Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 541/2015 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 513/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100445
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2607
Núm. Roj: SAP MU 2607:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00513/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2014 0005876
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000571 /2014
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: ANTONIO DIAZ HERNANDEZ
Recurrido: Luis , Vicenta , Carlos Daniel , Abilio , Camila
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: CARLOS MEORO AVILES
SENTENCIA Nº 513/2016
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 541/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguido entre los Sres. Luis , Vicenta , Carlos Daniel , Abilio y Camila como demandantes y la mercantil Banco Popular Español SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Díaz Hernández, mientras que la parte apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Meoro Avilés, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 17/4/15 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: '1.- Que estimando la demanda formulada porD. Luis y DOÑA Vicenta ,representados por el procurador D. José Antonio Luna Moreno, contra la entidad'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA',representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN euros con VEINTICINCO céntimos (36.571,25) de principal más el interés que es el legal de 3.005,00 euros desde el 14 de enero de 2004 hasta su completo pago y el interés legal de 33.571,25 desde el 15 de febrero de 2005 hasta su completo pago.
2.- Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel , representado por el procurador D. José Antonio Luna Moreno, contra la entidad'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA',representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS euros (43.656,00) de principal más el interés legal de 21.828,00 desde el 24 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 y el interés legal de 21.828,00 euros desde el 26 de agosto de 2005 hasta su completo pago.
3.- Que estimando la demanda formulada por D. Abilio y DOÑA Camila , representados por el procurador D. José Antonio Luna Moreno, contra la entidad'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA',representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de TREINTA Y DOS MILNOVECIENTOS TREINTA Y TRES euros (32.933,00) de principal más el interés legal de 3.005,00 euros desde el 29 de marzo de 2005 hasta su completo pago y el interese legal de 29.928,00 euros desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2014.
Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La magnífica exposición de la problemática enjuiciada operada por el juez a quo facilita enormemente la revisión por esta Sala de su sentencia, tras la igual contemplación de los escritos que integran la alzada. En verdad, la citada resolución alberga una muy completa relación de los hechos base de la controversia jurídica hoy existente sobre la aplicación de la ley 57/68 y, así mismo, unos razonamientos lógicos y luminosos acerca de su posicionamiento respecto de las decisiones de la reciente jurisprudencia y de las distintas AAPP españolas sobre tal cuestión, no sin acoger prudentemente la existencia de planteamientos distintos al suyo, con su legal consecuencia respecto de la declaración en costas de esa primera instancia.
Tan es así, que puede apreciare que las alegaciones vertidas por ambas partes en este tramo del pleito se dirigen a esgrimir, cada una de ellas en el sentido que a su tesis interesa, el estado actual de aquellas sentencias, y sobre todo la jurisprudencia del TS últimamente consolidada sobre la atribución de responsabilidad a las entidades bancarias garantes frente a los compradores de futuras viviendas, precisamente en correcta aplicación de aquella ley especial.
Debe adelantarse que esta Sección Primera de la AP de Murcia ya se ha decantado igualmente por tal criterio en conocimiento de supuestos similares al aquí analizado. Las resoluciones anotadas por los apelados son definitivas acerca de cómo debe abordarse hoy lo que ha sido largo tiempo muy controvertido, con doctrina dispar incluso del propio TS.
Compendia su escrito la parte apelada mediante su referencia al extenso fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, pues es allí donde el juzgador inicial plasma el núcleo central de su opinión y, derivadamente, del tenor de su fallo. Y es que el cruce de obligaciones que se inserta en el contrato entre el Banco y la promotora vendedora ha de garantizar la devolución a los compradores de las sumas sucesivamente entregadas para la adquisición de sus viviendas, pues para ello se contempla en la ley tal exigencia y para ello se apertura una cuenta especial, la que recibirá siempre esas aportaciones, sin que deba olvidarse nunca la doble circunstancia significada por el matiz eminentemente social de la propia ley 57/68 y el carácter obviamente adhesivo de los contratos alcanzados entre la promotora y sus clientes en orden a la compra de tales viviendas. No cabe duda de que se está en presencia de una garantía, la que debe desplegar sus efectos conforme al genérico art. 1822 del CC , de ahí la mención, tanto de la sentencia impugnada como del escrito comentado al jaez no pactado o extracontractual, es decir, ex lege, de la vinculación dimanada de la obligación de avalar.
Corolario de todo ello es la constancia de que las cantidades ingresadas anticipadamente a la entrega de las casas lo sean inequívocamente para la construcción de las mismas.
Con razón, la STS de 13/1/15 se refiere al tenor del art. 1 de aquella ley singular, pues es allí donde el legislador se ocupó de la obligación de quienes construyen de percibir las cantidades abonadas por quienes las adquieren a través de una entidad bancaria y con ingresos en una cuenta al solo y único efecto allí abierta, siendo la clave de tal sistema que la obligación de realizar esos depósitos es del promotor, no del comprador, lo que, probados los abonos de los propios adquirentes, ha de favorecerles aun en ausencia de la formalización de los concretos avales, algo evidentemente no protagonizado por ellos, sino descuidado por quien construye. Y no es extraño que se refiere el Alto Tribunal al art. 7 de la LCS , ya que 'no puede pretender la aseguradora que los derechos reconocidos legalmente al comprador puedan renunciarse en la póliza de seguros, que firma como asegurado, que no tomador'. Y ello por cuanto se añade: no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro. Esa línea es seguida, efectivamente, por la Sentencia de Pleno de 20/1/15 , que se ocupa de salvar de su ideación la posibilidad de que se deniegue la rescisión contractual por mala fe o abuso de derecho del comprador, supuestos en el caso escrutado nunca aflorados. Se apoya esa doctrina en el carácter 'irrenunciable' de los derechos que al comprador atribuye la ley de 1968, ello sin que, como en este caso, haya de demandarse al vendedor por incumplimiento contractual. No puede acogerse en este orden de cosas la manifestación de la parte apelante en el sentido de que BPE SA nunca garantizó la devolución de las cantidades entregadas al promotor, pues sucede todo lo contrario por ministerio de la ley.
No se ha valorado o interpretado, por tanto, erróneamente la prueba, sino que se ha llevado a cabo la más completa prospección de la confrontación de los hechos acreditados con la legalidad vigente y con la hermenéutica sobre ella operada por el TS, siempre aquella apreciación vehiculizada conforme a las reglas del art. 217 de la LEC .
En tal sentido, resulta ociosa la versión de irresponsabilidad respecto de los compradores del Banco, anclada en que no se apertura una cuenta individual para cada uno de ellos, pues se abrió la oportuna y allí se ingresaban por los actores, entre otros adquirentes, o por terceros por ellos, las sucesivas cantidades pactadas con la entidad hoy en situación legal de concurso, Huma Mediterráneo SL.
SEGUNDO.- Como refiere el juez a quo, consta que la promotora citada emitió más de 300 avales para garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio de sus viviendas, viéndose todos imposibilitados de recuperar sus entregas ante la situación de la vendedora y sin que se les hayan escriturado las mismas, algo imposible al no haberse edificado nunca. Esa situación de desamparo es precisamente la que vino a atajar aquella ley de corte tuitivo, verdadero antecedente, sin duda, de cuanto después se ha legislado en materia de usuarios y consumidores. Y debe insistirse en que Huma Mediterráneo SL domicilió esos pagos en una concreta cuenta de la entidad mercantil demandada, con la que suscribió las responsabilidades que ahora se le reclaman. Está bien hecho, por tanto, y en esto debe insistirse, el escrutinio probatorio cuestionado mediante el presente recurso, sin que, por ende, quepa acoger la falta de legitimación pasiva expresamente aducida ni la falta de legitimación activa que implícitamente también se sostiene por BPE SA y sin que le sirva a tal entidad de válido argumento el hecho de haberse allanado a las pretensiones de quienes accionan esgrimiendo la formalización de sus avales. También los demás tienen derecho a ser reparados, pues no puede penalizárseles por la inexistencia de un encargo de la promotora a su Banco para que a ellos igualmente les formalizase su singular aval. Bien expresada se encuentra en la sentencia cuestionada la diversidad de criterios sobre ello defendida por los Tribunales, sin que exista ya duda acerca de la definitiva decantación por la tesis de instancia, como se ha dicho anteriormente.
En suma, quien asume una responsabilidad debe responder conforme a lo pactado, sin que le sirva de exoneración de tal responsabilidad el no haber exigido a tiempo la constitución de todos y cada uno de los avales que reclamaba la promoción de Cuevas del Almanzora, algo que se desprende también, como apunta el propio juez a quo, del desarrollo reglamentario de la tan nombrada ley 57/68. De otro lado, la profusa documental aportada por los demandantes evidencia que sus ingresos en esa cuenta especial siempre fueron destinados a engrosar el precio en cada caso pactado con la promotora aquí no llamada a Juicio, sin que, también ello debe reiterarse, fuesen ineficaces los abonos operados para ello por terceras personas, algo legalmente permitido y regulado como eficaz por el art. 1158 del CC , genérica norma respecto de la que ha establecido el TS en S. de 20/12/2007que no precisa ese pago sino la voluntad unilateral de alguien, incluso sin vínculo anterior con el deudor, bastando para su eficacia la presencia de un animus sovendi, cual es el caso aquí observado. Y es que, como igualmente se remarca en la resolución de instancia, en todas esas ocasiones se refería el destino de los ingresos al fraccionado pago de concretas viviendas, de ahí la exclusión de los 3.005 euros ingresados por el Sr. Abilio en una cuenta distinta a aquella singular de la que se habla.
Las alegaciones del recurso en contradicción con todo lo explicitado devienen estériles, especialmente cuanto se esgrime en relación a la existencia de otras líneas de avales con otros bancos, pues en nada afecta esa realidad a las obligaciones de BPE respecto de los concertados con ella por Huma Mediterráneo SL. Tampoco empece a todo lo antedicho la circunstancia de que las reclamaciones háyanse producido a los diez años, pues los derechos pueden esgrimirse judicialmente hasta que no prescriben según la ley. Y resulta ocioso, dada la situación en que han quedado los compradores, calificarles de no diligentes, como se hace en el propio escrito de alzada.
El esfuerzo desarrollado para plasmar resoluciones que parecen acercarse a la tesis de la entidad demandada igualmente resulta inútil ante la claridad con que últimamente ha resuelto la cuestión el más alto de nuestros Tribunales, como se ha anticipado.
Es curioso que se invoque el ajuste del ejercicio de los derechos a la realidad social ex art. 3 del CC , ello ante la presencia de una promotora que no construye, unos compradores que pagan y una entidad bancaria que se muestra reticente a asumir las garantías respecto de aquéllos con ésta pactadas.
TERCERO.- La mención a los intereses aplicables a las sumas reconocidas que se hace al término del cuarto de los fundamentos de Derecho de la resolución del Juzgado Nº 7 de Murcia resulta dimanada de la estimada observancia de los arts. 1100 y 1108 del propio CC , siendo, sin embargo, atendible la petición de la demandada sobre el cómputo de tal adición, ya que los dies a quo deben corresponderse en ambos casos, no con el momento en que la acreedora, que era la promotora, recibió unos aportes dinerarios nunca destinados por ella a su pactada finalidad, y, por tanto, indebidamente cobrados, sino desde que la entidad garante, la demandada, se constituyó en mora, debiéndose resarcir quienes efectuaron tales pagos de forma íntegra, tal y como se ha declarado, y, respondiendo de tal obligación accesoria BPE SA al ser intimado extrajudicialmente o mediante llamada a conciliación, como en la demanda se sugería, por ello la no ratificación de tal extremo, pese a que nada refiere el escrito de la parte demandante y apelada sobre esa cuestión.
Y, respecto de la igualmente invocada aplicación al caso del art. 1090 del mismo texto legal , ha de indicarse que la obligación que se impetra nace de la ley, como se ha dicho, algo que debe conectarse con el último párrafo de su art. 1100, cuando expresa que desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro, pero no antes de que ese obligado tenga fehaciente noticia de cuanto se le reclama.
Ha de estimarse, por tanto, solo en esto el recurso del Banco demandado, con ratificación del resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
CUARTO.- La acogida, aun parcial, del recurso de apelación origina la no imposición de las costas de esta segunda instancia a parte alguna, como se desprende del art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando únicamente respecto del término inicial del cómputo de los intereses aplicables a las deudas reconocidas por el Juzgado, el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de la mercantil Banco Popular Español SA, frente a la sentencia de fecha 17/4/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitados con el nº 671/14, del que dimana el rollo nº 541/15,confirmamos, salvo en su declaración sobre intereses,dicha resolución, declarando que la generación de tales intereses para los actores comenzará en cada caso desde las fechas de las producidas interpelaciones extrajudicial y judicial dirigidas a la entidad demandada, sin imposición de las costas de la presente alzada a parte alguna.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
