Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 513/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 674/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 513/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00513/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 674 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 525 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: U.T.E. SOLBRISA, ABRA, MARGUIRA (UTE SAM)
PROCURADOR: EDUARDO MARTINEZ PEREZ
APELADO: PEBRI S.L.
PROCURADOR: ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO
En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante U.T.E. SOLBRISA, ABRA, MARGUIRA (UTE SAM) representada por el Procurador Sr. Martínez Pérez y de otra, como apelada demandada PEBRI, S.L. representada por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 9 de abril de 2012, se dictó sentencia y con fecha 26 de abril de 2012 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sra. Martín López procurador de los tribunales en nombre y representación de U.T.E. SOLBRISA, ABRA, MARGUIRA (UTE SAM) contra PEBRI SL representada por el Procurador Sr. Ariza Colmenarejo, ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables y sin expresa condena en costas. Con expresa condena en costas a la parte actora".
"PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo completar la sentencia dictada en el juicio ordinario 525/11 en el siguiente sentido: En el fallo donde dice "...y sin expresa condena en costas" se debe suprimir".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1124 1893 y 1895 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la entidad demandada del pago de 8.171,88.- € en concepto de suma indebidamente abonada a la misma por la realización de determinadas obras que interesaban a ambas respecto de las promociones inmobiliarias que desarrollaban en la localidad de Manzanares el Real, concretamente en cuanto al alcantarillado y soterramiento de conducción eléctrica afectante a las fincas nº 7 y 5 de la Avda. de La Pedriza de tal Villa, pretensión a la que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por la UTE actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia, errónea interpretación del contrato e infracción por inaplicación de loa arts. 1893 y 1895 C.c .
SEGUNDO.- Siendo tal el fundamento de la apelación y en cuanto al primero de los motivos de recurso, su estimación es ciertamente difícil puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto, como afirma la parte, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso en el que la parte recurrente voluntaristamente pretende obtener una conclusión determinada por que entiende que es "lo lógico", pero no ni porque exista pacto alguno plenamente probado ni porque con precisión ello se derive del resultado de la prueba practicada.
Puede entenderse lógico que cuando se ejecuta una obra de alcantarillado para unir las acometidas de los inmuebles que se construyen a la red general que también se ejecuta, el importe de esa obra sea abonado en las partes comunes afectantes a varias promociones por partes iguales y en las no comunes por su importe íntegro cada una de las afectadas, como al parecer pretende la demandante. Pero tan lógico como ello es que para una rápida ejecución de tales obras se lleguen a otros pactos distintos. En el caso enjuiciado y teniendo a la vista el documento nº 4 de la demanda folio17 de los autos, parecería lógico que la entidad demandada, en tanto que interviniente en la obra ejecutada en al nº 7 de la Avda. de la Pedriza asumiese el coste íntegro de la ejecución del saneamiento entre el pozo 1 y el pozo 2 y que la correspondiente al tramo sito entre el pozo 2 al 3 se abonase conjuntamente por ambas promociones interesadas en tal tramo común. Pero también sería lógico otro acuerdo distinto en cuya virtud la demandada abonase la ejecución del tramo comprendido entre el pozo 1 y el 2 y la demandante el correspondiente al siguiente tramo, como también acordar que fuera a partes iguales, como también el encargo por al demandante de que se ejecutase únicamente el tramo sito entre el pozo 2 y el 3 puesto que le es indiferente, dada la vertiente de las aguas, lo que ocurriera entre el pozo 1 y el 2. Como se ve, todo sería posible, todo sería lógico, y por ende la resolución de la cuestión litigiosa ha de venir dada por la valoración probatoria en relación con el contenido de los pactos que se hubieran alcanzado.
TERCERO.- Y la prueba esencial constituye un acto propio de la actora o mejor varios. En primer lugar la demandante es quien solicita un presupuesto a la demandada es de entender que para la ejecución de toda la obra desde el pozo 1 al 3, ignorándose el motivo por el cual no lo encargó sobre el tramo comprendido entre el pozo 2 y 3 único que le afectaba; en segundo lugar la demandada presenta un presupuesto por la totalidad de la obra que es aceptado por la actora, ignorándose el motivo por el cual no interesó que ese presupuesto se desglosara en las partidas que habría de abonar la misma en virtud de los pactos que hubieran existido, es decir, que si lo pactado era que a la actora sólo le correspondería abonar el 50% del segundo tramo, por qué no interesó que se le presupuestara como independiente la suma que en base a ello le correspondiera, es más por qué acepto un presupuesto en el que se incluía el primer tramo que según la demanda nada debería abonar por él porque sólo se ejecutaría en beneficio del inmueble sito en el nº 7 de esa avenida. En tercer lugar presentada una factura por un importe muy inferior al presupuestado, no se discute la misma por la demandante salvo en una pequeña cuantía de pintado, de manera que ni se solicita aclaración sobre los conceptos que se facturan a pesar de que son los mismos presupuestados pero por inferior importe ni sobre el porcentaje de la cuantía en relación con la inicialmente presupuestada. Y en cuarto y último lugar, esa factura se abona sin reserva alguna, salvo la antes dicha de pintura por una cuantían nimia, lo que implica que se examinó la procedencia hasta en esa pequeña suma de 97,50 .- € sobre un total de 16.278,80.- €, no limitándose sin más a su pago sin previo análisis.
Frente a tales actos propios difícilmente puede sostenerse que la Sra. Juez de instancia haya valorado erróneamente la prueba, puesto que en modo alguno consta, ni indiciariamente, que el pacto alcanzado implicara que la demandante únicamente tuviera que abonar el 50% del segundo tramo, pozo 2 a 3, cuando le habría bastado con pedir presupuesto y en su caso aceptarlo y ejecutarse de ese tramo sin más, lo que evidentemente le habría supuesto el abono del 100% de su importe. Y se afirma que ninguna prueba ni indiciaria existe desde el momento en que el mero hecho de que expresamente se presupueste que la ocupación de la vía pública se facturase al 50 % en modo alguno prueba algo distinto a que ese concepto se facturaría al 50 %, no existiendo elemento alguno que pueda determinar la extensión de esa afirmación al resto de las partidas presupuestadas a instancia de la demandante, y desde el momento de que el mero hecho de que se efectúen reclamaciones extrajudiciales o se insista en sus postulados por el representante de la demandante en su interrogatorio determine algo distinto a la subjetiva consideración de que le asiste la razón, subjetividad que no es suficiente en sede judicial.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de apelación que se funda en la a su juicio errónea interpretación del contrato, en tanto que parte de la misma errónea premisa, cual es la de entender que el pacto ha de interpretarse como la parte subjetivamente entiende que ha de hacerse porque así lo considera en base a las cláusulas del mismo, folio 255 in fine de los autos, cuando no existe clausulado alguno sino sólo un presupuesto aceptado y una factura pagada. Que existiera algún tipo de pacto es una obviedad puesto que se emitió y aceptó un presupuesto con una determinada cuantía y se facturó y pago una cuantía muy inferior; ahora bien que ese pacto fuera el que afirma la parte sólo es una pretensión voluntarista. El motivo por el cual se emitió y pagó una factura inferior a la presupuestada se ignora pero lo que es cierto es que el importe pagado no se corresponde con la tesis de la demandante que pretende sólo estar obligada al pago del 50 % del segundo tramo, afirmando sin base alguna que el pago fue erróneo, siendo de insistir que la actora no necesitaba que se ejecutase el primer tramo para poder dar servicio a su promoción a pesar de lo cual solicitó un presupuesto y lo aceptó, y no pudiendo obviarse que es a tal parte en tanto que demandante a quien le incumbe la cumplida prueba de los hechos que alega, no bastando pues con que al momento de dictarse sentencia quede dudoso alguno de tales hechos, duda que en todo caso sólo perjudicaría a quien está obligado a probarlo que es la actora, ex artº. 217 LEC .
QUINTO.- Y si ello es así en cuanto a la obra de saneamiento más aún lo es en cuanto al soterramiento de la conducción eléctrica respecto de la que no existe ni siquiera un presupuesto o dato indiciario de pacto alguno, ni tampoco consta la necesidad para la demandada de proceder a ese soterramiento precisamente en ese momento, necesidad que si tuvo la demandante y así lo ejecutó.
Y por último en cuanto a la alegada infracción de los arts. 1893 y 1985 C.c ., su mera cita es contradictoria con la afirmada existencia de un contrato o pacto por el que se dividirían los costes de ejecución de esas conducciones. No existe gestión de negocios ajenos sino un arrendamiento de obra en cuya virtud la demandante solicitó (no sólo a la demandada sino incluso a quien ejecutada su promoción como así manifestó el testigo) y aceptó un presupuesto confeccionado por la demandada y pagó parte de él, en base a los pactos que tuvieran por conveniente para determinar la proporción de ese abono. Y no existe un cobro indebido por la misma razón, es decir, porque existe una causa contractual para el pago efectuado como lo es ese presupuesto encargado y aceptado y ese abono determinado por la indiscutida ejecución de la obra contratada, es de insistirse que con independencia de los pactos que existieran en cuanto al reparto de su coste y que no ha probado la actora que sean los que afirma y no los que efectivamente y de hecho se aplicaron.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada conforme dispone el artº. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por UTE SAM, Solbrisa, Abra, Marguira representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Pérez contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Colmenar Viejo de fecha 9 de abril de 2012 aclarada por auto de 26 de abril siguiente en autos de juicio ordinario nº 525/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

