Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 513/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 215/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 513/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100177


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000215/2015

NIG: 3501648120120007600

Resolución:Sentencia 000513/2015

Proc. origen: Guarda cust. y alimentos menores no consensuado Nº proc. origen: 0000049/2012-00

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Celestino Isabel Espino Duran Maria Del Carmen Quintero Hernandez

Apelante Alicia Roberto Manuel Vera Hernandez Maria Loengri Garcia Herrera

SENTENCIA

SALA Presidente

D. Ricardo Moyano García

Magistrados

Dña Rosalía Mercedes Fernández Alaya

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 215/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº1 de de Las Palmas de Gran Canaria (Guarda y Custodia 49/2012) pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Alicia representada por la procuradora Sra García Herrera y asistida por el letrado Sr Vera Hernández, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y D Celestino representado por la procuradora Sra Quintero Hernández y asistido por la letrada Sra Espino Durán, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2014 .

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los pedimentos del recurso saber: que se revoque la guarda y custodia concedida a D Celestino y la misma le sea conferida en exclusiva a Dña Alicia , y subsidiariamente se fije un régimen de guarda y custodia compartida.

Con carácter previo a la resolución de estas pretensiones dos precisiones al hilo de los argumentos del recurso referidos a las pruebas ilícitas y la pretendida incongruencia de la sentencia de instancia.

Por lo que hace a las transcripciones de los correos electrónicos y mensajes telefónicos, y más allá del dudoso gusto de incluir entre estos documentos fotografías de explícito contenido erótico que nada aportan a la causa y que desde luego en modo alguno podrían inhabilitar a su protagonista para el ejercicio de la guarda y custodia, teniendo presente que las mismas (las transcripciones), han sido incorporadas por uno de los intervinientes en la conversación y teniendo igualmente presente que estos documentos en modo alguno han sido tenidos en cuenta en la sentencia, considerando por tanto su contenido como inocuo a la hora de decidir las medidas que han de regular las futuras relaciones de las partes, ningún vicio de ilegalidad (por lo primero), y ninguna influencia en el pleito (por lo segundo), se ha de declarar respecto de tales documentos.

Respecto la posible incongruencia, hemos de entender que omisiva señala La Sentencia del Tribunal Supremo 10 diciembre 2012 , '...La motivación ha producido una copiosa doctrina en el Tribunal Constitucional y una reiterada jurisprudencia en esta Sala. Así, las sentencias de 1 de julio de 2011 , 21 septiembre de 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 dicen:

'No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.'.

En esta misma línea señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13, de 14 de abril de 2014 , '...El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, han de resolver lo pretendido por ellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium' sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la 'mutatio libelli', ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur'). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extrapetita),más de lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (citra petita) o dejar sin resolución lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita).

En definitiva, la congruencia de la sentencia si bien no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sí exige la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; ya que en otro caso se produce, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero , un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituye el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, que es lo que da lugar al vicio de incongruencia que se produce por omisión o 'ex silentio' , cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica; y por exceso o 'ultra o extra petitum', cuando el órgano judicial concede algo no pedido, distinto o más de lo pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004 , 23 de mayo de 2006 , 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 , 26 de marzo de 2010 , 18 de mayo y 7 de noviembre de 2012 y 19 de febrero de 2014 , entre otras muchas-.

La congruencia exige, pues, la necesaria correlación, fáctica y jurídica, entre las pretensiones de las partes que constituyen el objeto del litigio y la respuesta judicial que se emite en atención a los sujetos, causa de pedir y petitum, la cual, a su vez, queda condicionada por los principios de rogación y de contradicción.

Pues bien, este principio ha sido rectamente observado por el Magistrado de Instancia, quien, tras valorar con arreglo al principio de la sana crítica las declaraciones de las partes, peritos y testigos ex artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha emitido, según lo alegado y opuesto por las partes, el pronunciamiento demandado, sin que pueda ser motejada de incongruente por el hecho de no acoger los criterios sostenidos por las demandadas, cuyo acierto, que precisamente es el que se revisa por medio de este recurso, no es un elemento integrante de la congruencia de la resolución, sino el fruto de una adecuada valoración de los hechos aportados y acertada aplicación de las normas legales. Y si se quiere es cierro que no se pronuncia respecto a la posible custodia compartida, más habida cuenta de que se trataba de una solicitud efectuada de forma subsidiaria a la principal petición de guarda exclusiva y en la medida que este ha sido el régimen acordado es evidente que la petición subsidiaria ni ha sido acogido ni había tampoco razón a que se efectuara un pronunciamiento al respecto.

Por último dejar constancia de que la sentencia satisface plenamente la finalidad de la motivación, al exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, y permitir el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos establecidos en la ley, sin que la motivación desfavorable o que no aborde algún extremo no esencial ni relevante en la conformación de la decisión definitiva del litigio pueda ser equiparada con la falta de tal exigencia procesal, y es que el Magistrado señala en el fundamento segundo, bajo el epígrafe 'guarda y custodia' los motivos que le llevan a su atribución al padre y en el fundamento cuarto (con independencia de las afirmaciones que molestan a la parte apelante), los criterios tenidos en cuenta para fijar la cuantía de 100 euros (cuantía que no se discute pese a que en el recurso se interesa la cantidad de 400 euros con cargo al padre).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior es evidente que estamos de acuerdo con el recurso cuando afirma que para adoptar las medidas respecto del menor Melchor se ha de respetar el principio de favor filli y es que con carácter general las medidas en relación con la custodia, estancias y relaciones de un hijo menor de edad con el progenitor no custodio, se han de adoptar siempre en beneficio e interés del menor, siendo el principio del interés del menor el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, principio que al no estar definido en nuestra legislación, ha de ser valorado teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en cada familia y que resulten acreditadas, para acordar un régimen concreto.

Principio que se pone de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 29 de junio de 2012 , en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales. En la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece 'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'.

Toma en especial consideración el Magistrado el informe psicosocial cuyas conclusiones damos ahora por reproducidas, informe que dicho sea de paso cierto es que se elaboró como prueba interesada por D Celestino pero desde luego no su ruego como parece dar a entender el recurso, ruego o solicitud expresa que si concurre en el 'contrainforme' elaborado por Dña Socorro , existiendo un tercer informe elaborado por Dña Virtudes , estos tres adverados y ratificados en el acto de la vista y por fin el recurso resalte el informe del gabinete psicosocial referido al anterior procedimiento matrimonial en el que fue parte Dña Alicia , procedimiento en el que le fue atribuida la guarda y custodia de sus dos hijos mayores.

Estos cuatro informes presentan marcadas diferencias, así el segundo, elaborado por Dña Socorro , de cuya cualificación profesional esta Sala no puede dudar, se limita, sin mantener ningún tipo de contacto ni con las partes, ni con el menor,a poner en tela de juicio el informe del gabinete psicosocial, falta de contacto personal que a juicio de esta Sala permite hacernos dudar de la objetividad del mismo. El segundo, como bien señala el escrito de oposición al recurso de apelación, lejos de entrar a valorar los criterios de atribución de la guarda, estudia las habilidades parentales de la apelante, habilidades que ni el Magistrado de instancia niega, pues de otro modo no se hubiera fijado un régimen de visitas, ni esta Sala discute. Y el cuarto de los informes tampoco se elabora como 'ayuda' para la fijación de la guarda, sino que se realiza en el marco de un procedimiento de modificación de medidas, en el que no se discute el régimen de guarda, atribuido de común acuerdo a Dña Alicia , sino la limitación de la visitas que aquella solicita, informe que explícitamente señala 'se evidencian actitudes de manipulación materna de los menores, en relación con el vínculo que estos establecen con la figura paterna, pretendiendo mediante diversas estrategias aislar, separar o romper los vínculos paterno filiares.

Así las cosas el único informe pericial que no solo se elaboró con la intervención de todos los implicados, sino que además se elaboró con una finalidad determinada y concreta, es decir como instrumento de apoyo para el juzgador a la hora de confirmar o modificar la guarda provisionalmente concedida a D Celestino , es el elaborado por el gabinete psicosocial. Al hilo de la mención a las medidas provisionales, señalar que en modo alguno puede imputarse al Juzgado de Violencia la indefensión que se denuncia, pues si es cierto que la vista de medidas se celebró en ausencia de la hoy apelante, fue por la propia actitud de la misma renuente a recibir las distintas notificaciones efectuadas para su personación en la vista. Y este informe aconseja (que no obliga pues evidentemente se trata de una potestad jurisdiccional) la atribución de la guarda al demandante (D Celestino ) y no solo este informe así lo aconsejan, sino que también se desprende esta atribución el Centro Escolar en el que se encuentra matriculado Melchor , que da cuenta de una mejora de su rendimiento, así como la desaparición de los retrasos al acudir al Centro, desde que la el régimen de guarda le fuera atribuido al demandante.

Señala de forma reiterada el recurso que se infringe el principio de no separar a los hermanos, recuérdese que a la relación de pareja Dña Alicia aportada dos hijos, como también lo hacía D Celestino , residiendo los hijos de aquella (en el momento de la realización del informe psicosocial) en el domicilio materno sito en Tafira, no así los dos hermanos por parte de padre, residiendo uno de ellos en los Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en un domicilio próximo al paterno en esta ciudad. Es evidente que el invocado principio ha de observarse en la medida de lo posible, más el mismo puede, y debe, ser objeto de modulación, debiendo estarse a las relaciones entre los hermanos, máxime cuando se trata de 'medio hermanos', relaciones cuyo contenido se desconoce, esto es, desconocemos la vinculación afectiva entre ellos, más lo que no desconocemos la evidente diferencia edad entre los tres, pues los mayores cuentan con 21 y casi 19 años de edad, mientras que Melchor el próximo mes de diciembre alcanzará los 10 años, de esta suerte la convivencia con dichos hermanos no puede erigirse como factor motivador de la atribución de la guarda, debiendo esta Sala, en atención a lo expuesto denegar la atribución de la guarda interesada por Dña Alicia

TERCERO.- Al contrario de lo que le era exigible al Magistrado sentenciador, esta Sala, al haberse denegado la pretensión principal, debe pronunciarse respecto de la custodia compartida y en este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 que:

'Se ha de partir ( STS de 16 de febrero de 2015 ,) de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala (SSTS 29 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 , 22 de octubre de 2014 ,) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.

Ha supuesto un cambio sustancial de visión sobre la guarda y custodia compartida la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que a Sala se hace eco en las sentencias citadas ( STC 185/2012, de 17 de octubre )

Asumiendo ese principio se ha de enmarcar lo declarado por la Sala sobre el sistema de guarda y custodia compartida cuando afirma ( SSTS de 25 de abril , 22 de octubre , 30 de octubre , 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015 , entre otras) que 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.'

Para la adecuada respuesta a la anterior interrogante han de valorarse los criterios que deben valorarse para la atribución de la guarda y custodia compartida y que han sido recogidos por esta Sala. En la sentencia de 8 de octubre de 2009, Rc. 147/2006 , reiterada por otras posteriores ( STS 25 de noviembre de 2013, Rc. 2637/2012 entre otras) se señaló que: [...] el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. [...] Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.

Naturalmente estos criterios deben atender, según ya se ha indicado, a la protección del interés del menor, interpretándose el artículo 92 con esa finalidad, sin perjuicio de que la medida que se acuerde pueda ser revisada si se acredita un cambio de la situación de hecho y nuevas circunstancias que permitan un tipo distinto de guarda o impidan el que se había acordado en un momento anterior'.

Recordando la Sentencia (entre otras muchas) del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 que: 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida' conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.' Sin embargo, en la posterior Sentencia de 16 de febrero de 2015 se ha establecido que ' Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'

Y en el caso que nos ocupa las evidentes malas relaciones de las partes impiden la adopción de este régimen, por más que el mismo sea el aconsejable en términos abstractos, pero que en el presente caso deviene imposible

CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña Alicia por la procuradora Sra García Herrera y asistida por el letrado Sr Vera Hernández frente a la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Las Palmas de Gran Canaria , la que se CONFIRMA en todos sus extremos, con la imposición de las costas a la parte apelante.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C , serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico


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