Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 513/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 254/2014 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 513/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 254/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 1136/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 513

Barcelona, a uno de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 254/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2013 en el procedimiento nº 1136/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el que son recurrentes MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COMERCIAL DE FESTES I REVETLLES, S.L. y apelado Don Abilio , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Abilio , representado por el Procurador Sr. Gubern Vives y asistido por el Letrado Sr. Portet Cortés, contra Comercial de Festes I Revetlles S.L y contra Mapfre Seguros Generales y Compañía de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Prat Ventura y asistida por el Letrado Samsó Bardés, en la cantidad de 103.356,6 euros, condenando de forma individual a Comercial de Festes I Revetlles S.L a pagar al actor la cantidad de 901,58 euros, y condenándola asimismo de forma conjunta y solidaria junto con Mapfre Seguros a indemnizarlo en la cantidad de 102.455,02 euros.

Se absuelva a las demandadas del resto de pedimentos realizados en su contra.

La cantidad a la que se ha condenado devengará para la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro, y para Comercial de Festes i Revetlles S.L los legales del artículo 1.108 del C.C , desde la interpelación judicial

No se condena en costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de D. Abilio instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Comercial de Festes i Revetlles SL y la aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de seguros y reaseguros SA en la que expuso que el día 22 de junio de 2011 adquirió material pirotécnico en un establecimiento denominado Manli i Més, sito en la localidad de Vic, entre el que se encontraba la batería denominada 'Festival Río de Janeiro', con la finalidad de utilizarlo con ocasión de la boda de unos amigos.

En la madrugada del día 26 de junio de 2011, en el transcurso de la celebración de la mencionada boda, el ahora demandante junto con el resto de invitados, se desplazaron al descampado sito frente a la antigua discoteca Fox, colindante con la carretera de Tona a Seva, km. 10, y tras colocar la mencionada batería en el suelo, el ahora demandante 'procedió a encender la mecha, cuando se produjo un estallido de forma inmediata al acercarle la llama, sin que tuviera tiempo siquiera de apartarse, por lo que le explotó en la cara, alcanzando incluso destellos de la explosión a algunas de las personas presentes testigos de lo sucedido'.

Como consecuencia de la explosión el demándate sufrió heridas varias en el rostro, aportando informe médico que refiere la pérdida de visión en el ojo izquierdo y alteración de la respiración, así como un total de 92 días de baja impeditiva mas cinco por ingreso hospitalario, por las que el litigante peticionó ser indemnizado en la total suma de 239.048,79 euros.

II.- Las demandadas se opusieron a la pretensión con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) falta de legitimación ad causam porque la entidad mercantil demandada no era la única importadora del producto, b) la responsabilidad del importador solo es procedente si no es posible identificar al fabricante, c) actuación imprudente del actor sin que de contrario se acredite una actuación antijurídica imputable a la demandada pues se comercializó un producto homologado según informe pericial adjuntado a la contestación, d) con carácter subsidiario, las demandadas opusieron la existencia de pluspetición, e) y con el mismo carácter subsidiario, la improcedencia de los intereses del artículo 20 LCS y la existencia de un límite de responsabilidad en la póliza que asciende a 153.000 euros por víctima con una franquicia de 901,58 euros.

III.- La sentencia dictada en la instancia declaró probado que el producto había sido importado y suministrado por la mercantil demandada y en relación a la cuestión de si la batería adquirida era o no un producto defectuoso el juzgador concluyó que 'del interrogatorio de la parte y de las testificales resulta acreditado que los hechos se produjeron tal como han depuesto dichos intervinientes y que la deflagración se produjo de forma inmediata en el mismo momento en el que el actor encendió la mecha, sin que le diese tiempo al mismo de apartarse, para lo cual se concede un espacio de tiempo que oscila entre los 6-8 segundos y que en este caso no se cumplió, siendo este el fallo del producto y la causa definitiva del accidente'.

La resolución de instancia negó eficacia probatoria al informe pericial aportado por la demandada por considerar que el producto analizado por el perito y por el laboratorio tenía un fabricante distinto del que fue utilizado por el actor, por lo que consideró probado su carácter defectuoso.

El juzgado señaló una indemnización de 103.356,60 euros, de los que 901,58 euros debían ser abonados por la comercial demandada, por constituir el montante de la franquicia, y el resto solidariamente por ambas codemandas, composición de los intereses del artículo 20 de la LCS a la aseguradora.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de las partes codemandadas con fundamento en las alegaciones que en síntesis reseñamos: a) el juzgador ha efectuado una errónea inversión de la carga de la prueba pues acreditado el daño durante el uso del artefacto, la sentencia deduce que el producto era defectuoso, y ello pese a que la parte actora no ha probado defecto alguno de fabricación, b) no puede otorgarse tanta eficacia probatoria a las declaraciones de los tres testigos debido a su relación de parentesco y de amistad, c) la parte actora no aportó ninguna prueba pericial y pese a ello el juzgador no otorgó ninguna eficacia probatoria a la pericial aportada por esta parte, d) el informe pericial se efectuó en base a las fotografías remitidas por la propia parte actora, y de tales fotografías los informes aportados extraen la mas que probable ausencia del pretendido defecto en el artefacto, por lo que al no haberse acreditado este defecto debió desestimarse la demanda, e) acerca de la ocurrencia de los hechos, la recurrente sostuvo que el daño se produjo debido a la posición del demandante en el momento de la ignición que no era otra que la de tener la cabeza justo encima del artefacto mirando a la batería, f) con carácter subsidiario, la parte peticionó se apreciara concurrencia de culpas y que no se efectuara condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS , g) con igual carácter subsidiario, la recurrente peticionó que aún en el caso de que el recurso fuera desestimado no le fueran impuestas las costas de la apelación ante las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba.

SEGUNDO.- Cuestión debatida en la alzada. Carácter defectuoso del producto.

I.- Resuelta en la instancia la cuestión referida a la legitimación pasiva de la comercial demandada por su condición acreditada y probada en juicio de que fue la importadora del artefacto que ocasionó al actor las graves lesiones antes reseñadas, la cuestión litigiosa que se somete a nuestra consideración queda centrada en determinar si la batería denominada 'Río de Janeiro', adquirida por el actor el día 22 de junio de 2011 y explosionada el día 26 del mismo mes y año, presentaba algún defecto, ya fuera de fabricación, montaje, embalaje, instrucciones de uso, o cualquier otro, que hubiera sido determinante del daño causado.

II.- Al resumir más arriba los hechos descritos en la demanda hemos efectuado una transcripción literal de la narración efectuada en la demanda, y de tal descripción puede inicialmente inferirse que por la parte actora se afirma la producción de un 'estallido' inmediato producido al acercar la llama, que habría privado al usuario del tiempo necesario de retirada determinando el daño causado.

Esta descripción fáctica presupone o bien que la mecha no tenía la longitud exigible (unos 15 centímetros), de modo que el tiempo de recorrido de la misma fue mínimo, o que el producto hubiera explosionado o estallado por algún defecto intrínseco. En cualquiera de ambos supuestos debería declararse la responsabilidad de la demandada, aunque no hubiera podido determinarse la causa de la explosión pues si la batería adquirida hubiera tenido un comportamiento anómalo debería racionalmente inferirse que ello fue debido a la existencia de un defecto y podría presumirse su concurrencia. Así se recogió en sentencia de esta misma Sala de 12 de mayo de 2000, y se manifiesta por la TS en Sentencia de 9 de diciembre de 2010 al señalar que 'Acreditado el carácter defectuoso del producto... debe considerarse suficientemente acreditado el nexo de causalidad'.

TERCERO.- Productos defectuosos. Marco legislativo y jurisprudencial.

I.- Planteada de este modo la cuestión litigiosa, conviene recordar el marco legislativo que regula la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos que actualmente está regulada en los artículos 135 y siguientes del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del texto legal citado , 'Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'.

De modo que como señalaba el TS en sentencia de 9 de diciembre de 2010 , 'el carácter defectuoso del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad, responde a circunstancias de carácter objetivo'.

Atendiendo a esta exigencia de carácter objetivo el artículo 139 del texto refundido dispone que 'El perjudicado que pretenda obtener la valoración de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad de ambos', por lo que la premisa sobre la que pivotan los criterios de imputabilidad antes explicados, gira en torno a la prueba de que el producto ha tenido o se ha comportado de modo anómalo, pues solo si es así podrá presumirse que adolecía de un defecto aunque no pueda precisarse su entidad ni origen.

II.- Al efecto de determinar los criterios probatorios, es de interés la STS de 23 de noviembre de 2007 que se expresa en los siguientes términos:

'A la convicción y, por ende, demostración de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas ocasiones, como sucedió en el presente caso, el daño se produce por la destrucción del propio producto, con lo que se imposibilita, a su vez, el análisis del mismo. De este modo, habiéndose declarado probado que la explosión no tuvo su origen en defectos de almacenamiento o manipulación, resulta razonable concluir que el producto adolecía de la falta de seguridad que cabía esperar, y por lo tanto que era defectuoso, en el sentido del artículo 3 de la Ley 22/1994 ; sobre todo a la vista de las especiales características de seguridad que deben tener los productos pirotécnicos, a lo que se ha de añadir la falta de información al usuario de los cohetes, pues no se acreditó que a los mismos se acompañaran las pegatinas con las instrucciones de uso'.

Y añade:

'Como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007 , con cita de la sentencia de 21 de febrero de 2003 'el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos 'liability', resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso'; esta misma sentencia de 19 de febrero de 2007 resalta como el artículo 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al juzgador de que el producto era inseguro. En definitiva, como dice la sentencia de 26 de mayo de 2003 , la base en que reposa la responsabilidad del fabricante, en la Ley 22/1994 , no está en el mero hecho de fabricar artilugios, sino porque el daño ocasionado se debe a defectos de fabricación de los mismos'.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

I.- Se trata por lo expuesto de analizar si la batería denominada 'Festival de Río', adquirida por el actor e importada por la entidad demandada, se comportó de forma anómala al entrar en funcionamiento.

Acerca de este supuesto comportamiento extraño e imprevisible disponemos de la declaración testifical del hermano del actor D. Leonardo quien declaró en juicio que su hermano le ordenó que se apartara un poco y que 'cogió el mechero y cuando el fuego del mechero tocó la mecha explotó en el acto', añadiendo que su hermano estaba agachado que no tuvo tiempo de irse y que fue automático.

El indicado testigo añadió a nuevas preguntas no saber donde estaba ubicada la mecha y que 'los petardos salieron bien en posición vertical'.

Disponemos también de la declaración testifical de D. Sergio , amigo del actor y también asistente a la fiesta, quien manifestó que se había desplazado en el mismo coche con los hermanos Abilio Leonardo , conduciendo el testigo el vehículo, que vio que Abilio se agachó, que 'levantó la mecha y fue del golpe', matizando posteriormente no haber visto la mecha sino solo el gesto y que al momento comenzó a disparar.

Finalmente se practicó la declaración testifical de D. Casimiro quien manifestó que se hallaba a unos 25 metros del ahora demandante, que Sergio estaba a 8-10 metros y Leonardo a unos 3 metros, que vio que Sergio se arrodillaba y que inmediatamente salieron los petardos. Añadió haber visto que uno de los cohetes salía desviado y que salieron todos los demás hasta terminar la caja.

Por su parte, en prueba de interrogatorio en juicio, el actor manifestó que colocó la batería en el suelo, le dijo a su hermano que se apartara un poco, sacó la mecha y procedió a aplicarle el mechero, oyendo un 'pum' cuando aún estaba agachado.

II.- Estas son las únicas pruebas con las que la parte actora pretende acreditar que la batería adquirida se disparó sin dar tiempo al usuario a que se retirara, y que esta Sala discrepando de la valoración efectuada en la instancia, considera del todo insuficientes porque no demuestran que el artilugio se comportara de forma anómala, pues recuérdese que el hermano del actor reconoció que los petardos salieron bien en posición vertical (lo que supone una actuación correcta), y en cuanto a la inmediatez entre el encendido de la mecha y el inicio de la pirotecnia integra una valoración claramente subjetiva que no puede, por sí sola, servir de prueba acreditativa de un supuesto disparo anómalamente rápido del artificio, atendiendo además a las especiales circunstancias festivas del momento, y a la lejanía de dos de los tres testigos que han depuesto.

III.- Pero además, la prueba pericial practicada por la parte demandada, ha puesto de manifiesto que la batería adquirida se hallaba en el estado que corresponde a un producto de estas características después de una explosión normal.

En efecto, la prueba pericial se practicó con las fotografías facilitadas por la parte actora, y si bien es cierto que no se hizo sobre el mismo producto, ello no puede ser imputado de forma exclusiva a la parte demandada. En primer lugar porque el perito consideró que las fotografías eran muy claras y evidenciaban la situación de la batería y en segundo lugar porque la parte actora tenía la posibilidad (y la carga procesal) de acreditar con una prueba pericial sobre la batería utilizada, que la misma presentaba alguna anomalía que explicara su versión de lo ocurrido y que pudiera obtenerse con su exploración, lo que no hizo.

Centrándonos, por tanto, en el examen de la prueba pericial practicada, debemos considerar acreditado a través de tal prueba y del examen efectuado por el Laboratorio Oficial Madariaga (f. 274), que en las fotografías se observaba que todas las unidades pirotécnicas habían sido proyectadas, no detectando indicios de funcionamiento anómalo, y añadiendo que por el estado en que quedaron los tubos no había evidencias de explosiones porque una explosión provoca la ruptura total o parcial del tubo donde se produce y suelen dejar las bocas de los tubos ennegrecidas.

IV.- Acerca de la concurrencia de algún factor que pudiera reducir el tiempo de combustión de la mecha, el laboratorio planteó tres posibilidades: a) que la mecha se encendiera por una parte diferente de su extremo, lo que ocurre cuando la llama utilizada tiene demasiado alcance, por ejemplo cuando se emplea un mechero con su regulador de gas al máximo, b) que no se haya retirado completamente el protector de la mecha porque puede crear un efecto llamado de confinamiento de la llama que hace que la velocidad sea superior a la habitual, y c) recortar la mecha, por lo que el tiempo de combustión se reduciría de forma proporcional.

Así las cosas, y acreditado que el producto tuvo un comportamiento correcto en su dinámica explosiva, es claro que el tema queda circunscrito a si este comportamiento puede ser considerado anómalo respecto al inicio de la combustión, y a tal efecto, debemos partir de la que por el demandante nada se dice acerca de que la mecha no tuviera la longitud esperada ni de que no llegara a retirar completamente su protector sino que afirma, y parece que los testigos lo confirman, que sacó la mecha de su envoltorio y procedió a aplicarle el mechero, por lo que tan solo resta la última de las tres posibilidades que refiere el laboratorio, esto es, que la llama del mechero fuera excesiva y que encendiera la mecha en toda su longitud produciéndose el inicio de la combustión antes del tiempo que el usuario hubiera previsto, aunque no podamos determinar ni concretar el tiempo exacto transcurrido desde la aplicación de la llama hasta el inicio de la actividad.

La posibilidad de una ignición inmediata, en condiciones de uso adecuadas, fue desvirtuada por el perito Sr. Segundo al indicar que 'la mecha va por un lateral y sale desde fuera, es decir, que el recorrido no es directo, eso hace que sea imposible el encendido automático'.

V.- Respecto a la existencia de alguna inconcreción en las instrucciones de uso, la parte actora ha manifestado que actuó conforme a lo indicado en el envoltorio del producto, y la idoneidad de estas instrucciones han sido corroboradas asimismo por el laboratorio referido.

VI.- Finalmente debemos concluir que el producto suministrado estaba debidamente homologado sin que podamos compartir las dudas que al respecto contiene la resolución de instancia acerca de la identidad entre el producto adquirido y el homologado, pues si bien es cierto que la denominación del fabricante de origen no es coincidente, lo relevante no es esta identidad sino el número de catalogación otorgado al producto.

Según la Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 17 de diciembre de 2010, al artificio denominado 'Río de Janeiro', importado en España por Comercial de Festes i Revetlles SL (obsérvese que no se indica la identidad del fabricante), fue homologado con el siguiente número de catalogación: 2195.III, 0,0333.1, 1G (f. 121), que es el mismo número que figura en el producto (doc, 3, f. 21), por lo que es obligado concluir que el producto importado y comercializado por la demandada es el producto homologado por el Ministerio en la Resolución indicada.

Así resulta además, de las explicaciones contenidas en el informe del laboratorio (f. 274) y de las aclaraciones en juicio efectuadas por el perito Sr. Segundo al manifestar que 'lo importante no es el nombre del fabricante que puede haber variado sino el número de homologación, y este producto está homologado con una referencia y esta es la que está autorizada'.

QUINTO.- Conclusión.

Corolario de lo hasta aquí explicado ha de ser la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia al no haberse acreditado que la batería denominada 'Río de Janeiro', adquirida por el actor y accionada el día 26 de junio de 2011 con ocasión de la boda de su amigo D. Casimiro , se comportara de forma anómala al entrar en funcionamiento, pues las pruebas periciales han demostrado que la ignición fue correcta, quedando excluida la existencia del 'estallido' que refiere la demandante, sin que tampoco se acredite la certeza de la supuesta inmediatez de la ignición.

SEXTO.- Costas.

La desestimación de la demanda no ha de determinar que se impongan a la parte actora las costas de la instancia pues ha sido precisa la práctica de una prueba pericial para conocer que el producto no tuvo un comportamiento anómalo y las circunstancias en que tuvo lugar el suceso y el grave daño sufrido por el actor justifican la existencia inicial de dudas razonables en el desarrollo de los acontecimientos, sin que tampoco proceda hacer expresa condena en la costas de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comercial de Festes i Revetlles SL y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Sabadell que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de las demandadas.

No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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