Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 540/2013 de 30 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 513/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100508

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11468

Núm. Roj: SAP B 11468/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 540/2013 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 469/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A nº 513/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 469/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del
Vallès, a instancia de BANCO MAIS, S.A. representado por el procurador Imanol contra Matilde , Ovidio
Y Jose María representado por el procurador FRANCISCO TOLL MUSTEROS. Estas actuaciones penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Matilde , Ovidio y Jose
María , contra la Sentencia dictada el día tres de abril de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BANCO MAIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra NOELIA PADILLA MONTOYA, Ovidio Y Jose María , y condeno solidariamente a Matilde , Ovidio Y Jose María a abonar a BANCO MAIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de tres mil doscientos ochenta y cinco euros con diecisiete céntimos de euro (3.285'17 euros), así como al pago de los intereses y de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Matilde , Ovidio y Jose María mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2014.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos


PRIMERO .- La reclamación judicial formulada en abril de 2010 por Banco Mais por incumplimiento del contrato de financiación a comprador de un vehículo automóvil suscrito en fecha 16 de septiembre de 2004 por dicha entidad con Matilde y Ovidio , con la fianza de Jose María , fue acogida en su integridad por la sentencia de primera instancia, que considera líquida, debida y exigible la cantidad reclamada en la demanda.

Los prestatarios y el fiador demandados apelan contra dicha condena.



SEGUNDO .- Reiteran los apelantes su alegato de inexigibilidad de la deuda, arguyendo que la sociedad prestamista no ha cumplido escrupulosamente con los trámites establecidos en el artículo 16.2 de la Ley 28/1998 , de venta a plazos de bienes muebles (LVPBM), para proceder judicialmente contra el bien financiado.

Dicha alegación no puede ser acogida por cuanto Banco Mais no formula una acción ejecutiva de persecución del bien financiado ni tampoco una acción sumaria de las previstas en los números 10 º y 11º del artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

El banco acreedor ha promovido una acción de condena dineraria común amparada en el artículo 249.2 LEC , por lo que no resultan de aplicación las exigencias del artículo 16.2 LVPBM, singularmente la práctica de un previo requerimiento notarial de pago.



TERCERO .- Aducen asimismo los recurrentes que únicamente estamparon su firma en el contrato de préstamo, pero no así en el pliego de condiciones generales aportado por la entidad de crédito demandante, lo que haría inexigibles aquellas prestaciones dinerarias que trajeran causa de ese clausulado genérico.

Sin embargo, es de ver que por encima de la firma de las partes en el contrato figura la siguiente leyenda: 'las condiciones generales del presente contrato se encuentran depositadas en el Registro provincial de Condiciones Generales de Madrid [...], de las cuales se entrega un ejemplar en este acto a cada una de las partes contratantes'.

Los demandados no aportan el ejemplar que les fue proporcionado a la firma del contrato, de tal manera que debe entenderse que esas condiciones generales son las que figuran en el documento número 5 de la demanda, coincidentes con las depositadas en el referido registro administrativo desde enero de 2002.

Pues bien, a tenor de la condición general 9.1 Banco Mais podía exigir del prestatario el pago de comisiones de gestión de cobros y gestión de impagados 'según lo que prevean las condiciones particulares', y en estas últimas figura la previsión de 'comisiones sobre el nominal del préstamo financiado' de hasta 332,25 euros. Por tanto, la inclusión en el saldo deudor de 225 euros en concepto de 'comisiones de gestión' (hubo al menos 9 impagos de cuotas periódicas) está debidamente justificada.

La reclamación de otros 208,20 euros en concepto de 'intereses de demora' también está amparada en la condición general 11.2, que fija un interés de demora en caso de impago de 4 puntos porcentuales sobre el remuneratorio convenido en el contrato.



CUARTO. - Las costas del recurso deben quedar de cuenta de los apelantes por imperativo del artículo 398.1 LEC .



QUINTO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matilde , Ovidio y Jose María contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.