Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 513/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 416/2011 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 513/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100510
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2012.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Telde de fecha 4 de febrero de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dña. Augusto , parte apelante-apelada, representado por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO y dirigido por el Letrado D. /Dña. JUAN JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra D. /Dña. Reyes , parte apelante-apelada representada por el Procurador D. /Dña. LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA y dirigida por el Letrado D. /Dña. CARLOS LA CHICA PAREJA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Doña María Inmaculada Sosa González, en nombre y representación de Don Augusto , debo DECLARAR la división de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , parcela NUM001 del BARRIO000 , en Telde con cese de la proindivisión actual, procediéndose , al tratarse de una finca esencialmente indivisible , a su venta en pública subasta, desestimando el resto de los pretensiones solicitadas por la parte demandada. La venta en pública subasta no afectará, en tanto subsista, al derecho de uso de la vivienda familiar establecido a favor de la demandada y su hijo por sentencia de divorcio en autos núm. 616/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde.
En cuanto a las costas procesales al ser estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de octubre de 2012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos de juicio ordinario nº 325/07 del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Telde, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2008 , cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:
'ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Doña María Inmaculada Sosa González, en nombre y representación de Don Augusto , y en consecuencia, DECLARO la división de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , parcela NUM001 del BARRIO000 , en Telde con cese de la proindivisión actual, procediéndose , al tratarse de una finca esencialmente indivisible , a su venta en pública subasta, reservándose a las partes su derecho para que puedan ejercitar la acción tendente a liquidar sus cuentas pendientes en el juicio declarativo correspondiente. La venta en pública subasta no afectará, en tanto subsista, al derecho de uso de la vivienda familiar establecido a favor de la demandada y su hijo por sentencia de divorcio en autos núm. 616/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
Con fecha 18 de enero de 2010 se dictó Sentencia por esta Sección Cuarta en el Rollo nº 159/09 , en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, actora y demandada, contra la anterior sentencia y cuyos Fundamentos de Derecho son del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- El actor y recurrente don Augusto alega incongruencia omisiva porque el Juzgado a quo no se pronuncia sobre la acción de reclamación de cantidad, que junto a la de división de cosa común, constituyen el objeto de su demanda. En efecto el actor solicitó se condenara a la demandada Sra. Reyes a que le abone la cantidad de 14.303, 73 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, importe que según aquél se corresponde con la mitad de lo aportado por él, con carácter anticipado, para la adquisición de la vivienda común y la mitad de las cuotas hipotecarias que gravan dicha vivienda desde la primera cuota el 7 de marzo de 2002 hasta la de vencimiento de febrero de 2007, fecha en que recayó sentencia de divorcio que impuso a la demandada la obligación de pagar la mitad de la hipoteca, sin embargo la juez a quo no resuelve esta segunda acción acumulada remitiendo a las partes litigantes al juicio declarativo correspondiente para liquidar las cuentas pendientes entre ellos por razón del común inmueble, mas no existía a juicio del recurrente ninguna razón para dejar imprejuzgada esta segunda pretensión de reintegro de las cantidades abonadas anticipadamente, para la adquisición del inmueble objeto de litigio, y de las pagadas en concepto de cuotas mensuales de amortización de la hipoteca, que tenían que haber sido sufragadas por mitad y no íntegramente por el demandante incurriendo con ello la juez a quo en incongruencia omisiva o cifra petita, al no pronunciarse sobre dicha pretensión oportunamente articulada en la demanda, ni se pueda entender que se ha producido su desestimación tácita, al remitir para su resolución a otro pleito lo que carece de justificación jurídica existiendo suficientes alegatos y probanzas para resolver lo peticionado en esta litis.
Entendiendo además el recurrente que no puede subsanarse esta omisión en esta alzada, pues se le causaría indefensión ( art. 24 CE ) al privar a la partes del recurso de apelación contra la decisión que sobre tal petición adoptase el tribunal de apelación, que actuaría como órgano de primera instancia y no de revisión, siendo por ello procedente declarar la nulidad parcial de la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento de la sentencia, para que el juez a quo resuelva la cuestión planteada, valorando las pruebas practicadas y las alegaciones de ambas partes litigantes, sobre la procedencia o no de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en su demanda.
SEGUNDO.- La incongruencia omisiva, se produce «cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 , 26/1997 , STC 124/2000, de 16 May ., FJ 3, STC 5/2001 , FJ 4).
El art. 24.1 de nuestra Constitución impone al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, de manera que las partes litigantes, tanto actora como demandada, y aquí recurrentes - en tanto perjudicadas por la decisión finalmente adoptada de reservar para otro juicio declarativo la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda - han visto impedido su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa frente a la resolución judicial recurrida, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso de apelación como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional, sin que proceda en esta alzada la subsanación del defecto que analizamos pues ello supondría, cercenar también el derecho a la doble instancia judicial que está incorporado a nuestro ordenamiento de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ).
En efecto en el caso enjuiciado es patente la existencia de una infracción de normas esenciales de procedimiento, al haberse conculcado uno de los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico procesal, el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, consagrado en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al tribunal la obligación de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, en cuanto sólo se ha pronunciado sobre la acción de división de cosa común de la que fuese vivienda familiar común de los ex cónyuges, pero sin adentrarse a resolver sobre la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el Sr. Augusto , pretendiendo el reembolso de mitad de las cantidades por él abonadas en su integridad, para la adquisición de la común vivienda, en concepto de anticipo y de las posteriores cuotas hipotecarias desembolsadas hasta que se dictó la sentencia de divorcio. Pretensión que no fue desestimada por la juzgadora a quo ni expresa ni tácitamente, sino que dejó imprejuzgada reservando a las partes litigantes su derecho a ejercitar, en el juicio declarativo correspondiente, la acción tendente a liquidar sus cuentas pendientes por razón de la cosa común no existiendo justificación legal ni impedimento alguno para no resolver en esta litis esa concreta cuestión litigiosa planteada por el actor en su demanda, en los términos en que lo fue y en base a las alegaciones formuladas al respecto por ambas partes litigantes y pruebas practicadas al efecto.
Tal infracción procesal dejando imprejuzgada la acción de reembolso es susceptible de causar indefensión a ambas partes recurrentes, que ven afectado su derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución , al verse privadas de su derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en este proceso, eliminando la posibilidad de tener que soportar la promoción de un nuevo proceso por los mismos hechos que es la alternativa ofrecida por la juez a quo sin causa justificada para ello, habiéndose producido la infracción del art. 238.3º LOPJ , al que dicho precepto anuda la consecuencia jurídica pretendida por el actor apelante, cual es la nulidad radical o plena de lo actuado sin que resulte justificado suplir la carencia de pronunciamiento en esta alzada no sólo porque se produciría una auténtica privación de una instancia a las partes, especialmente al demandante que no ha entrado a analizar en su recurso de apelación la viabilidad de su acción, sino porque como recuerda la SAP de Málaga, de 30 de noviembre de 2005 , señala la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que no cabe admitir la posibilidad de la expresión diferida de los fundamentos de las sentencias, puesto que la exigencia constitucional es, concretamente, la de que sean 'siempre motivadas' y, evidentemente no lo serían si se reconoce al órgano judicial la posibilidad de reservar su motivación para cualquier momento ulterior, dilatado en el tiempo y posterior a su notificación e incluso a la interposición de los recursos procedentes, porque tal posibilidad equivaldría a desvirtuar el referido mandato constitucional.
Así las cosas es procedente acordar la nulidad parcial de la sentencia apelada, puesto que no afecta a la acción de división de cosa común estimada en la misma y a la que la parte apelada se ha aquietado, y con retroacción de las actuaciones debe dictarse nueva sentencia en la que específicamente, se resuelva con la adecuada motivación, sobre la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el demandante en su demanda. Nulidad que alcanza también al pronunciamiento condenatorio a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, que dejamos sin efecto, debiendo hacerse un nuevo pronunciamiento al respecto, en función de la toma en consideración por el Juzgador a quo de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda ( art. 394 LEC ) pues de estimarse en su integridad la pretensión omitida se habría producido la estimación íntegra de la demanda y su estimación parcial, en caso contario, con la consiguiente proyección en la aplicación de sus apartados 1 y 2 del art. 394 LEC , respectivamente. Y a consecuencia de ello queda también sin objeto el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Reyes referido al pago de las costas procesales'.
Sentado lo precedente, con fecha 4 de febrero de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Doña María Inmaculada Sosa González, en nombre y representación de Don Augusto , debo DECLARAR la división de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , parcela NUM001 del BARRIO000 , en Telde con cese de la proindivisión actual, procediéndose , al tratarse de una finca esencialmente indivisible , a su venta en pública subasta, desestimando el resto de los pretensiones solicitadas por la parte demandada. La venta en pública subasta no afectará, en tanto subsista, al derecho de uso de la vivienda familiar establecido a favor de la demandada y su hijo por sentencia de divorcio en autos núm. 616/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde.
En cuanto a las costas procesales al ser estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
En dicho texto literal se aprecia un evidente error tipográfico o material, pues donde dice 'el resto de las pretensiones solicitadas por la parte demandada', debe entenderse la referencia hecha a la parte demandante, pues así resulta de modo palmario e inequívoco de la totalidad de la resolución judicial y de la circunstancia de no haberse formulada reconvención.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de la parte actora, no cabe apreciar la alegada errónea valoración de la prueba, ya que el Juzgador valoró correctamente la prueba practicada en relación con la acción de reclamación de la cantidad de 14.302,73 euros más intereses legales, como se especifica en el suplico de la demanda (pág. 9 de la demanda y folio 22), teniendo en cuenta los términos de la mencionada sentencia de la Sección Cuarta, cuyos fundamentos de Derecho han sido transcritos anteriormente, y ciñéndose corrrectamente a la resolución de la referida pretensión, fue acertada la conclusión extraída por el Juzgador en el sentido de que no quedó acreditada la supuesta deuda, toda vez, por una parte, en el suplico se solicita la condena al pago a la actora de la citada cantidad de 14.302,73 euros, más intereses legales, sin que se fundamente por la parte el porqué considera que la demandada le adeuda dicha suma, concretamente, teniendo en cuenta, por otra parte, que en el cuerpo de la demanda se alega que la demandada le adeuda 13.340,71 euros, abonada por la actora a la vendedora con anterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa aportada, y a continuación, que la demandada le adeuda 15.264,75 euros por las cuotas del préstamo hipotecario desde marzo de 2002 hasta febrero de 2007, ambas inclusive, abonadas (según se afirma en la demanda) por la parte actora, por lo que cabe suponer que la cantidad reclamada en el suplico en concepto de principal es la mitad de la suma de estas dos últimas cuantías, tal como concluyó la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, la estipulación 2ª de la escritura de compraventa expresa que la parte vendedora recibe con anterioridad al acto de manos de la parte compradora la cantidad de 13.340,71 euros, interviniendo como parte compradora DÑA. Reyes Y D. Augusto , adquiriendo ambos por mitad e iguales partes indivisas con carácter privativo, estando casados en régimen de separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales de 9 de agosto de 1999, pero no se expresa en dicha escritura de compraventa cuál de los dos compradores realizó la entrega, y por la parte actora no se acreditó que el referido importe hubiese salido de su patrimonio, al no haber aportado prueba sobre tal cuestión, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 217 LEC acerca de la carga de la prueba.
Por otra parte, tampoco se acreditó por la parte actora que la misma hubiese abonado 15.264,75 euros por cuotas del préstamo hipotecario de marzo de 2002 a febrero de 2007, pues la documental emitida por el BBVA se refiere a la información fiscal del préstamo en la que aparecen como titulares de la cuenta los dos litigantes, actor y demandada, sin acreditar abonos por la parte actora, y los documentos nº 13 y 14 emitidos por La Caixa, se refieren a dos transferencias de 252 euros y 126 euros hechas por el actor con cargo a una cuenta de titularidad no acreditada, el 25/07/06 y el 12/2/07, pero en las que la cuenta de abono es distinta de la cuenta de cargo que figura en la mencionada documental del BBVA como cuenta del cargo del préstamo hipotecario, no habiéndose acreditado por la actora el abono de la cantidad referida por parte de la demandante, como se indicó, pues evidentemente debe agregarse que la pericial caligráfica sólo acredita la autoría de la firma y el texto 'un cordial saludo', analizada en aquélla, pero no sirve para acreditar en modo alguno que la parte actora hubiese abonado la cantidad en cuestión, por lo que procede concluir con la desestimación de la pretensión de condena al pago de la cantidad de 14.302,73 euros, por ausencia de prueba, por lo que procede confirmar dicho pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión, con desestimación del recurso de la parte actora, incluida la alegación relativo a la sentencia de divorcio ya que el pronunciamiento referente al derecho de uso queda fuera del ámbito propio de la presente alzada, a la vista de la nulidad parcial decretada por la anterior sentencia de la Sección Cuarta, ordenando el dictado de una nueva sentencia que resolviera acerca de la acción de reclamación de cantidad en los concretos términos expresados en su F.D. 2º párrafo 3º, antes reproducidos y a los que nos remitimos en este punto, por lo que ningún otro pronunciamiento distinto de los emitidos podía contener la nueva sentencia del Juzgado, objeto de la presente alzada ya que el Juzgador debía ceñirse a lo acordado por la Sección Cuarta.
En cuanto al recurso de la demandada, no cabe apreciar incongruencia omisiva pues sí se resuelve acerca de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, por un lado, y por otro lado se contienen alegaciones relativas a que en la contestación a la demanda se solicitó subsidiariamente (para el caso de estimarse la acción de división de cosa común) que se declare que una vez recibido el precio de la venta, y previa cancelación del crédito hipotecario, así como las cantidades que fije el ICV para descalificar la vivienda, se le abone al actor la suma resultante de los pagos realizados por el mismo de las amortizaciones parciales del crédito hipotecario a partir de febrero de 2007 y hasta el momento de cancelarse aquél, quedando la demandada con la cantidad restante, a lo cual se alude en el suplico del recurso de apelación (folio 541), y asimismo en la pág. 2 del recurso (folio 540) al aludir a la manera de repartir los beneficios que se obtengan de la operación divisoria. Respecto de dichas alegaciones debe ponerse de relieve que no se formuló reconvención alguna por la parte demandada en el presente proceso, sin que se procediera, por ende, pronunciamiento declarativo de que D. Augusto adeudara cantidad alguna a la parte contraria, ni de condena a su pago, por lo que las únicas pretensiones deducidas en la litis fueron las deducidas en la demanda, y más concretamente, la que debía resolver la sentencia aquí apelada, era la pretensión de condena al abono de 14.302,73 euros deducida en la demanda tantas veces mencionada a la vista del contenido de la anterior sentencia de esta Sección Cuarta, ya mencionada, habiéndose ajustado a la misma la sentencia aquí apelada, por lo que ningún otro pronunciamiento debía contener, pues son las partes quienes definen los límites del objeto litigioso con sus escritos rectores de demanda y de contestación a la demanda, con las pertinentes consecuencias legales derivadas del hecho de no haberse formulado reconvención por la parte demandada. Ambos hechos, la desestimación de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, y la no formulación de reconvención, con la consiguiente improcedencia de pronunciamiento alguno declarativo ni de condena al pago de cantidad para D. Augusto a favor de Dña. Reyes , desembocan en la conclusión, que debe expresarse en esta sentencia en aras de una completa tutela judicial, de que el importe neto que se obtenga con la venta deberá repartirse por mitad entre ambos interesados.
TERCERO.- De lo expuesto resulta la confirmación íntegra de la sentencia, incluido el pronunciamiento sobre costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda ( art. 394 LEC ), con desestimación de ambos recursos.
CUARTO.- Procede imponer a cada apelante las costas derivadas de su propio recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por D. /Dña. Augusto y DÑA. Reyes , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde , confirmándola íntegramente, con imposición a cada apelante de las costas de su propio recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

