Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 26/2013 de 14 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 513/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100530
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de noviembre de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1182/2011) seguidos a instancia de don Ernesto , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Hilda Doreste Castellano y asistido por el Letrado don Ricardo Matías Torres, contra doña Andrea , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito y asistida por la Letrada doña Natalia Ascanio Monzón; así como contra don Ismael y doña Elisabeth , en situación procesal de rebeldía, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«DESESTIMO la demanda interpuesta por Ernesto representado por el Procurador Sra. Doreste Castellano contra Ismael , Elisabeth , declarados en situación de rebeldía, Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Oliva Bethencourt y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de nulidad de contrato de compraventa concertado en escritura pública de fecha 14 de marzo de 2003, de una parte, por su difunto padre y su madre demandada y, de otra, por su hermano y entonces cuñada sosteniendo la falta de capacidad de los transmitentes y, por ello, la falta de consentimiento, la sentencia de primera instancia tras analizar minuciosamente la prueba practicada desestima la demanda alzándose contra dicha resolución la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala a través de la visualización completa del soporte (DVD) en que quedó registrado el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).
TERCERO.- Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 10 de noviembre de 2005 (nº 836/2005, rec. 1187/1999 ) «Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil , la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). - Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 ,'la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras -, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil , como aquí pretende la recurrente.'».
Además, ha de tenerse en cuenta que la nulidad se predica en relación a un instrumento público debidamente autorizado por notario en el que, conforme a las prevenciones del art. 145 , 156.8 º y 167 del Reglamento Notarial se hizo expresamente constar que [los intervinientes] '. Tienen, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura .' debiendo por ello estar a lo señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 1995 (nº 394/1995, rec. 1748/1992 ) cuando advierte que: «. la afirmación hecha por el Notario autorizante sobre la capacidad del testador, si bien puede ser desvirtuada por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto del otorgamiento no se hallaba éste en su cabal juicio, es necesario para ello que dichas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial de que se trata reviste especial relevancia de certidumbre». En definitiva, como nos dice la STS de 19 de noviembre de 2004 (nº 1101/2004, rec. 1511/2000 ) «declaramos, en las Sentencias de 7 de octubre de 1982 , 10 de abril de 1987 y 4 de mayo de 1998 , que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario».
CUARTO.- No es sólo que exista la presunción de capacidad y que opere iuris tantum la aseveración notarial de la misma sino que, además, en el otorgamiento concurrieron dos testigos instrumentales, don Jose Manuel y doña Sagrario , que lo hicieron - conforme previene el art. 180 del Reglamento Notarial - al no saber firmar los otorgantes. Dichos testigos han depuesto, también como testigos, en el seno del presente procedimiento en el curso de la primera instancia y de su testimonio se deduce que los otorgantes se hallaban en dicho instante capacitados para el otorgamiento por más que don Ismael estuviese postrado en cama debido a las dolencias que padecía y aunque no pudiera expresarse oralmente.
La prueba desplegada en orden destruir las anteriores presunciones y demostrar la incapacidad de los otorgantes es completamente insuficiente. En primer lugar, obvio es que la declaración del codemandado comprador, hermano del actor, ninguna eficacia probatoria ha de tener no sólo por ser directamente beneficiado como heredero de su difunto padre con la ineficacia del contrato al, en tal supuesto, reentrar el bien vendido en el patrimonio hereditario sino además porque no puede ser merecedor de ninguna credibilidad desde el momento en que en prueba de interrogatorio reconoció 'engañar' a sus padres (vid. min. 25:55 del DVD). Una persona que es capaz - como reconoce - de engañar a sus padres, perjudicándoles, no merece credibilidad ninguna en este pleito.
La restante prueba es igualmente insuficiente. La testigo doña Bárbara no resulta bastante para destruir la declaración de los testigos instrumentales anteriormente referidos. No hay razón para creer más a ésta que a aquéllos máxime cuando doña Bárbara aseveró, erróneamente, que incluso doña Elisabeth no podía comprender lo que firmaba cuando, sin embargo, el testigo don Benigno , médico que trató al difunto Sr. Felicisimo y que en la actualidad sigue tratando a doña Elisabeth , reconoció a la vista de los informes médicos de tratamiento que sí podía comprender (aunque fuera influenciable).
Por lo demás, en relación a este último testigo, su testimonio tampoco es suficiente para destruir la presunción de capacidad de los otorgantes. Ha de tenerse en cuenta que no trató a los vendedores sino en fecha posterior al otorgamiento; concretamente a partir de octubre de 2006, fecha en que llegó al consultorio de Playa de Arinaga, por lo que tan sólo podría hacer un juicio de valor (que no de conocimiento) en orden a la capacidad de los mismos en aquella anterior fecha del otorgamiento [la escritura de es de marzo de 2003]. Dicho testigo, aunque médico de profesión, no ha elaborado informe pericial del que resulte justificada la falta de capacidad de los vendedores. Ciertamente, Don. Felicisimo tal y como consta en el informe de alta obrante a los folios 45-46 de las actuaciones, en abril de 2002 sufrió un accidente cerebrovascular isquémico presentando afasia mixta (por tanto, motora y sensorial). Dicha afasia debió permanecer desde dicha fecha y hasta su óbito presentándola, por tanto, en la fecha del otorgamiento de la escritura cuya nulidad se pretende. Sin embargo, la prueba practicada no es demostrativa de que dicha afasia haya privado al referido otorgante de la necesaria capacidad para el negocio concertado. El testigo médico Sr. Benigno al explicar dicha dolencia se refirió a que con ella se presenta 'escasa comprensión del lenguaje hablado' pero, sin embargo, al no haber prueba diagnóstica completa de tal dolencia ni informe médico alguno de tratamiento al respecto, ni siquiera informe pericial de valoración, se desconoce por completo en qué modo podría haber quedado eventualmente afectada su capacidad intelectiva y volitiva y, por ello, si en la fecha de otorgamiento era o no capaz para prestar el necesario consentimiento. La falta de rigurosa prueba al respecto, como decimos, hace aplicar la presunción de capacidad debiéndose por ello rechazar el recurso.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Telde de fecha 26 de octubre de 2010 en los autos de Juicio Ordinario nº 1182/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

