Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 513/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6085/2012 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 513/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia núm. 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION : 6085/12

AUTOS Nº 560/10

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

En Sevilla, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 560/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num.1 de Sevilla, promovidos por DON Alberto y DOÑA Carmen , representados por el Procurador DON JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ, contra PROMOIN PARADAS S. L., representada por la Procuradora DOÑA .MACULADA RUIZ LASIDA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de junio de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Tristán Jiménez, en nombre y representación de D. Alberto Y DÑA Carmen contra PROMOIN PARADAS, S.L debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de diecisiete mil seiscientos (17.600) euros, por los daños ocasionados por la falta de suministro eléctrico en la vivienda sita en la Urbanización URBANIZACIÓN000 en la localidad de Paradas (Sevilla) y al pago de las costas procesales.'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don SEBASTIÁN MOYA SANABRIA.-


Fundamentos

PRIMERO.La representación de la demandada Promoin Paradas S.L. interpone recurso de apelación contra sentencia íntegramente estimatoria de la demanda promovida en su contra por D. Alberto y Dª Carmen , en reclamación del pago de una indemnización por los perjuicios que se le derivaron por la falta de entrega de boletín de enganche en el momento del otorgamiento de escritura pública de compraventa de una vivienda de nueva construcción, sita en URBANIZACIÓN000 de la localidad de Paradas.

Esa circunstancia habría motivado que la contratación del suministro eléctrico no fuera posible hasta unos nueve meses después, período durante el cual los demandantes se habrían visto privados de la obtención de las rentas de un contrato de arrendamiento concertado con terceros (D. Doroteo y Dª Juana ) sobre la vivienda adquirida, ante la imposibilidad de uso por ausencia de ese suministro eléctrico. Se reclama igualmente el importe de una indemnización, que los demandantes se habrían visto obligados a satisfacer a esos terceros, en virtud de lo pactado en el último párrafo de la estipulación sexta del contrato de arrendamiento, para el caso de retraso en los suministros de agua, gas o luz.

SEGUNDO.La entidad demandada, que no se personó en las actuaciones hasta momento posterior al dictado de sentencia, invoca la existencia de nulidad de actuaciones, derivada de la supuesta concurrencia de defectos en los actos de comunicación, que le habrían impedido tomar conocimiento de la existencia del procedimiento en momento anterior al pronunciamiento de sentencia.

En primer lugar, en cuanto al emplazamiento, practicado en la persona de D. Isidro , la parte recurrente parece aceptar implícitamente su validez, ya que la solicitud de retroacción que formula, derivada de la declaración de nulidad de actuaciones, viene situada en el momento de 'citación a la audiencia previa', indicando además que se reserva el ejercicio de acciones contra esta persona por no haberle dado traslado de la documentación recibida.

En relación a lo sucedido con posterioridad, debe resaltarse que la parte recurrente omite cualquier explicación sobre las razones por las que quedó sin recoger la notificación de la diligencia de ordenación en la que se acordó la declaración de rebeldía de parte demandada y, al mismo tiempo, el señalamiento de audiencia previa. La comunicación postal certificada con acuse de recibo fue librada al mismo lugar en que fue practicada la diligencia de emplazamiento, y devuelta por el servicio de Correos con la indicación de 'ausente reparto', y posteriormente 'no retirado', por lo que, en ausencia de mayores explicaciones, no cabe apreciar infracción procesal en el modo de proceder del Juzgado para intentar la práctica de la notificación.

Por otra parte, ha de aclararse que la notificación de la declaración de rebeldía al demandado no tiene por finalidad hacerle saber la fecha de celebración de la audiencia previa. La inclusión del señalamiento en la misma diligencia es una cuestión puramente circunstancial, pues en la Ley no se indica que deba hacerse de forma conjunta, en la misma resolución en la que se declare la rebeldía (artículo 497), tras preclusión del trámite de contestación a la demanda. Por tanto, la falta de la notificación de la rebeldía no puede ser apreciada como la causa de que el demandado no comparezca en el procedimiento antes de la audiencia previa, ello con independencia de lo que haya podido ser la causa de la falta de conocimiento de su declaración en rebeldía en momento previo a la celebración de ese acto.

Procede por tanto la desestimación del primer motivo de impugnación de la sentencia, relativo a la concurrencia de nulidad de actuaciones, debiéndose reseñar por último que nada indica que el conocimiento de la declaración en rebeldía en momento previo a la celebración de la audiencia previa hubiera llevado a la parte demandada a rectificar la pasividad procesal anteriormente mostrada, y que, en cualquier caso, incluso en el caso de que se hubiera personado antes del momento de celebración de la audiencia previa, sus posibilidades de defensa estaban ya muy limitadas, ello no como consecuencia de irregularidad procesal alguna, sino como producto de la preclusión del trámite de contestación a la demanda.

TERCERO.En cuanto a la cuestión de fondo, la recurrente esgrime como motivo de impugnación la inexistencia de incumplimiento contractual de su parte relacionado con la imposibilidad de contratación del suministro eléctrico por los compradores de la vivienda. El motivo de impugnación no puede ser atendido porque, continuando el razonamiento iniciado en el fundamento jurídico anterior, la preclusión del trámite de contestación a la demanda ha privado a la parte de la posibilidad de complementar el objeto del proceso con motivos de defensa relacionados con esa cuestión. La parte actora, por medio de la prueba documental aportada con el escrito de demanda, acreditó la existencia de reclamaciones a la promotora por las dificultades surgidas en la contratación del suministro eléctrico, existiendo constancia también de que tal contratación no pudo efectuarse hasta nueve meses después del otorgamiento de escritura pública de compraventa. Por tanto, cumplimentada la carga probatoria que a ese respecto incumbía a parte actora, y no siendo factible en esta alzada el examen de esas cuestiones nuevas no esgrimidas en Primera Instancia, introducidas por parte demandada como motivos de defensa referidos a circunstancias de hecho supuestamente justificativas, debe apreciarse como concurrente el incumplimiento que da base a la acción ejercitada en demanda.

CUARTO.Por último, de forma subsidiaria, la parte recurrente en apelación solicita que el pronunciamiento de condena quede restringido a la suma que los demandantes habrían dejado de percibir en concepto de renta durante los nueve meses de demora en la contratación del suministro eléctrico, poniendo en cuestión que pueda establecerse relación causal entre el incumplimiento que se le imputa y un perjuicio patrimonial por pago a los arrendatarios de una indemnización 50 € por cada uno de los días de ese periodo transcurrido hasta que la contratación del suministro fue posible.

Ciertamente, resulta muy extraño que los demandantes, sabedores de la dificultad que entrañaba la contratación del suministro de energía eléctrica en el momento en que concertaron con terceros el contrato de arrendamiento de la vivienda recién adquirida, aceptaran comprometerse frente a estos en tal sentido. El propio planteamiento de la demanda revela que se trataba de una cuestión no dependiente de una actitud diligente de su parte, sino de la promotora que les acababa de vender la vivienda. Y además, todavía más sorprendente resulta la cuantía de la indemnización reflejada en la estipulación sexta del contrato, superior en más del triple a la renta que se dejaría de percibir. A efectos de acreditación del perjuicio patrimonial supuestamente sufrido, la parte actora aportó unos recibos expedidos por los arrendatarios (documentos 21 a 24), relativos a la percepción 'en efectivo metálico' de indemnización por el concepto antes referido, prueba documental complementada por la declaración prestada en juicio por la arrendataria Dª Juana .

Coincidiendo con lo expuesto por la parte recurrente en apelación, la mencionada prueba debe considerarse insuficiente a efectos de acreditación del invocado perjuicio. Dado lo poco verosímil del planteamiento de parte actora a este respecto, y la inexistencia de una documentación complementaria que revele una disminución patrimonial de los demandantes-arrendadores, o de una correlativa ventaja de los arrendatarios, por ejemplo, extractos bancarios de las cuentas corrientes de unos o de otros, tal prueba se considera por la Sala insuficiente para demostración del perjuicio invocado, por lo que el recurso de apelación queda estimado en este particular.

QUINTO.No procede emitir especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte, no resultando tampoco procedente pronunciamiento de condena sobre las causadas en Primera Instancia, ante la estimación sólo parcial de la demanda (artículo 394.2).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promoin Paradas S.L. contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 en el procedimiento ordinario 560/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de reducir el pronunciamiento de condena de parte demandada a la cantidad de 3.600 €, y dejar sin efecto su condena en costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.

No se formula tampoco especial pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales de esta alzada.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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