Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 513/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 538/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 513/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100508

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

MERCANTIL 1 -A CORUÑA-

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 538/12

S E N T E N C I A

Nº 513/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a catorce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000609 /2011 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, PERI SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. SOFIA LOPEZ RODRIGUEZ, y como parte demandante apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES CANOSA, S. L., personada en ambas instancias; y como parte demandada-apelada allanada, CONSTRUCCIONES CA NOSA, S. L., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. MANUEL ARIAS EIBE, sobre RESCISIÓN CONCURSAL, ART. 71 Y CONCORDANTES DE LA LEY CONCURSAL , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 16/5/12 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimo en parte la demanda incidental promovida por la administración concursal del concurso voluntario abreviado Nº 609/2011, contra la entidad en concurso, CONSTRUCCIONES CANOSA S. L., representada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y contra PERI S.A.U. representada por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, y en consecuencia acuerdo la rescisión y consiguiente ineficacia del convenio de cesión de derechos de crédito contenido en la escritura de facha7 de julio de 2011 autorizada por el Notario de Oleiros Sr. Sexto Rivas, nº 124 de su protocolo.

A solicitud de la demandante se notificará esta sentencia a los deudores de los créditos cedidos. Desestimo la demanda en lo restante y no hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas de este incidente.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por PERI, S. A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuso recurso de apelación la representación de la entidad 'PERI, S.A.U.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña en autos de Incidente Concursal nº 609/11, que estimando parcialmente la demanda ejercitada por la Administración Concursal contra la entidad concursada 'CONSTRUCCIONES CANOSA, S.L.', quien se allana a la demanda, y contra 'PERI, S.A.U.', acuerda la rescisión y consiguiente ineficacia del convenio de cesión de derechos de crédito otorgado en la escritura pública de fecha 7 de julio de 2011, alegando en el recurso en primer lugar nulidad de actuaciones por cuanto si bien solicitó vista en su contestación a la demanda incidental, el Juez dicta sentencia sin convocar a las partes a la misma, y sin esperar a la firmeza de la providencia de 14 de mayo de 2012 que declara los autos conclusos para sentencia, que fue recurrida, por lo que no pudo practicar prueba sobre los hechos contraovertidos, cuando había discrepancia entre las partes sobre los mismos, lo que alega le ha originado indefensión. Sobre el fondo, que el acuerdo de cesión de créditos se llevó a efecto con la finalidad de que pudiese continuar 'CONSTRUCCIONES CANOSA, S.L.' en el trafico mercantil, reduciendo su carga económica con la entidad aquí parte apelante, consiguiendo con tal operación la satisfacción de créditos pendientes, por lo que no hay un efectivo sacrificio patrimonial para la masa activa para que pudiera prosperar la acción de rescisión ejercitada por la Administración Concursal, cuando estaba justificada tal operación por la situación en aquel momento de la entidad deudora para poder continuar su actividad económica propia ordinaria, por lo que no hay un efectivo sacrificio patrimonial para la masa activa, pues estaría justificada a través de una contraprestación patrimonial idéntica, ni tampoco se ha alterado la preferencia de cobro de los acreedores concursales. Por lo que estima, que la idea de perjuicio se encuentra por completo ausente, ni se ha producido merma en el patrimonio de 'CONSTRUCCIONES CANOSA, S.L.' ni 'PERI, S.A.U.' ha obtenido la menor satisfacción particular sobre su crédito, que resultase contrario a la par conditio creditorum.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de apelación es de naturaleza procesal, a través del cual se insta la nulidad de actuaciones por considerar que, en la tramitación del procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil, se vulneraron trámites esenciales generadores de indefensión a la recurrente, y ello por no haber acordado el juzgador 'a quo' la celebración de vista a la que se refiere el art. 194.4 de la LC , en providencia que recurrida en reposición, que resuelve cuando ya había dictado sentencia, por lo que considera que procede la nulidad de actuaciones. Para que pueda prosperar el motivo del recurso es necesario que su convocatoria fuera procedente, o dicho de otra forma que, al no haberse procedido a señalar día y hora para llevar a efecto la vista, se le hubiera generado una situación de inadmisible indefensión, en tanto en cuanto le hubiera impedido la práctica de medios de prueba distintos de los documentales, que fueran esenciales para articular y fundar su derecho, pues no olvidemos que la convocatoria a la misma no es preceptiva, sino que se halla legalmente condicionada a la petición de parte y a la decisión del tribunal, que sólo la acordará cuando la discusión de las partes sobre los hechos, éstos sean relevantes a juicio del juez, en otro caso, dice el referido precepto legal, el juez dictará sentencia sin más tramites, y lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos.

Pero es más, si bien es cierto que la aquí parte apelante interesó la celebración de la oportuna vista, omite en su escrito de contestación que concretos medios de prueba pretendía valerse y que debieran practicarse durante la misma, y en este momento procesal, continuamos sin conocer cuales concretos medios de prueba son los que propone su práctica, cuando el art. 194.4 LC exige que se hayan propuesto en los escritos de alegaciones los medios de prueba, para que así pueda valorar el Juez su pertinencia y utilidad, y con ello la necesidad de convocar vista. Por lo que si bien, dicta providencia denegando la celebración de la vista del incidente, interesada por la aquí parte apelante, y sentencia sin esperar a su firmeza, lo cierto es que la misma era innecesaria en atención a la falta de concreción de proposición de los medios de prueba en su escrito de contestación que tuviesen que practicarse en la vista. Por lo que, en el presente caso, consideramos innecesaria su celebración de la solicitada, pese a la denuncia de la parte recurrente, ante la falta de proposición en tiempo y forma de la prueba que pretende valerse, en atención a las circunstancias concurrentes y a los términos en el que se desarrollaba el debate suscitado, y es precisamente en consideración a tales circunstancias que el motivo del recurso de declaración de nulidad de actuaciones no puede prosperar al no haberse generado una situación de inadmisible indefensión, sabido es, que conforme a reiterada jurisprudencia, que por conocida y reiterada es ociosa su cita, no toda irregularidad en el tramite procesal conlleva la nulidad de las actuaciones.

TERCERO.- La Ley Concursal en su capitulo IV del Titulo III, bajo el epígrafe 'De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa', regula las acciones de reintegración, art. 71 y siguientes , cuyos presupuestos son: la existencia de actos perjudiciales para la masa activa y su realización por el deudor en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso (limite temporal), aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo una serie de presunciones de la existencia de perjuicio patrimonial, en unos casos 'iuris et iure', cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso; y en otros 'iuris tantum', tratándose de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, o la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Tratándose de actos distintos, el perjuicio patrimonial deberá ser acreditado por quien ejercite la acción rescisoria.

Tratándose de acciones rescisorias especiales o concursales por cuanto tienden a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato.

Pues bien, los actos cuya rescisión se declara en la sentencia apelada consistieron en que frente a las cantidades que se reconocen adeudadas en escritura pública por la entidad 'CONSTRUCCIONES CANOSA, S.L.' a 'PERI, S.A.U.', unas justificadas, otras no, que ascendió a un total de 537.442,77 euros, en pago parcial de la misma, aquélla cede a la segunda los derechos de cobro que ostentaba frente a determinados clientes, se detallan las distintas mercantiles y facturas pendientes de cobro por un importe total de 404.833,87 euros. Comprometiéndose 'CONSTRUCCIONES CANOSA, S.L.' al pago en metálico de la cantidad de 132.608,90 euros. Todo ello, dentro del periodo temporal sospechoso que se estima en la Ley, dada la fecha posterior de declaración de concurso. En definitiva, tal modo de actuar, lleva implícito un claro perjuicio para la masa activa, y una vulneración de la par conditio creditorum, el principio de trato igualitario de los acreedores en el concurso, tal como se razona en la sentencia apelada, que aceptamos íntegramente su argumentación, sin que haya quedado desvirtuada de los alegatos contenidos en el recurso de apelación. Que con su actuar obtiene una serie de créditos que le cede 'CONSTRUCCIONES CANOSA, S.L.', pretendiendo de tal modo 'PERI, S.A.U.' apartarlos de un posible concurso de acreedores de la mercantil cedente, conociendo en tal momento la difícil situación económica en que se encontraba, que es lo que motiva que lo aceptase la mercantil 'CONSTRUCCIONES CANOSA, S.L.', tal como reconoce, allanándose a la demanda, y así asegurar el cobro de su crédito dicho acreedor, frente a otros de la entidad concursada, alterándose las preferencias de cobro, lo que supone de claro perjuicio para los demás, al obtenerse con aquellos actos un privilegio a favor de un acreedor en el concurso frente a los demás acreedores con clara alteración de la 'par condictio creditorum'. E insistimos resulta en el caso difícil admitir que la acreedora, aquí parte apelante, desconociese la situación económica de la entidad concursada en ese momento, dada la necesidad de otorgar escritura pública de reconocimiento de deuda por mayor importe de la justificada documentalmente, y con la cesión de créditos operada lo que pretende es asegurarse el cobro del suyo, en perjuicio sobre los demás acreedores.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña con fecha 16 de mayo de 2012 , que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales originadas en la alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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