Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 471/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 513/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100513

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2005

Núm. Roj: SAP MU 2005/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00513/2014
Rollo Apelación Civil nº: 471/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Incidental que con el número 245/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre
las partes, como actora y ahora apelada, la mercantil 'Muebles al Costo' S.L., representada en la instancia
por el Procurador Sr. Artero Moreno y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Mateos; y como parte demandada y
ahora apelante, la Sindicatura y Comisario de la Quiebra de la sociedad 'Construcciones y Monocapas de
Murcia' S.L., bajo la dirección letrada del Sr. Pérez Ferra. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de julio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Muebles al Costo, S.L., contra la Sindicatura de la quiebra de 'Construcciones y Monocapas de Murcia, S.L.', en el que fueron llamados los acreedores que no comparecieron, declarando la desaprobación de las cuentas presentadas por la Sindicatura de la quiebra y condenando a la misma a la reorganización de dichas cuentas para la distribución a prorrata de los créditos contra la masa que no tengan ningún privilegios (honorarios profesionales y crédito de la demandante) y para reintegrar el dinero abonado indebidamente.

Se acuerda la inhabilitación temporal de los Síndicos don Prudencio y don Teodulfo y del Comisario don Luis Angel durante quince meses para ser nombrados administradores concursales. Firme esta resolución hágase llegar la sanción a los organismos competentes de dichas designaciones.

No ha lugar a la conclusión de la quiebra.

No se hace especial declaración en materia de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Sindicatura y Comisario de la quiebra, que lo basó en la infracción de los artículos 176 bis y 181.4 de la L.C . Se dio traslado a la otra parte que ha dejado precluir dicho trámite.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 471/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción incidental ejercitada por la sociedad 'Muebles al Costo' S.L., contra la Sindicatura de la quiebra de la mercantil 'Construcciones y Monocapas de Murcia' S.L., la propia quebrada y otros acreedores, tendente a la impugnación de la rendición de cuentas presentada por dicha Sindicatura. De un lado, alega que el crédito que ostenta reconocido como crédito contra la masa por sentencia de 8 de febrero de 2012 debió pagarse con preferencia a otros, atendiendo a la fecha de vencimiento conforme a lo dispuesto en el artº. 73.3 de la L.C ., o subsidiariamente, de manera proporcional en los términos previstos en el artº. 176 bis de la L.C .

La citada sentencia estima en parte la acción ejercitada y declara la desaprobación de las cuentas presentadas por la Sindicatura de la quiebra, condenado a la misma a la reorganización de dichas cuentas para la distribución a prorrata de los créditos contra la masa que no tengan ningún privilegio y para la reintegración del dinero abonado indebidamente. A su vez acuerda la inhabilitación temporal de los Síndicos, D. Prudencio y D. Teodulfo y del Comisario, D. Luis Angel , durante quince meses para ser nombrados administradores concursales.

En concreto, la sentencia excluye de los créditos contra la masa los honorarios del Letrado y Procurador que en representación de la Sindicatura intervinieron en el incidente de retroacción que con el número 454/03 se tramitó en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia.

Por otro lado, declara que los honorarios de los Síndicos y Comisario sean satisfechos a prorrata con el crédito contra la masa que ostenta la mercantil acreedora, 'Muebles al Costo' S.L., conforme a lo dispuesto en el artº. 176 bis de la L.C . Finalmente, declara que el importe abonado a la Agencia Tributaria en concepto de retenciones practicadas en las facturas abonadas sea también satisfecho a prorrata con el que ostenta la citada mercantil acreedora.

La referida parte demandada, Sindicatura y Comisario de la quiebra, muestran su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la aprobación de la rendición de cuentas formulada por dicha parte y, a su vez, la no procedencia de la inhabilitación de los Síndicos y Comisario. Alega, como motivos de recurso, de un lado, la infracción de lo dispuesto en el artº. 176 bis de la L.C . y, de otra parte, la infracción del artº. 181.4 de la L.C ., al acordar la inhabilitación de los Síndicos y Comisario.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto asiste razón, si bien de forma parcial a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.

Alega la parte recurrente como primer motivo de apelación, la infracción del artº. 176 bis 2. 4. de la L.C .

por la omisión de la sentencia al no incluir en dicho apartado, como crédito contra la masa, los honorarios del Letrado y del Procurador que en representación de la Sindicatura y Comisario de la quiebra, intervinieron, en interés de la masa activa del concurso, en el juicio incidental que con el número 454/03 se tramitó en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia, tendente de la reintegración a la masa activa del concurso de determinados bienes inmuebles contra la mercantil 'Muebles al Costo' S.L. Se trata de las costas de dicho procedimiento, debidamente tasadas, por importe de 22.294,71 #, más otros 6.700 # calculados para intereses, gastos y costas, conforme al auto de fecha 28 de mayo de 2008.

Y ello se afirma así por el Tribunal porque tales costas, no cuestionadas ni impugnadas, comportarían un activo a favor de la mercantil quebrada, al tiempo que también integrarían un crédito contra la masa titularidad del Letrado y Procurador que intervinieron en representación y defensa de la Sindicatura y Comisario de la quiebra en el proceso antes mencionado.

Téngase en cuenta, en tal sentido, que este crédito ya fue reconocido por la sentencia de 8 de febrero de 2012 , dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia en el Incidente Concursal nº 1546/09, al declarar, entre otros pronunciamientos, la inclusión en el activo de la quebrada del referido crédito por costas de 22.295,71 #.

A su vez, la propia Sindicatura, en cumplimiento de lo ordenado por dicha sentencia, incluyó la citada cantidad en la masa activa bajo el concepto 'deudores por costas judiciales' , en el Plan de Pagos elaborado con fecha 10 de mayo de 2012 , procediendo posteriormente con fecha 11 de julio de 2012 , al pago de la referidas costas procesales por un importe total de 20.113,17 #.

Entendemos, en definitiva, que debe revocarse la sentencia, en el sentido de incluir como crédito contra la masa incardinable en el artículo 176 bis 2. 4. de la L.C ., el importe de los mencionados honorarios profesionales de Abogado y Procurador.



TERCERO.- Por otro lado y con respecto al segundo motivo de recurso, referido a la pretendida infracción del artículo 176.bis 2 de la L.C ., entendemos que tal pretensión ha de encontrar acogida por este Tribunal, si bien no en el sentido interesado por la parte recurrente.

Y ello se afirma así, por cuanto no resulta correcta jurídicamente la aplicación por la sentencia de instancia, en relación con la retribución de los Síndicos y Comisario de la quiebra, del orden de pago de créditos contra la masa establecido, en el artº. 176 bis 2. de la L.C ., por la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal. Téngase en cuenta, que ahora la citada Ley Concursal regula de forma concreta el referido orden de pago de tales créditos, tanto en el caso de que exista suficiencia de bienes de la masa activa, como cuando concurra insuficiencia de dicha masa activa, como acontece en este caso.

Así, el apartado 3 del artículo 84, tras disponer que 'los créditos del número primero del apartado anterior se pagarán de forma inmediata' y que 'los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos' , faculta a la administración concursal para alterar dicha regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso, pero sólo si se presume 'que la masa activa es suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa' y con la limitación que significa que la correspondiente postergación 'no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social' .

Y, en el caso de que conste que los bienes resultan insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, el apartado 2 del artículo 176 bis, impone un determinado orden, con la distribución 'a prorrata dentro de cada número' y la salvedad referida a 'los créditos imprescindibles para concluir la liquidación'.

Este precepto, artº. 176 bis 2, introducido como hemos indicado por la Ley 38/2011 de 10 de octubre , es de aplicación inmediata a partir de esa fecha en relación a los concursos en tramitación, como así se expone en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley . Dicha norma establece un orden de pago de los créditos contra la masa distinto al del vencimiento, ya que lo que se pretende es atribuir una tutela especial a determinados créditos por razón de su naturaleza.

Sentado lo anterior, entendemos que la cuestión objeto de controversia se concreta en determinar, como pretende la parte recurrente, si los honorarios de la Administración Concursal deben ser considerados como 'créditos imprescindibles para concluir la liquidación' , y por tanto no incluidos en el orden de prelación de los pagos que debe realizar la Administración Concursal en el supuesto de insuficencia de la masa activa.

Y es lo cierto que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Hemos de tener en cuenta inicialmente, que la Ley Concursal en el orden de pago que establece de los créditos contra la masa, tanto en el caso de suficiencia, como de insuficiencia de la masa activa del deudor, no menciona de manera expresa los honorarios de la Administración Concursal. Ni en el artº. 84 de la L.C .

que prevé ese orden de pago en el supuesto de suficiencia de bienes, ni en el artº. 176 bis 2. de la L.C ., para los casos de insuficiencia, se alude de forma concreta a tal retribución. Obsérvese que tampoco en el apartado referido a los créditos 'por costas y gastos judiciales del concurso', de uno y otro precepto, se hace mención alguna a la retribución de los administradores concursales. La Ley Concursal sólo hace referencia a los mismos en el artº. 34, al regular su retribución con cargo a la masa, dentro de su estatuto jurídico, lo que en su caso podría conllevar a la inclusión de tal crédito en el ordinal 5º del artº. 176 bis 2 , relativo a 'los demás créditos contra la masa' .

Sin embargo, tal conclusión, aceptada por la sentencia de instancia, no es compartida por este Tribunal, ya que en tal caso, los honorarios de la administración concursal se verían postergados a peor condición que el crédito por los honorarios de los profesionales, abogado y procurador, incluidos en el ordinal 4º del artículo 176 bis 2, referido a los créditos por costas y gastos judiciales del concurso. Pero tampoco cabría incardinar y calificar tal crédito como imprescindible para concluir la liquidación, como pretende la parte recurrente.

El artº. 176 bis 2, como antes hemos señalado, referido a especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, establece en tales casos, previa comunicación al juez y exposición a las partes personadas, un concreto orden de prelación de pago de los créditos contra la masa, pero añade '...salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación' , que gozarán de preferencia. El legislador, en dicho precepto, se está refiriendo exclusivamente a aquellos honorarios de la Administración Concursal imprescindibles para la realización y conclusión de las operaciones liquidatorias previstas en el artº. 176 bis.

Por tanto, quedarían fuera de tales honorarios aquellos devengados anteriormente durante la fase común y también durante la fase de liquidación, siempre que en este último caso no reúnan ese necesario calificativo de 'imprescindibilidad'.

Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de noviembre de 2013 y en la de la Audiencia Provincial de Vitoria de 29 de noviembre de 2013, se impone la distinción de dos momentos o fases diferentes: de un lado, aquella en la que el órgano judicial, tras la comunicación por la Administración Concursal de la insuficiencia de la masa activa, ordena que se proceda a la distribución de dichos activos conforme al orden de prelación del artº. 176 bis, y, de otro lado, una fase o momento temporalmente anterior a la primera.

En aquélla, los honorarios de la Administración Concursal tendrían la calificación de imprescindibles, pero condicionados a la premisa de la buena fe y a la no dilación temporal de las referidas operaciones. En el segundo momento o fase, los honorarios de la Administración Concursal se integrarían en el ordinal 4º del artº. 176 bis 2 y por tanto gozarían de una naturaleza idéntica a los crédito por 'costas y gastos judiciales del concurso'.

En el caso objeto de revisión por este Tribunal, los citados honorarios de los Síndicos y Comisario de la quiebra quedarían integrados en el apartado 4º del artº. 176 bis. 2 de la L.C ., al no constar que los mismos respondan al calificativo de imprescindibles para la conclusión de la liquidación en los términos que hemos mencionado ni que respondan a actuaciones de los Síndicos posteriores a la orden del Juez de proceder a distribuir los activos conforme al artículo 176 bis 2. de la L.C .

Por todo lo expuesto procede la acogida parcial del presente motivo de recurso.



CUARTO.- Como consecuencia de los precedentes argumentos, entendemos la inviabilidad de la declaración de inhabilitación de los Síndicos y Comisario que la sentencia declara.

Pero aunque la decisión final de este Tribunal hubiese sido confirmatoria de la desaprobación de la rendición de cuentas declarada por la citada Sindicatura de la quiebra, cabe afirmar, sin embargo, que tampoco cabría ratificar la consiguiente inhabilitación que la sentencia acoge.

Y ello porque la inhabilitación temporal entre seis meses y dos años que el artº. 181.4 de la L.C ., prevé para que los Síndicos, ahora administradores concursales, puedan ser nombrados en otros concursos, no goza de un contenido imperativo. Se impone, en todo caso, una interpretación flexible y proporcionada de la norma en atención a la entidad de la conducta determinante de dicha desaprobación de la rendición de cuentas. Y ello aún en mayor medida, en atención a la gravedad de la sanción, lo que exige al Juzgador ese necesario juicio de proporcionalidad con la conducta determinante de la correspondiente desaprobación. Así se han pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 21 de enero de 2009 y la Audiencia Provincial de Bilbao, en sentencia de 23 de julio de 2010 . Y es lo cierto, que en este caso el citado juicio de proporcionalidad determina la inviabilidad de la repetida sanción. Téngase en cuenta además que el concepto de honorarios 'imprescindibles para la conclusión de la liquidación' está sometido a criterios interpretativos diferentes por las Audiencias Provinciales.

Procede, por tanto, la revocación del pronunciamiento relativo a la inhabilitación de los Síndicos y Comisario de la quiebra.



QUINTO.- La estimación parcial del presente recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Sindicatura y Comisario de la quiebra de la sociedad 'Construcciones y Monocapas de Murcia' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia en el Juicio Incidental nº 245/13, debemos REVOCAR la misma, y en consecuencia debemos declarar la reorganización de las cuentas presentadas por la Sindicatura de la quiebra en el sentido: Primero: De incluir como créditos contra la masa en el ordinal 4º del artº. 176 bis 2 de la L.C ., los honorarios del Letrado y Procurador que en interés de la masa activa del concurso y en representación de los Síndicos y Comisario de la quiebra intervinieron en el incidente de retroacción tramitado con el número 453/03 por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia.

Segundo: La inclusión como créditos contra la masa, integrados en el ordinal 4º del artº. 176 bis 2 de la L.C ., de los honorarios de los Síndicos y Comisario de la quiebra.

Tercero: Dichos créditos se satisfarán a prorrata con el crédito contra la masa que ostenta la mercantil 'Muebles al Costo' S.L., así como el crédito de la Agencia Tributaria en concepto de retenciones practicadas en las facturas abonadas.

Cuarto: Se REVOCA el pronunciamiento referido a la inhabilitación temporal de los Síndicos, D.

Prudencio y D. Teodulfo , y del Comisario, D. Luis Angel , que queda sin efecto.

Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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