Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 513/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 734/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 513/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100543

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15189


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0047115

Recurso de Apelación 734/2016 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 263/2015

APELANTE::D. /Dña. Laura y otros 3

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ

APELADO::D. /Dña. Benedicto y otros 3

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 734/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 263/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 734/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes Dª . Estela , Dª . Jacinta , Dª Martina y Dª . Laura representadas por la Procuradora Dª . María Luisa Maestre Gómez; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas Dª . Fermín , Dª . Sonsoles , Dª . Amanda y D. Benedicto , representadas por la Procuradora Dª . María del Mar Rodríguez Gil; sobre compraventa-permuta acción. Reclamación perjuicios por socios legitimación.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de Dª Estela , Dª Jacinta , Dª Martina y Dª Laura contra Dª Fermín , Dª Sonsoles , Dª . Amanda , y D. Benedicto , a quienes absuelvo de las pretensiones contra ellos deducidas, declarando la falta de legitimación activa de los actores.- Las costas deberán ser abonadas por la parte actora, si proceden.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Dª Estela , Dª Jacinta , Dª Martina y Dª Laura , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de octubre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto discrepen de los de esta sentencia.

SEGUNDO.- Los actores ejercitan una acción de indemnización por incumplimiento contractual, acción que deriva del 'contrato de compraventa de acciones' de fecha 26 de diciembre de 2000, en el que intervinieron dos grupos familiares como partes del mismo, el de los actores y el de los demandados, y en virtud de permutas de acciones, más un complemento pagado en efectivo (percibido por el grupo de los actores), estos últimos devinieron titulares del 100% de las acciones de la sociedad Naves y Urbanas Andalucía, SA, mientras que el grupo de los demandados devino titular de las acciones de otras tres sociedades.

Alegaban en su demanda que previamente, con fecha 17 de diciembre de 1996, Naves y Urbanas Andalucía, SA compró a la sociedad Roberto Zubiri, SA, denominada después Document on Demand, SA, el edificio de la calle Albasanz, 71, de Madrid, que se convirtió en el principal activo de la sociedad compradora, otorgándose escritura de compraventa el 29 de enero de 1997.

Intervino como administrador único de Naves y Urbanas Andalucía, SA D. Prudencio , padre de los demandados (y marido de la codemandada Dª Fermín ), ya fallecido. Se hizo esa compra por un precio inferior al de mercado, habiendo sido declarada en quiebra Document on Demand, SA el 22 de octubre de 1999.

Con motivo de la retroacción de la quiebra, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia el 11 de febrero de 2010 , en la que declaró nula la compraventa de 29 de enero de 1997, debiendo restituirse a la masa de la quiebra el edificio, y el precio a la compradora; esta sentencia apreció mala fe por parte de D. Prudencio , en cuanto que conocía la insuficiencia patrimonial de la vendedora en el momento de la compraventa, hecho que tampoco puso en conocimiento del grupo familiar de los actores con motivo del contrato de 26 de diciembre de 2000.

Se llegó a una transacción judicial con fecha 14 de septiembre de 2012 (homologada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao) entre la sindicatura de la quiebra de Document on Demand, SA y Naves y Urbanas Andalucía, SA en cuya virtud se reconoció la validez del contrato privado de compraventa de 17 de diciembre de 1996, así como la propiedad de Naves y Urbanas Andalucía, SA sobre el edificio de Albasanz, 71, de Madrid. Igualmente se admitió que esta compraventa no quedaba afectada por la retroacción de la quiebra. Naves y Urbanas Andalucía, SA se obligó a pagar a Document on Demand, SA, comisario y síndicos de la quiebra la cantidad de tres millones de euros (3.000.000), que efectivamente pagó.

Entienden los demandantes que, dado que D. Benedicto conocía la insuficiencia patrimonial de la vendedora del edificio, con las consecuencias que determinaría una muy posible quiebra de la misma, y dado que no comunicó estos hechos a los actores, los demandados han incurrido en responsabilidad contractual por omisión de esa información, que ha causado a los demandantes unos daños y perjuicios que cifran en la cantidad total que ha pagado Naves y Urbanas Andalucía, SA para recuperar la propiedad del edificio, que asciende a 3.357.188 euros. En esta suma se incluyen diversos honorarios pagados a profesionales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que los actores carecen de legitimación activa porque están reclamando cantidades abonadas por Naves y Urbanas Andalucía, SA, de modo que el supuesto perjuicio 'lo experimenta la sociedad como persona jurídica', sin que puedan confundirse las personalidades respectivas de sociedad y socios. Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte actora.

TERCERO.- El recurso de la parte actora combate la falta de legitimación activa que aprecia la sentencia de instancia. Aducen los actores apelantes que tienen derecho a ser indemnizados por los demandados en el equivalente al menor valor del bien objeto del contrato [de 26 de diciembre de 2000], esto es, las acciones de la mercantil Naves y Urbanas Andalucía, SA. No obstante, reconocen explícitamente los apelantes que 'el dinero abonado a la sindicatura de la quiebra para alcanzar el acuerdo ha salido de los fondos de la mercantil'.

Todos los pagos que conforman la cantidad reclamada han sido realizados, no por los actores, sino por la sociedad Naves y Urbanas Andalucía, SA, como demuestran los documentos acreditativos de esos pagos acompañados a la demanda (documento 17 y documentos 27 a 33).

Pero los demandantes reclaman para sí una cantidad que ellos no han pagado, sino que el pago ha sido hecho en todos los casos por Naves y Urbanas Andalucía, SA; esto es, están pidiendo que se les entregue una cantidad que previamente no ha salido de su patrimonio, sino del de Naves y Urbanas Andalucía, SA. Se trata, por ello, de un perjuicio sufrido por esta, no estrictamente por los actores. Por más que los demandantes sean los socios que representan el 100% del capital social de la mencionada sociedad, jurídicamente no puede confundirse el patrimonio de una persona jurídica y el de sus socios. El perjuicio sufrido por la persona jurídica solo puede ser reclamado por esta (al margen ahora de legitimaciones alternativas), y solo a ella le corresponde ser indemnizada por tal motivo.

Según el razonamiento de los actores en su demanda, el sr. Prudencio , su mujer e hijos eran conocedores de las 'condiciones y forma' en que se llevó a cabo la compraventa del edificio de Madrid de la calle Albasanz, 71, por parte de la sociedad Naves y Urbanas Andalucía, SA (contrato de 17 de diciembre de 1996) y, por tanto, del riesgo de nulidad y demás consecuencias que esa compra conllevaba; no dudaron en ceder las acciones que ellos ostentaban en esa sociedad a cambio de adquirir el 100% del capital de otras tres sociedades, 'cesión, permuta o compraventa' que se llevó a cabo 'callando los demandados las circunstancias concurrentes en la venta del inmueble y la situación de insolvencia o de déficit patrimonial de la sociedad vendedora y de cómo tal situación podía tener incidencia en la sociedad Naves y Urbanas Andalucía, SA'; de tal forma que lo que se adjudicaba a los actores -alegan estos- 'no era realmente el 50% de la totalidad del patrimonio conjunto', ya que esas circunstancias 'disminuían el valor de la sociedad a ellos adjudicada'. Señalan los demandantes que era 'la propiedad del edificio lo que daba verdadero valor a la sociedad Naves y Urbanas Andalucía, SA', que sin dicha propiedad 'tenía un valor mucho más reducido'; de ahí que entiendan que integre el concepto de daños y perjuicios la cantidad que 'se ha tenido que abonar para no perder la propiedad de ese edificio en Madrid'. Se refieren a la cantidad (en realidad, cantidades) abonada por Naves y Urbanas Andalucía, SA (los más de tres millones de euros reclamados en la demanda).

En el recurso de apelación indican los actores apelantes que tienen derecho a ser indemnizados por la contraparte del acuerdo 'en el equivalente al menor valor del bien objeto del mismo, es decir, las acciones de la mercantil citada [Naves y Urbanas Andalucía, SA], y que trae causa del incumplimiento contractual de los vendedores'. Pero este planteamiento no es correcto, por cuanto:

1) Por un lado, no es correcta esta equiparación entre el menor valor de las acciones (de Naves y Urbanas Andalucía, SA) y las cantidades pagadas por Naves y Urbanas Andalucía, SA para salvar la validez de la compraventa y conservar la propiedad del edificio. Son dos conceptos distintos en sí mismos y que afectan a distintos sujetos de Derecho: el valor de las acciones tiene relación con el contrato suscrito por los actores el 26 de diciembre de 2000 y les afecta o perjudica a ellos como parte del contrato; las cantidades pagadas por Naves y Urbanas Andalucía, SA no tienen directa relación con ese contrato, pues esta sociedad no fue parte en el mismo.

2) Por otro, no puede confundirse el patrimonio de la sociedad con el de sus socios ni aun en el supuesto de que estos sean titulares del 100% de su capital social. Lospagos hechos por la sociedad, si constituyen un perjuicio para la misma (se dice en condicional porque no es objeto de este proceso esa reclamación de perjuicios por la sociedad), deberá o podrá reclamarlo de su causante, que en la argumentación de los actores fue D. Prudencio mientras era administrador de Naves y Urbanas Andalucía, SA; la propia sociedad es la legitimada para la reclamación -al margen de otras legitimaciones, cuestión ajena a este litigio- y el objeto de la misma será verse resarcida del perjuicio patrimonial sufrido, pudiendo aquí integrarse las cantidades pagadas para salvar la validez de la compraventa del edificio de la calle Albasanz, 71, de Madrid. En cambio, si hablamos de unperjuicio derivado de un contrato, como es el reclamado por los actores en este proceso, y que identifican como el menor valor que en realidad tenían las acciones de Naves y Urbanas Andalucía, SA que adquirieron, no puede consistir el mismo en pagos hechos por la sociedad, lo que no guarda relación ni se identifica con ese menor valor de las acciones.

Los demandantes no han intentado probar a cuánto asciende ese menor valor de las acciones de Naves y Urbanas Andalucía, SA, que es en rigor el perjuicio que han sufrido derivado del dolo incidental ( artículo 1.270, párrafo 2º, del Código civil ) que imputan a los vendedores en el contrato de compraventa de acciones de 26 de diciembre de 2000. Por el contrario, han definido su petición indemnizatoria haciéndola consistir en el reintegro de cantidades abonadas por la sociedad, con lo que están confundiendo el perjuicio sufrido por los accionistas con el perjuicio sufrido por la sociedad.

No se trata, en rigor, de que los actores carezcan de legitimación activa. Están reclamando los daños y perjuicios que dicen haber sufrido a consecuencia de la suscripción del contrato de 26 de diciembre de 2000, ejercitando una acción de 'resarcimiento por incumplimiento de contrato, por el incumplimiento de la obligación de informar que en base a la buena fe es exigible'. Sí están legitimados para ejercitar dicha acción. Pero han identificado erróneamente los perjuicios que dicen haber sufrido, o dicho de otra forma, la cantidad que reclaman no es el perjuicio que los actores han sufrido a resultas del referido contrato. Por tal razón ha de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, pero no por una supuesta falta de legitimación activa, como queda dicho.

CUARTO.- La parte apelante pide que, de rechazarse la excepción de falta de legitimación activa, se declare la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia el Juzgado de instancia, con el fin de que este dicte nueva sentencia 'sobre el fondo del asunto'.

Tal pretensión ha de rechazarse.

Por un lado, la parte apelante no cumple con los requisitos del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no especificar qué norma o garantía procesal considera infringida ni alegar cuál es la indefensión sufrida. La sentencia de instancia examina uno de los requisitos de fondo, como es la legitimación activa, sin que su conclusión de que los actores no gozaban de esa legitimación revista particularidad procesal alguna respecto de otras cuestiones de fondo al ser examinado el recurso de apelación en segunda instancia.

Por otro, no existe causa alguna de nulidad de actuaciones ( art. 225 L.E.Civil ), alegación que se presenta en el recurso huérfana de toda fundamentación. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que no consiste en la estimación de las pretensiones de la parte, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, sino

«en que se dé satisfacción a las pretensiones de fondo de los justiciables, sino en que Jueces y Tribunales permitan, a quien pretende hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar pruebas y obtener una resolución fundada en derecho, y que verse sobre las pretensiones practicadas en juicio» ( STC 237/1991 , de 12 de diciembre).

«La tutela judicial efectiva, que garantiza el art. 24.1 CE , consiste en el libre acceso a los órganos judiciales, en que las pretensiones formuladas por las partes se resuelvan en condiciones de igualdad en un proceso público con todas las garantías legales, y en la obtención de una resolución fundada en derecho» ( STC 1.ª 80/1990 de 26 abril ).

QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que, en definitiva, se ha confirmado la desestimación de la demanda acordada en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por representación procesal de los demandantes Dª . Estela , Dª . Jacinta , Dª . Martina y Dª . Laura contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid , acordando:

1º. Confirmar dicha sentencia por las razones expuestas en la presente.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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