Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 513/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 667/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 513/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100485


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000667/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA (ANT. MIXTO 6)

Autos de Juicio Ordinario - 000257/2014

SENTENCIA Nº Nº 513/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a veintiuno de diciembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000257/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA (ANT. MIXTO 6), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante BANCO SABADELL SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ANTONIO MARTINEZ GILABERT y dirigida por el Letrado Sr/a. IVETTE LOPEZ OCAÑA , y como apelada Marcelina , representada por el Procurador Sr/a. VICENTE CASTAÑO GARCIA y dirigida por el Letrado Sr/a. JUAN LUIS BENITEZ GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/03/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Marcelina frente a la entidad BANCO SABADELL SA, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 29/10/2009, en consecuencia, a la entrega del importe del préstao personal concedido que asciende a la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde su reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde el dictado de la resolución, art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante BANCO SABADELL SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000667/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/12/2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.'.

En este particular, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto consta demostrado, cual corresponde a la parte recurrente en este caso, artículo 217 de la LEC , que la verdadera intención de los contratantes no se ajusta a la literalidad que surge de la contratación producida entre ambas partes litigantes.

Conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.

Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación y para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse a los actos de éstos, anteriores -como añade la jurisprudencia- coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código civil ).

Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.

En el caso que nos ocupa, aplicando la precedente doctrina, la Sala, considera que de la documental obrante en autos, en relación con lo que realmente puede percibirse del interrogatorio de la demandante cual se destaca en el escrito de apelación, resulta cierta la versión de los hechos defendida por la entidad bancaria demandada: que la adjudicación en pago de la vivienda hipotecada, venía condicionada a que la prestataria asumiera la disminución de valor de la finca, cuantificado en la suma de 20.506,06 €, resultante de la diferencia entre la deuda frente al banco por un total de 148.579,90 € y el valor de la tasación externa de la finca adjudicada en pago, que se fijó en 128.073,34 €.

El propio iter de la negociación producida, desvela claramente cuál fue la intención real de la sucesión de contratos: la escritura de préstamo hipotecario es de fecha 21 de junio de 2007, ante la imposibilidad de pago de la deuda se negocia la adjudicación en pago de la finca hipotecada, dando lugar a la escritura de fecha 10 de noviembre de 2009, pero poco días antes, el 29 de octubre, se concede un préstamo con garantía personal a la demandante por cuantía de 20.000 €, que viene a coincidir con la disminución del valor de la finca evidenciada por la tasación practicada, cual se desprende de la documentación aportada con la contestación a la demanda referente a la consulta de propuesta del riesgo de crédito, donde consta que la adjudicación en pago efectivamente venía condicionada a que la solicitante asumiese la pérdida patrimonial ascendente a 20.506,06 €, ingresándose por el banco el mismo día 10 de noviembre de 2009, la cantidad de 19.560 €, en la cuenta NUM000 de la que es titular la demandante-prestataria y donde se acordó que se ingresaría la cantidad prestada, cobrándose en la misma fecha el banco los 20.506,06€. Condición perfectamente lícita, no existiendo abuso de posición dominante alguna, dado que el banco no tenía obligación de aceptar la adjudicación en pago. También es más que notoria la fuerte devaluación de los precios de las viviendas.

Todo ello relacionado con la circunstancia de que la demandante ha venido abonando sin objeción dicho préstamo personal durante más de cinco años, lo que difícilmente sería comprensible de no mediar aquel pacto subyacente, dado que producida la adjudicación en pago se canceló el préstamo hipotecario en 2009, y con ello el fin de la acuciante deuda que pesaba sobre aquélla, por lo que nada le impedía defender libremente sus derechos.

Además no es comprensible, ni aceptable pagar puntualmente las correspondientes cuotas durante años por un préstamo realmente no percibido, para después, acudiendo al beneficio de justicia gratuita, reclamar el efectivo cumplimiento del contrato.

Luego no existe incumplimiento contractual, sino todo lo contrario, cumplimiento escrupuloso por ambas partes de lo realmente pactado. Se desestima el recurso.

SEGUNDO.-Se imponen a la demandante las costas causadas en la instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL, SA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 13 de mayo de 2015 , que revocamos y, su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por doña Marcelina , contra dicha entidad, a la que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la demandante las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública. Doy fe.


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