Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 513/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 163/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 513/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 163/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 185/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 513
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 28 de noviembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 185/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra ASONE S.L. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por HCC Europe Houston Casuality Comapny Europe Seguros y Reaseguros S.A., contra Asone S.L., condenando a la demandada a pagar a la parte actora el total de 656.073,68 euros, con más los intereses pactados. Sin que proceda la condena en costas. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ASONE S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada solicitando se estime su recurso, con imposición de las costas a la parte contraria.
Alega la existencia del error en la apreciación de la prueba, la indebida aplicación del art. 68 de la L.C.S ., infracción de lo dispuesto en la Ley 57/1968, Orden de 29 de noviembre de 1968 y Ley de Ordenación de la Edificación.
Concreta y resumidamente expone que los pagos hechos por la apelada están fuera de los compromisos de reembolso asumidos por la apelante en su condición de tomador, no siendo objeto de la controversia las vicisitudes en el cumplimiento de las obligaciones del comprador y del vendedor, no habiéndose cumplido los requisitos y condiciones establecidos al respecto en el contrato de afianzamiento y no derivándose para la aseguradora derecho de recobro, aplicando la teoría general de los contratos, ya por el propio clausulado de la Póliza y la específica regulación sectorial que le es de aplicación, aludiendo expresamente a la condición particular 7.
En relación al reintegro de las cantidades entregadas a Penamaior S.L. y el Sr. Benigno expone que la resolución apelada prescinde de la consideración relativa a que el contrato de garantía de cantidades anticipadas para la adquisición de las viviendas es un seguro colectivo o de grupo, configurándose entre el tomador del seguro y la aseguradora el ámbito contractual, por los pactos que libremente estipulen, de modo que la cuestión litigiosa que se ventila nada tiene que ver con las enjuiciadas por los Juzgados de 1ª Instancia nº 46 y 38 de Madrid. Así opone sobre tales compradores que las sumas satisfechas a la apelante por las compradoras no fueron ingresadas en la cuenta especial designada en el contrato de afianzamiento, que no fue requerido fehacientemente por los compradores, añadiendo que la aseguradora no ha pagado a Penamaior S.L. ni al Sr. Benigno . Sigue exponiendo que el contrato de afianzamiento se hallaba extinguido ope legis porque la relación contractual entre la apelante y la aseguradora quedo resuelta y canceladas las garantías al momento de obtención de la licencia de primera ocupación. Vuelve a aludir a la condición 7ª y a la 8ª.
En cuanto a las cantidades entregadas por la asegurada al Sr. Eladio , al Sr. Gabino y al Sr. Jacobo mantiene que no ha reconocido que los inmuebles no hubieran sido puestos a su disposición a fecha 31/05/2009, estando las viviendas terminadas el 29/5/2009, aludiendo también a las condiciones contractuales pactadas entre aseguradora y tomador y a las condiciones 7ª y 8ª, entendiendo que solo son reembolsables los pagos hechos por la aseguradora en los términos convenidos en la Póliza, volviendo a reiterar que los pagos satisfechos por los compradores no fueron ingresados en la cuenta especial y que el contrato se extinguió el 31/05/2009, habiendo quedado cancelado al obtener la licencia de primera ocupación , el 31/08/2009.
La actora se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada , con imposición de las costas.
SEGUNDO.-Partiendo del contenido de las actuaciones no procede la estimación de la apelación, no apreciándose ninguna de las infracciones a que alude la apelante y ello considerando inicialmente, pese a lo expuesto por ésta en su recurso, que la cuestión relativa al pago por parte de la apelada no fue hecho que negó al contestar a la demanda, refiriendo expresamente en su contestación que no es objeto de debate la realidad del pago efectuado por la actora, de forma que introducir esta cuestión en la alzada supone un hecho extemporáneo que no puede ser siquiera valorado, viniendo la relación jurídico-material que marca los términos de la Litis ya fijada en la primera instancia.
Sentado lo expuesto debe acudirse a la Condición 8 de la Póliza, a la que alude el propio apelante y que expresamente determina que 'Todo pago hecho por el Asegurador al Asegurado en virtud de ésta Póliza deberá ser reembolsado a ésta por el Tomador- que se obliga en tal sentido- sus herederos o derechohabientes, incrementado con los intereses citados, dentro del plazo de siete días desde que se le requiera aun cuando dicho pago hubiera sido hecho sin mediar demanda judicial por parte del Asegurador' y es conforme a tal pacto que ya resulta la pertinencia de la condena que viene dispuesta en la resolución apelada pues la actora, aseguradora, ha satisfecho a los asegurados las cantidades estimadas en ésta, por virtud de la propia póliza, resultando entonces operativo lo fijado seguidamente en la citada condición relativo a que ' El Tomador no podrá alegar para negarse al pago a que se obliga según lo anterior, las objeciones formuladas al Asegurado o al Asegurador , sin embargo, una vez que haya reembolsado al Asegurador las cantidades correspondientes, quedará en libertad para reclamar al Asegurado, por su propia cuenta, la restitución de las cantidades que considere indebidamente pagadas.'
La existencia de las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados de 1ª Instancia nº 46 y 38 de Madrid, que acuerdan seguir con la ejecución contra la ahora apelada por virtud de la Póliza de Aseguramiento de autos, por lo expuesto, conducen obviamente a la estimación de la reclamación a la que se da lugar, que también procede con arreglo a las estipulaciones referidas en cuanto al resto.
No obstante lo expuesto, que ya determinaría la desestimación de la apelación, debe referirse que no puede apreciarse que la relación contractual quedase resuelta y canceladas las garantías, aconteciendo el hecho que propicia el abono durante la vigencia del contrato y no habiéndose obtenido la licencia de primera ocupación, fijando la propia apelante su concesión por silencio administrativo, el 31/08/2009, fecha posterior a la entrega prevista de los inmuebles, no pudiéndose entenderse que hubiera habido una puesta a disposición de éstos en plazo si no se contaba con tal licencia.
Además debe señalarse que el hecho de que las cantidades anticipadas por los asegurados a cuenta del inmueble no hubieran sido ingresadas por la apelante en cuenta especial, lo que a él incumbía y supondría un incumplimiento al mismo imputable, no puede constituir circunstancia que ahora le aproveche para rechazar el reembolso a la apelada. Asimismo ha de significarse que constan en autos los requerimientos efectuados a la apelante, para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por parte de los asegurados ya vía Notaria o vía burofax.
Consecuentemente debe estarse a lo que viene acordado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASONE S.L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona ,en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
