Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 513/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 522/2012 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 513/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100643


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008683

Recurso de Apelación 522/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 415/2006

APELANTE:D./Dña. Clemencia

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS

MC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 415/2006 procedentes del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: doña Clemencia y de otra, como Apelado-Demandado: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Viñambres Romero en nombre y representación de Dña. Clemencia frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n. NUM000 de Madrid absolviendo libremente a la misma de los pedimentos contra ello aducidos y con expresa condena en costas a la actora con declaración expresa de temeridad.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, en fecha 2 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que sólo se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidancon los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-En la casanúmero NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, los pisos NUM001 NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM003 NUM002 son de lapropiedadde doña Clemencia , quien,los días 10 de marzo de 2006, 31 de julio de 2006 y 30 de abril de 2007, presentó sendas demandas, promoviendo juicios ordinarios contra la Comunidadde Propietarios de la casanúmero NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, en las que ejercita la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios,adoptados en las Juntas Generales Ordinarias de Propietarios celebradas los días 12 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 2006 y 1 de febrero de 2007, relativos, dentro de la aprobación de las cuentas anuales, al criterio de contribución de cada propietario a los gastos de calefacción de la casa,por ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y suponer un grave perjuicio para doña Clemencia que no tiene obligación jurídica de soportarlo, al tiempo de haberse adoptado con abuso de derecho ( letras 'a ' y ' c' del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 2 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal ).

Se lleva a cabo la acumulación de procesos,siguiéndose un solo procedimiento que estuvo suspendido,por auto de 6 de octubre de 2006, hasta el día 23 de julio de 2010, por prejudicialidad civil.

Se celebra la audiencia previael día 28 de septiembre de 2010, y, por auto de 29 de septiembre de 2010, se estima la excepción de cosa juzgadaen sentido negativo únicamente respecto de las peticiones contenidas en los números 3 de cada uno de los suplicos de las demandas acumuladas, concurriendo esa excepción en sentido positivo respecto de los otros tres puntos en relación a la sentencia dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 20 de mayo de 2008 .

La sentenciadictada en la primera instancia el día 3 de octubre de 2011 desestima totalmente la demanda con imposición de costas a la demandante y expresa declaración de temeridad.

TERCERO.-En la Junta General Ordinaria de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid celebrada el día 18de febrerode 1993se acordó un determinado criterio de contribución de cada propietario a los gastos de calefacción de la casa.

Criterio que se dejó sin efecto en la Junta General de Propietarios celebrada el día 24de juniode 2004, adoptándose, en su lugar, el criterio de contribución relativo a las kilocalorías/horas suministrada a cada una de las viviendas.

De inmediato se celebra otra Junta General de Propietarios el día 21de juliode 2004,en la que se revoca el acuerdo adoptado en la Junta anterior (la de 24 de junio de 2004), adoptándose el acuerdo de volver al criterio de contribución que se venía aplicando desde el año 1993.

Doña Clemencia impugnalos acuerdosadoptados en la Junta de 21de juliode 2004al considerar que el criterio de contribución de cada propietario a los gastos de calefacción de la casa debería ser en relación a las kilocalorías/hora suministrada a cada una de las viviendas, o en su caso por el número de elementos instalados realmente por cada uno de los propietarios y que son los reseñados en un informe de la empresa Remica. Siendo esta demanda repartida al Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, en el que da lugar al juicio ordinario número 1.151/2004, donde se dicta sentencia desestimatoria el día 16 de enero de 2006 que es apelada por doña Clemencia .

Encontrándose este proceso pendiente de su resolución, se celebran tres JuntasGenerales Ordinarias de Propietarios los días 12 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 2006 y 1 de febrero de 2007, en las que se aplica, como criterio de contribución de cada propietario a los gastos de calefacción de la casa, el que se había venido aplicando desde el año 1993.

En la primera de las tres demandas, la que se presentó el día 10 de marzo de 2006, se alega, en el párrafo segundo y tercero del hecho décimo, lo siguiente: 'Por lo que nuevamente y respecto al reparto del gasto de calefacción, nos encontramos ante el mismo supuesto, de repercusión indebida de gasto a doña Clemencia , de las cantidades ya referidas en el hecho octavo, por una aplicación contraria al sistema de reparto del gasto de calefacción establecido en la Comunidad de Propietarios demandada, conforme a la impugnación de acuerdos tramitada en el procedimiento referido del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid y que se encuentra pendiente de resolución de la apelación. Por lo que en aras de que no alcance una ejecutividad definitiva dicho acuerdo, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el indicado procedimiento, siendo los plazos de impugnación establecidos por el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , de caducidad, nos vemos obligados presentar la presente demanda, en defensa de los intereses económicos de la actora'.

En la segunda de las demandas, la que se presentó el día 31 de julio de 2006, se alega, en el párrafo primero del hecho noveno, los siguiente: 'En los documentos acompañados a dicha convocatoria, en cuanto a la liquidación de ingresos y gastos de 2.005, se mantiene el reparto en proporción a los elementos de cada inmueble declarados por los propietarios en 1.992, cuando se debería haber realizado proporcionalmente a las kilocalorías/hora de los elementos de cada inmueble, o en su caso, por el número de elementos instalados realmente por los copropietarios, que son los computados por la empresa Remica, conforme tenemos solicitados en la demanda tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, y que se encuentra pendiente de resolución judicial'.

Y en la terceray última de las demandas, la que se presentó el día 30 de abril de 2007, se alega en el párrafo primero del hecho décimo, lo siguiente: 'En los documentos acompañados a dicha convocatoria, en cuanto a la liquidación de ingresos y gastos de 2.006, se mantiene el reparto del gasto de calefacción, en proporción a los elementos de cada inmueble declarados al entonces administrador, verbalmente, por los propietarios en 1.992, cuando se debería haber realizado proporcionalmente a las kilocalorías/hora de los elementos de cada inmueble, o en su caos, por el número de elementos instalados realmente por los copropietarios, que son los computados por la empresa Remica, conforme tenemos solicitados en la demanda tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, y que encuentra pendiente de resolución judicial ante la Audiencia Provincial de Madrid'.

Tras la acumulación de los procesos, es doña Clemencia la que solicitala suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, ya que, lo que se decida en el anterior proceso, determinará la decisión del presente.

En el anterior procesose dicta sentencia, en la Sección 21 de la Audiencia Provincialde Madrid el día 20 de mayo de 2008 (rollo de apelación número 309/2006), desestimándose el recurso de apelación interpuesto por doña Clemencia y confirmándose el fallo de la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid. La cual devino firme por auto de la Sala de lo Civil del TribunalSupremode 9 de diciembre de 2009 que inadmitió los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Clemencia .

En cuanto a la razón jurídicaque se tuvo en cuenta para la resolución de la Audiencia Provincial son de reseñar dos pasajes de la misma. El primero: '... sistema de reparto que se venía siguiendo... desde 1993, siendo irrelevante cuál fuera él mismo, porque un sistema había y conforme al mismo se repartía ese gasto... otro sistema se adoptó en la Junta de 24 de junio de 2004'. El segundo: '... ese acuerdo no solo determina que los gastos se siguieran repartiendo como hasta esa fecha, al margen de cuál fuera el criterio que es algo ajeno a lo que se debate... Y no es abusivo este acuerdo ni su efecto, que es no repartir los gastos según el informe de la Remica presentado en la Junta anterior'.

De ahí que la referenciaque se hace en la sentencia apelada a 'gastos de calefacción en función el número de radiadores y no del número de elementos radiadores' no es acertada. Pero se puede prescindir de esa referencia, para lo cual no es necesario estimar el recurso de apelación (al mantener íntegro el fallo), y sin que ello repercuta en el atinado argumento de la sentencia de primera instancia que condujo al fallo desestimatorio de la demanda.

CUARTO.-En uno de los motivos del recurso de apelaciónse denuncia la incongruenciade la sentencia dictada en la primera instancia.

Se rechaza que la sentencia apelada adolezca del vicio de incongruencia ya que desestima totalmente la demanda y absuelve al demandado.

Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : 'Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito...'), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : 'Las sentencias deben ser ... congruentes ...'; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122 ; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035 ; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876 ; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909 ; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904 ; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939 ; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367 ; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673 ; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078 ; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650 ; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377 ; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250 ; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674 ; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222 ; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907 ; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226 ; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231 ; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408 ; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923 ; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676 ; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142 ; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387 ; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902 ; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750 ; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537 ; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305 ; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400 ; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522 ; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265 ; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721 ; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756 ; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082 ; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728 ; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649 ; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619 ; 27 de abril de 1989, R.J. Ar. 1989/3272 ; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735 ; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690 ; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882 ; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293 ; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192 ; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523 ; de 20 de enero de 1981 , R.J. Ar. 1981/38).

El fallo desestimatorio de la primera instancia no proviene de una clara alteración o cambio del soporte factico de la acción ejercitada ni de acogerse una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio.

QUINTO.-Se denuncia en uno de los motivos del recurso de apelaciónque la motivaciónde la sentencia es arbitrario e irrazonable. Lo que tienen la sentencia es que estar motivada y lo está.

Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: 'Las sentencias serán siempre motivadas', con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula ( sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005 , publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990).

La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244 ; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780 ; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717 ; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208 ; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144 ; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751 ; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892 ; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19 ; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381 ; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521 ; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103 ; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587 ; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787 ; 7 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2006).

La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780 ; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480 ; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133 ; 12 de noviembre de 1990 , R.J. Ar. 8701).

La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570 ; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991 ; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817 ; 7 de junio de 1989 , R.J. Ar. 4348).

La sentencia dictada en la primera instancia está motivada porque expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la desestimación de la demanda: La aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material.

SEXTO.-Las sentencias dictadas en los procesos judiciales despliegan, como su efecto procesal propio y genuino, el de la cosa juzgada,dentro del cual debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos futuros.

La cosa juzgada formaldespliega su eficacia, por una parte, r especto del órgano jurisdiccional en el que se ha dictado la sentenciay expresa que una vez dictada la sentencia definitiva, sea o no firme, por un Juez o Tribunal ya no puede variarse por el mismo Juez o Tribunal que la ha dictado (Así lo dispone el apartado 1 del artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : 'Los tribunales no podrán varia las resoluciones que pronuncien después de firmadas ...'), y, por otra parte, respecto de las partes litigantesa quienes está vedado y proscrito intentar modificar, en ese proceso, lo resuelto en la sentencia firme (aquélla contra la que no cabe recurso ordinario alguno o cabiendo las partes han dejado transcurrir el plazo para recurrir sin hacer uso de él).

La eficacia de la cosa juzgada formal de la sentencia firme aparece regulada en los apartados 3 y 4 del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

La cosa juzgada materialsólo se deriva de las sentencias firmes y produce un doble efecto: Uno negativo, impide promover un proceso posterior para discutir una cuestión ya planteada y resuelta en otro proceso anterior, y, de promoverse, deberá acogerse la excepción de cosa juzgada con absolución en la instancia sin entrar a conocer del fondo; otro positivo, obliga a partir, en el proceso posterior que se promueva, de lo que ya se ha resuelto en los otros procesos anteriores.

La eficacia de la cosa juzgada material de la sentencia firme aparece regulada en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con carácter general. Y, respecto del juicio ordinario, se refieren a ella el apartado 2 del artículo 400, causa 2ª del apartado 1 del artículo 416 y artículo 421. Y, en cuanto al juicio verbal, se refiere a ella el artículo 447.

Para que una sentencia firme despliegue su eficacia de cosa juzgada material es imprescindible que, entre el proceso en el que se ha dictado y aquél en el que se quiere hacer valer esa eficacia, concurran una serie de identidades, que son distintas según se trate del efecto negativo o del positivo.

Tratándose del efecto negativoha de concurrir la clásica triple identidad: objetiva ( apartado 1 del artículo 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ), subjetiva ( apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) y causal ( apartado 2 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

Por el contrario tratándose del efecto positivobasta con que concurra la identidad subjetiva con cierta conexión objetiva, siendo distinta la causa de pedir ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.069/1.997, de 1 de diciembre de 1997 , R.J. Ar. 8692). Y así, en el apartado 4 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , referido al efecto positivo de la cosa juzgada material, sólo se exige que 'los litigantes de ambos procesos sean los mismos'.

En el presente casoel efecto positivo de la cosa juzgada material no ofrece duda, pues, aun siendo acuerdos comunitarios distintos, el criterio que se adopta en todos ellos es el mismo y la razón y el motivo por el que se ataca la adopción de ese criterio, en cada uno de las demandas, es idéntico. Luego, el motivo decisorio que condujo en el primero de los pleitos a la desestimación de la demanda, tiene que conducir, en este proceso, a la desestimación de las demandas acumuladas.

Pero es que además la propia parte demandante, en sus tres demandas y en su escrito de petición de la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, venía a reconocer este efecto positivo de la cosa juzgada material. De lo que ahora no se puede desdecir, al no haberse resuelto el primero de los procesos conforme a sus intereses.

SEPTIMO.-Bajo la denuncia que se hace, en el escrito de interposición del recurso de apelación, del error en la valoración de la prueba en la sentenciarecurrida, lo que pretende, la parte apelante, es que se vuelva a valorar la prueba practicada respecto de aquello que constituye el efecto positivo de la cosa juzgada material. Lo que no es de recibo, ya que, de acudirse el análisis de la prueba solicitada por el recurrente, quedaría sin contenido el efecto positivo de la cosa juzgada material.

OCTAVO.-Bajo la denuncia de error en la aplicacióndel artículo 18 en relación con el artículo 9.1e ) y artículos 3 , 5 , 16.2 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ,que se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que pretende, la parte apelante, es introducir, ahora por primera vez en la segunda instancia, la contradicción de los acuerdos comunitarios con los 'Estatutos'de la Comunidad de Propietarios. Lo que no es de recibo ya que esa contradicción con los Estatutos tenía que haberse puesto de manifiesto en la demanda y no ahora en el recurso de apelación.

NOVENO.-Se denuncia en el recurso de apelación la infracción de la doctrina al abuso de derecho.

Pues bien, esta denuncia, tendría que ir referida a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material, siendo así que la cosa juzgada (basada en la seguridad jurídica) no constituye abuso de derecho alguno ni con carácter general ni en el presente caso.

Pero es que además, la denuncia va referida a la actitud de la mayoría de los propietarios de la casa, en especial a los del NUM005 , tanto NUM004 como NUM002 . Y, en cuanto a la impugnación de los acuerdos comunitarios por abuso de derecho, es de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada material.

DECIMO.-Por último, se denuncia, en el recurso de apelación, la expresa declaración de temeridady mala fe a los efectos de la imposición de las costas de primera instancia. Pero el argumento al que acude la Juzgadora de instancia ('la actora ha instado cuatro procedimientos distintos sobre este mismo tema, pretendiendo de forma reiterada imponer su voluntad individual a la de la comunidad') es correcto y no ha sido desvirtuado por la parte apelante.

UNDÉCIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Clemencia , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 3 de octubre de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en el juicio ordinario número 415/2006, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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