Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 513/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7934/2014 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 513/2015

Núm. Cendoj: 41091370022015100500

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3579

Núm. Roj: SAP SE 3579/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 513
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst nº 7. Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7934/14-Y
JUICIO Nº 394/12
En la Ciudad de Sevilla a 14 de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre inventario procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Encarna , representada
por la Procuradora Pilar Durán Ferreira que en el recurso es parte apelada contra Gregorio representado por
el Procurador Sr. Francisco José Martínez Guerrero que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de de 20 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimando parcialmente las alegaciones de D . Gregorio EL ACTIVO Y PASIVO DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES entre Don Gregorio y Doña Encarna QUEDA CONFORMADO DE LOS SIGUIENTES BIENES: ACTIVO INMUEBLES: 1.- Finca urbana , piso o vivienda en planta NUM001 del chalet DIRECCION000 sito en el BARRIO000 de esta ciudad con acceso a la CALLE000 numero NUM000 (según el documento 2 acompañado con la demanda) finca registral NUM002 del registro de la propiedad número 12 de Sevilla.

2.- Finca urbana , piso o vivienda en planta baja del chalet DIRECCION000 sito en el BARRIO000 de esta ciudad con acceso a la CALLE000 numero NUM003 (según el documento 4 acompañado con la demanda) finca registral NUM004 del registro de la propiedad número 12 de Sevilla .

3. Finca urbana , piso destinado a viviendas sito en planta NUM005 del edificio en la URBANIZACIÓN000 ', de Punta Umbria IV señalada con el número NUM006 de régimen interior Finca registral NUM007 del registro de la propiedad número uno de Huelva, según el documento 5 acompañado con la demanda.

4. Nuda propiedad de la mitad indivisa de la urbana vivienda número NUM008 de casa de 2 plantas en término de Chucena, frente a la CARRETERA000 , hoy CALLE001 señalada con el número NUM009 de gobierno. Inscrita en el registro de la propiedad de la Palma del Condado finca NUM010 , según el documento 6 acompañado con la demanda.

5. Mitad indivisa de la finca urbana número NUM011 al sitio de Palmete en la CALLE002 de esta ciudad, finca registral NUM012 del registro de la propiedad número 9 de Sevilla según el documento 7 acompañado con la demanda.

MUEBLES: Mobiliario inventariado por el Sr. Gregorio en las páginas 2 y 3 del escrito aportado el día de la formalización del inventario el día 22 de octubre de 2013 y unidos a los autos.

PASIVO 1.- Deuda a favor de los herederos de D. Carlos Miguel en concepto de precio pendiente de abono por la compra del bien inventariado como numero 1ºpor importe de 48.080,97 euros mas el interés del 5 % nominal.

2.- Deudas inventariadas o por el Sr. Gregorio en las paginas 4 y 5 del escrito aportado el día de la formalización del inventario el día 22 de octubre de 2013 y unidos a los autos con los números 4º, 5º,6º,. 7º, y 8º, en los importes determinados en dicho escrito .

(Respecto del número 1º en el importe de 48.080,97 euros mas el interés del 5 % nominal como indica la promovente ya reflejado en el apartado 1).

Respecto del numero 2º en el importe de 54.091,09 euros (9 millones de pesetas).

Respecto del número 3º en el importe de 17.750,23 euros (2.953.390 pesetas).

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación .

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido, antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto individualizando los pronunciamientos que son objeto de las mismas; conviene precisar dos cuestiones previas, por un lado, que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 contempla nitidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, la de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y la liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que al regirse la sociedad económica conyugal que formaron las partes hoy litigantes por la normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma su inventario y liquidación se acomodarán a las normas procesales específicas de los artículos 808 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo el prisma de que aquel/lla que afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos, deberá probarlo, ya que en caso contrario se presume la ganancialidad. Así las cosas, en lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a que deben excluirse del activo del inventario los bienes recogidos bajo los números 4 y 5 concretados en la 'nuda propiedad de la mitad indivisa de la urbana vivienda nº NUM008 de casa de dos plantas en el término de Chucena inscrita en el Registro de la propiedad de la Palma del Condado finca registral NUM010 ' y 'mitad indivisa de la finca urbana nº NUM011 al sitio de Palmete sita en la CALLE003 de esta ciudad, finca registral NUM012 del Registro de la Propiedad nº 9 de Sevilla' dado el carácter privativo de ambas; lo cierto es, no sólo en lo que respecta al primer bien inmueble, que en virtud de escritura pública otorgada con fecha Agosto de 1998 D. Isaac y Dª Lorenza venden su nuda propiedad a Dª Camino y su hermano Gregorio (hoy apelante) que la adquieren por mitad e iguales partes indivisas, este último especificamente para su sociedad de gananciales por un precio conjunto de 1.700.000 de las antiguas pesetas que los vendedores confiesan haber recibido con anterioridad a dicho acto (mientras que en relación a la segunda finca su mitad indivisa se la adjudicó el mismo una vez casado con Dª Encarna y expresamente para su sociedad consorcial en virtud de escritura otorgada con fecha 6 de Mayo de 1993); sino que en ningún caso consta en las escrituras de referencia algún tipo de reserva, condición o porcentaje sobre las cantidades abonadas, su origen o carácter privativo, lo que determina en ambos supuestos una voluntad clara de otorgar el carácter ganancial a los mismos. De ahí, que no constatándose vicio de consentimiento alguno, que los cónyuges pueden de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga ( articulo 1355 del Código Civil ) y que pretender negar o desconocer lo recogido en las escrituras de referencia iría contra sus propios actos; esta Sala asume el análisis valorativo llevado a cabo por la Juez 'a quo' incluyendo en el activo del inventario ambos bienes en la forma recogida en la resolución recurrida, sin que puedan aceptarse dentro de este procedimiento las alegaciones formuladas por el ahora apelante sobre la adquisición de los mismos por sus padres en virtud de contratos privados y sus posteriores escrituras otorgadas a favor de los hijos que faciliten la posible herencia, al ser cuestión que puede afectar a la titularidad de los bienes, o una posible simulación contractual en donde se encuentran implicadas terceras personas que no son parte en el presente procedimiento. Por otro lado, en lo que respecta a la inclusión en el pasivo del inventario de distintas deudas a favor de los herederos de D. Carlos Miguel en relación a los bienes inventariados con los números 1, 2 y 3 por importes respectivos de 48.080'94, 54.091'09 y 17.750'23 euros y cuyo aumento expresamente se interesa en las cuantías pretendidas; lo cierto es, que no podemos entender modificado el precio de una compraventa ante la declaración unilateral del vendedor realizada ante notario dado su conocimiento de la crisis conyugal, y más aún teniendo en cuenta, que el ahora apelante era ahijado y heredero del mismo, resultando beneficiado por tal declaración tras el fallecimiento de D. Carlos Miguel . De ahí, que esta Sala asuma la apreciación valorativa llevada a cabo por la Juez 'a quo' en la resolución secundaria en cuanto a la inclusión en el pasivo de la sociedad consorcial de las deudas a favor de los herederos de éste último respecto a las cuantías pendientes de abono por la adquisición de los bienes inventariados recogidos en los números 1, 2 y 3 del activo del mismo; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



SEGUNDO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Familia) de esta ciudad con fecha 18 de Junio de 2014 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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