas Natural, se proponer hacer 1000 dvd y libros para repartir a patrocinadores, colegio, etc. Se estima que el precio no debe pasar de 10.000,00 €. Se publicará en la web del Colegio.

Jose Augusto proponer una jornada de clausura social del Congreso en Sanxenxo con Belarmino , se discute y aprueba. Se invita a los patrocinadores. Se propone que haya un cóctel...».

3º.- Don Jose Augusto fue designado para encargarse de la contratación del producto, bajo la supervisión de otros miembros del Colegio. Aquel, como propietario de "Serga", delegó en un empleado suyo, don Felipe . Delegación que era conocida por el "Comité Organizador".

4º.- Don Felipe terminó concertando finalmente con "Artecnova Publicidade, S.L.", que usa el nombre comercial de "Artenova Publicidad" la maquetación e impresión de la revista, a la que adjuntaba una memoria flash en formato tarjeta, con el logo del Congreso, por el precio de 7.882,40 euros.

Esta oferta fue presentada por don Felipe a diversos miembros del "Comité Organizador", a quienes se les remitió en formato pdf pruebas de la maquetación.

Está acreditado que desde el "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" se le remitieron a don Felipe , en diversos formatos informáticos (doc, pdf, pptx, pps, ppt) las distintas ponencias y textos que debían integrarse en la revista. Y este aportó las fotografías.

El 15 de noviembre de 2010 el miembro del "Comité Organizador" don Rodrigo solicitó un cambio en la maqueta, a fin de incluir más texto y quitar fotografías.

El 24 de enero de 2011 se remitió a varios miembros del "Comité Organizador" la maquetación final, no poniéndose obstáculos a la misma.

5º.- Realizada la impresión y preparadas las tarjetas USB, "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" abonó el 50% del importe de la factura.

6º.- Recibidas las revistas y tarjetas en las oficinas colegiales, don Rodrigo mostró su disgusto, porque existían errores en las ponencias y noticias, así como porque los logos de los patrocinadores en contraportada eran todos del mismo tamaño, no destacándose a los que más habían contribuido. Razón por la que, tras diversas comunicaciones, no se abonaron los 3.941,20 euros restantes.

7º.- El 26 de julio de 2011 "Artecnova Publicidade, S.L." presentó solicitud de procedimiento monitorio contra "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia", en reclamación de los 3.941,20 euros adeudados.

Requerido de pago el "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia", ese se opuso alegando la existencia de la deuda "por la cuantía reclamada", así como "la participación directa en la relación comercial".

8º.- Convocadas las partes a juicio, "Artecnova Publicidade, S.L." se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. El "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" se opuso a la demanda aduciendo que el trabajo realizado no era satisfactorio, por lo que invocando la excepción de contrato defectuosamente cumplido, solicitaba la reducción del precio total al 50%, y por lo tanto que se desestimase la demanda.

9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO .- La existencia del contrato .- En el primer motivo del recurso de apelación, que es el contenido en el expositivo quinto del escrito de interposición (página 6), sostiene el apelante que debido a que se le limitó el tiempo para exponer su contestación a la demanda, y tuvo que hacerlo de forma "atropellada", la Juzgadora de instancia no llegó a entender su planteamiento. Plantea que el "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" no contrató la confección de la revista, pues como órgano colegial sus decisiones tienen que ser aprobadas por la Junta de Gobierno, y como órgano con contrató nunca con "Artecnova Publicidade, S.L.", y don Felipe no era un apoderado. Igualmente cuestiona que el objeto del contrato fuese exclusivamente la maquetación e impresión, sino que era la total elaboración, incluyendo la corrección ortográfica.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Las quejas del recurrente sobre los avisos recibidos para que se centrase en la contestación a la demanda, en el acto del juicio, son injustificadas. Como consta en la grabación, se estuvo esperando al abogado casi una hora, porque llegó tarde. Es por ello normal que, cuando empieza a realizar una contestación grandilocuente y de estilo decimonónico, se le pida concreción.

2º.- No es cierto que no fuese el "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" quien contratase:

(a) El argumento es totalmente contradictorio con su propia postura procesal. En ningún momento se alega falta de legitimación pasiva, por no ser la persona que contrató con "Artecnova Publicidade, S.L.". Su postura, con diversos planteamientos, se limita a solicitar la reducción del precio, por considerar que concurre la excepción de contrato defectuosamente cumplido. Y ello en base a que el Colegio no puede distribuir la revista. Es decir, sí existe el contrato, y sí el "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" es uno de los contratantes.

(b) Es igualmente contradictorio afirmar que no contrató el "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia", cuando este abonó la mitad de la factura (3.941,20 euros), y fue quien recibió la revista y tarjetas de memoria. Si no contrató ¿en qué concepto pagó? ¿Cuál es la causa de aceptar la remisión de la revista?

(c) Está probado que el "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" designó un "Comité Organizador" del evento, en el que participan varios de los miembros de la Junta de Gobierno, y está presidido por el Presidente del Colegio. "Comité Organizador" en el que no actúa como secretario el Sr. Andrés , sino otro colegiado (las confusión entre Colegio y Comité dio lugar a respuestas erróneamente interpretadas en el acto del juicio). Igualmente se probó, tanto por la documental como por la testifical, que dicho Comité delegó en su miembro don Jose Augusto todo lo relativo a la confección de lo que inicialmente iba a ser un libro y un DVD conmemorativo del Congreso, con un importe máximo. Y que este, a su vez, encomendó el trabajo a quien entonces era empleado suyo (don Felipe ). Y este actuó de intermediado entre los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio y "Artecnova Publicidade, S.L.". Luego sí contrató el "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia", aunque lógicamente se haya servido de personas físicas.

(d) Es cierto que no consta que don Felipe fuese apoderado del Colegio. Pero es que la parte confunde apoderamiento y mandato. Pero incluso suponiendo que don Felipe , como empleado de don Jose Augusto , se hubiese extralimitado en la encomienda recibida, no debe olvidarse que, conforme a lo previsto en el artículo 1727.2 del Código Civil , el mandante queda obligado cuando ratifica de manera expresa los actos del mandatario que se ha excedido [ «ratihabitio mandato comparatur» (la ratificación se equipara al mandato)], o cuando lo hace de forma tácita por actos inequívocos [ Ts. 6 de marzo de 2012 (Roj: STS 1304/2012, recurso 2220/2008 ), 4 de octubre de 2011 (resolución 661/2011, en el recurso 162/2010 ) y 30 de marzo de 2011 (Roj: STS 1807/2011, recurso 2266/2007 )].

La actuación del Colegio es una ratificación inequívoca de lo realizado por don Felipe . Desde el pago de la mitad de la factura, hasta las quejas por el defecto de calidad, pasando por la recepción de las revistas, son una muestra inequívoca de la ratificación de lo actuado, aunque no se esté conforme con el resultado final. Pero adviértase que nunca se achacan las culpas ni a don Jose Augusto , ni a don Felipe .

(e) Aunque fuese cierto que la Junta de Gobierno, como órgano colegial, nunca llegase a aprobar la contratación, se trataría de una cuestión interna, de ámbito estrictamente colegial, que no trascendería a terceros. Se creó en "Artecnova Publicidade, S.L." la apariencia de estar contratando legítimamente con el "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia". Por lo que la falta de autorización de la Junta de Gobierno será algo que tendrá que solventar con el o los colegiados que sí actuaron en nombre del Colegio.

3º.- No hay prueba alguna que permita afirmar que "Artecnova Publicidade, S.L." asumió la obligación de editar o corregir las comunicaciones remitidas. Es más, la practicada acredita lo contrario. Hay varios correos electrónicos donde don Felipe da cuenta de recibir las distintas ponencias, y otros en los que desde una dirección del "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" se le van remitiendo. Debe presumirse que personas ajenas al Colegio carecen de autorización para editar, alterar la forma o corregir las ponencias (máxime sin autorización previa de los ponentes). Y las quejas a la penúltima maqueta se refieren a un exceso en fotografías, no a los textos y su contenido.

CUARTO .- Falta de acuerdo colegial .- En el siguiente motivo del recurso se aduce que "Artecnova Publicidade, S.L." nunca remitió un presupuesto al "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia", ni por lo tanto fue aceptado por esta. En todo caso, el límite máximo presupuestado era de 10.000 euros, incluyendo los demás actos (conferenciante), tal y como consta en el acta de la Junta, y ratificó testificalmente el Secretario.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- No es cierto que "Artecnova Publicidade, S.L." no remitiese un presupuesto. En el correo electrónico de 7 de septiembre de 2010 don Felipe comunica a varios miembros de la Junta colegial el presupuesto. Y así lo testificó este, contestando que sí hubo un presupuesto, y que fue aceptado por el Colegio. Por otra parte, existen múltiples correos que hacen referencia al buen trabajo que está haciendo don Felipe , agradeciéndole su labor. En todo caso, si don Felipe estaba o no autorizado para aceptar ese presupuesto es una cuestión interna colegial. Cara al exterior sí actuó como mandatario del Colegio. Por otra parte, es contradictorio afirmar que no había un presupuesto, requisito que se considera imprescindible para realizar el encargo y abonar la factura, y sin embargo se aceptase abonar justo la mitad del importe de la factura, y se acepte recibir el trabajo efectuado.

2º.- El presupuesto fue aceptado, al menos por el mandatario don Felipe . Nuevamente se trataría de una cuestión interna colegial. Mandato que fue ratificado al abonarse el 50%.

3º.- No es correcto afirmar que el presupuesto de 10.000 euros era para todas las actividades:

a) En el acta del "Comité Organizador" consta que para la confección del libro y DVD se fija dicho presupuesto. La conferencia aparece en un párrafo aparte, y desvinculado de la anterior.

b) Don Jose Augusto testificó que, como miembro del "Comité Organizador", le fue encomendada la gestión de la confección del libro y DVD (extremo que no ha sido negado), y dio instrucciones a don Felipe (entonces empleado suyo) para que buscase a una empresa que hiciese el trabajo por unos 7.000 euros, para evitar problemas de gastar más de lo presupuestado. Si don Jose Augusto se equivocó en la interpretación de los deseos del "Comité Organizador", será una cuestión interna a dicho comité. Pero que no afecta a terceros.

c) Las manifestaciones Don. Andrés no son en calidad de Secretario, como pretende la recurrente. Este testigo al parecer es el Secretario de la Junta del "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia", pero no actuaba como Secretario del "Comité Organizador" (que son órganos distintos, aunque vinculados), pues en el acta aparece otra persona ocupando dicho puesto, y Don. Andrés es un mero miembro de ese comité.

d) Las quejas manifestadas por el "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" nunca fueron por el precio excesivo. Lo cierto es que aceptó abonar en concepto de adelanto 3.941,20 euros, sabiendo que era el 50% de la factura final.

QUINTO .- Precio excesivo .- Se argumenta que el precio facturado es excesivo, porque había otras empresas que ofrecían realizar el trabajo por un precio muy inferior. Todo ello con la pretensión de que se reduzca la cuantía de la deuda a lo que pedían otras empresas del sector.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El Código Civil español no exige que el precio sea justo. En este aspecto se aparta del Derecho Romano (que permitía la acción de rescisión por «laesio enormes» ), y de la tradición en el Derecho histórico español, que sí se mantiene en Derecho catalán y en Derecho navarro. Ya en el Proyecto del Código Civil de 1851 se siguió el criterio germánico, que no exige que el precio sea justo, sino es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad prescindiendo del valor real de la cosa. Por lo que el "precio vil" (como se denomina a esta situación por alguna doctrina) no es causa de nulidad, resolución o rescisión contractual. Y así se viene declarando de forma reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 ), 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2409/2010 ), y 23 de febrero de 2007 (Roj: STS 1040/2007, recurso 1078/2000 ), entre las más recientes]. Nuestro Código Civil sigue el esquema liberal imperante en la época de su redacción, que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos [ Ts. 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010 )].

2º.- Estando probado que "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" aceptó el presupuesto ofertado por "Artecnova Publicidade, S.L.", e incluso abonó el 50%, que considere que otras empresas hubiesen realizado el mismo trabajo a un precio inferior no afecta al contrato concertado.

SEXTO .- Tarjetas USB .- También cuestiona la apelante la sentencia de primera instancia, porque considera que no es cierto que hubiese contratado las tarjetas USB, sino que para dicho fin se pretendía utilizar los lápices de memoria donados por Gas Natural; y además no se autorizó el cambio de DVD a tarjetas USB; y en todo caso lo hizo don Felipe , que carecía de poder de representación. Todo ello para solicitar que los 2.350 euros que se facturaron por este concepto sean descontados.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El argumento es en sí mismo contradictorio. Primero se niega el encargo, pues se iban a utilizar los lápices regalados por una empresa. Acto seguido se reconoce que se iban a utilizar DVD (luego no eran los lápices de memoria donados). A continuación, que nadie autorizó el cambio de DVD a lápices de memoria (luego se pensaba grabar DVD); pero a continuación se viene a admitir que fue una solución adoptada por don Felipe (luego sí se autorizó), pero que este no representa el Colegio (lo cual, como se vio, no es exacto, pues sí consta que era mandatario).

2º.- Basta la lectura del acta del "Comité Organizador" para verificar que nada tienen que ver los lápices de memoria de "Gas Natural" con los DVD que iban a acompañar al libro. Así lo testificó don Jose Augusto . Además, solo tenían 130 lápices, y se pretendían grabar mil discos. Es evidente que no es lo mismo.

3º.- Don Jose Augusto , miembro del "Comité Organizador" al que se le encomendó la contratación, afirmó que se optó por cambiar el DVD por una memoria flash de 1 GB con conexión USB, en forma de tarjeta, porque era más útil, ya que había un espacio libre en la memoria que podía utilizar el destinatario para sus usos, considerándolo "más moderno".

4º.- Hay varios correos con referencias a la contratación de estas tarjetas, sin que conste oposición alguna. Como tampoco hubo protestas en cuanto a esta memoria flash, sino a su contenido, y esto solo al final de todo. Lo cuestionado no es el soporte, sino el contenido.

5º.- En todo caso, nuevamente sería una cuestión interna colegial. A "Artecnova Publicidade, S.L." se le realizó el encargo de las tarjetas por quien era mandatario del "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia". Si dicha persona se excedió en sus facultades, a ella podrán formular sus reclamaciones. Pero no afectan al tercero contratante.

SÉPTIMO .- Contrato defectuosamente cumplido .- Por último se alega la excepción de contrato defectuosamente cumplido, solicitando la reducción del precio, por la presencia de múltiples errores en los textos impresos, negando que se hubiesen remitido maquetas antes de la impresión definitiva, y que en todo caso no eran completas ni se veía como iban a quedar.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Está acreditado que sí se remitieron varias maquetas parciales a lo largo del tiempo. La única incidencia surgió con la persona que mostró su queja al recibir la revista, porque al parecer no podía abrir un archivo en formato PDF. El contenido exacto no está probado. Pero testificalmente don Felipe sostuvo que sí vieron cómo iba a quedar la revista. En todo caso, podía la parte recurrente haber aportado copia de las pruebas remitidas. Además, su postura es cambiante. En principio niega la recepción de toda prueba, y ahora viene a afirmar que sí las recibían, pero eran parciales.

2º.- En todo caso, los defectos que achaca a los textos son responsabilidad de "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia". Es quien remite los textos. En ningún momento se alega que lo recogido en la revista confeccionada por "Artecnova Publicidade, S.L." no se ajuste estrictamente a los textos remitidos, sino que existen faltas de ortografía o detalles que tenía que haber corregido. Como se menciona en la sentencia apelada, no existe prueba alguna de que "Artecnova Publicidade, S.L." hubiese recibido ese encargo, o tuviese siquiera autorización para modificar los textos de las ponencias.

OCTAVO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso roza la temeridad.

NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" , contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de La Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 871 de 2011, y en el que es demandante "Artecnova Publicidade, S.L." .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen a la apelante "Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Galicia" las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0515 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0515 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Artecnova Publicidade, S.L.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García , en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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