Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 850/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 513/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100508
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2388
Núm. Roj: SAP GC 2388/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000850/2015
NIG: 3501642120150019385
Resolución:Sentencia 000513/2016
Proc. origen: Juicio verbal (Suspensión de obra nueva - 250.1.5) Nº proc. origen: 0000890/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Faustino Alejandro Manuel Garcia Martin Carmelo Vicente Del Pino Viera Perez
Apelante Gines Isabel Saavedra Domenech Dacil Attenery Ramos Bello
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de agosto de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Gines .
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6
de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de agosto de 2015 , seguidos a instancia de D. /Dña. Gines
representados por el Procurador D. /Dña. DACIL ATTENERY RAMOS BELLO y dirigido por el Letrado por D. /
Dña. ISABEL SAAVEDRA DOMENECH, contra D. /Dña. Faustino representado por el Procurador D. /Dña.
CARMELO VICENTE DEL PINO VIERA PEREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. ALEJANDRO MANUEL
GARCIA MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DON Gines contra DON Faustino , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, ordenando igualmente el alzamiento de la suspensión cautelar en su día acordada; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se celebró el pasado día veintiocho de septiembre de 2016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda por la que se pretendía la suspensión de una obra que ejecutaba el demandado.
Se alega por el recurrente que la obra consistente en edificio de seis plantas invaden el espacio que forma parte del solar y vuelo de su propiedad en la parte del muro colindante entre ambas propiedades de dos formas: por un lado ocupando con bloques una zona que pertenece al solar sin construir y por otro ocupando el espacio vertical con la colocación de los bloques de la pared medianera de manera que se invade su espacio a medida que se van subiendo los niveles de la construcción.
SEGUNDO.- El interdicto de obra nueva, tanto en la antigua como en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se ha configurado como un proceso sumario, a través del cual se defiende la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real de las consecuencias perjudiciales que al mismo puede ocasionar una obra nueva, teniendo, si no una estructura procesal, sí al menos una finalidad cautelar, en cuanto se pretende y a ello va dirigido el interdicto, paralizar la obra, a fin de que no se consume o agrave el perjuicio. Por ello, queda a salvo de las partes el derecho a acudir a juicio plenario posterior en el que se puede discutir tanto el derecho que el interdictante considera vulnerado, como el propio derecho del dueño de la obra a continuarla. Y por ello, en fin, basta la amenaza objetiva y fundada de que la nueva obra pueda afectar al derecho del demandante para que triunfe la acción interdictal, pues existiendo, cuando menos, discrepancias sobre el alcance de los enfrentados derechos, a nadie le es lícito alterar el estado de cosas, en tanto no estén definitivamente definidos aquellos derechos ( artículo 446 del Código Civil ).
Así pues, el interdicto de obra nueva no sólo protege la posesión, sino también la propiedad o cualquier otro derecho real, amplitud del hecho protegible, que lo diferencia de las acciones estrictamente posesorias.
Por eso, la acción de obra nueva es apta para reaccionar frente a actos que produzcan un daño actual a la propiedad o aun contra aquellos que manifiestan la evidente intención de causar ese perjuicio, si continúa el curso normal de su ejecución.' Intimamente ligada a la finalidad cautelar de esta clase de acción, es requisito imprescindible para que pueda ser apreciada que la obra a que se refiera no esté terminada, pues si así fuera, la medida a adoptar carecería de sentido, y no sería susceptible de satisfacer el único interés del demandante que jurídicamente es susceptible de proteger, esto es, la no consumación, agotamiento o agravación del daño que la alteración que la obra conlleva produzca.
Ahora bien, no coincide la acepción vulgar ni la acepción arquitectónica de obra terminada con la acepción jurídica de ese concepto. En efecto, desde el punto de vista normativo,'una obra está terminada cuando la lesión o el atentado posesorio que jurídicamente significa está perfectamente definido y no puede llegar a tener mayor entidad' y...'por tanto aquellas construcciones que en su desarrollo tan solo pendan en su ejecución de actos complementarios o secundarios, que no afecten a la situación posesoria lesiva o amenazada, pasarán por ser, desde una perspectiva estrictamente jurídica, obras finalizadas o terminadas'.
A ello, ha de añadirse otra modulación o matización. El interdicto de obra nueva (por seguir con la clásica y más singular denominación de esta clase de acción) protege contra la obra en sí, y no contra la utilización posterior del resultado de la misma. Lo dicho tiene especial relevancia cuando la obra nueva consiste, como en el caso presente, además de la modificación arquitectónica, en la dotación de nuevas instalaciones a un inmueble. En tal caso, el interdicto de obra nueva va dirigido única y exclusivamente contra la modificación permanente que pueda suponer la nueva instalación y no contra el uso de la misma, por más que este uso a veces sea el que entrañe el verdadero daño o la verdadera molestia.
En efecto, la finalidad del interdicto es suspender la obra en sí misma considerada, y por ello el juicio ordinario o plenario posterior girará en torno al derecho del demandado a continuarla y terminarla o al derecho del demandante a obtener la demolición de lo indebidamente realizado.
Finalmente, y para acabar de delimitar con la mayor exactitud posible los prepuestos y requisitos de la acción interdictal de obra nueva que se ejercita, queda por dilucidar el extremo relativo al momento a que haya de atenderse para decidir si la obra está o no terminada. Este punto es precisamente el que ocupa el primer motivo del recurso que ahora se examina.
Pues bien, a tal respecto no puede entenderse que el estado de cosas a considerar sea el existente al tiempo de presentación de la demanda, siempre que lógicamente resulte admitida. Si bien esta es la regla general que establece el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para definir el momento en que comienza la litispendencia con todos sus peculiares efectos, el interdicto de obra nueva presenta una singularidad al respecto, pues la esencia del mismo está en la inicial y preceptiva orden de suspensión de la obra que el Juez ha de emitir al admitir la demanda, antes incluso de la citación a la vista ( artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y es a partir del momento de recepción de esa orden por el demandado, por sí o a través de las personas que, por su cuenta u orden, en ella se hallen, cuando se diseña el estado físico o fáctico sobre el que el proceso girará y sobre el que, en definitiva, la sentencia se pronunciará, ratificando la suspensión interina o alzándola.
A esa conclusión se llega, además, por la combinación del carácter sumario de la acción ejercitada y la propia finalidad cautelar de la misma, pues, desde el primer punto de vista, no se realiza en este proceso ningún tipo de declaración de derechos que exija definir un estado previo o ex ante a la incoación del proceso en relación con la obra, y desde el segundo punto de vista, es la suspensión inmediata con la descripción del estado que en el momento de su comunicación tiene la obra la que diseña el supuesto fáctico a que de atender el Juez.
Por lo demás, la imprescindible seguridad jurídica en esta materia impone esta conclusión, pues, de seguir la lógica de quienes propugnan el momento de interposición de la demanda como definidor, se gravaría al demandado con la necesidad de reponer la obra al estado que tuviera en un momento en el que desconocía por completo el inicio del proceso en su contra, resultado en modo alguno permitido por la Ley al regular, bien que de manera asistemática, el interdicto que nos ocupa.
TERCERO.- Pues bien, si atendemos al resultado de la prueba pericial practicada en esta alzada a instancia de la parte demandante apelante, en la que el perito ha dado cumplida respuesta a las cuestiones formuladas en el sentido de que no existe ocupación con bloques de zonas pertenecientes al solar del apelante sino un apoyo constructivo - temporal puntual mediante la utilización de bloques sin mortero de agarre; que existe vuelo de muro de cerramiento vertical de 2,5 cms y que se puede considerar mínima o despreciable la supuesta invasión vertical si consideramos el volumen y entidad que tiene la obra en construcción respecto a los 4,5 cms en total que parecen volar sobre la linde vecinal en su extremo más desfavorable, representando en cualquier caso una superficie construida supuestamente ocupada por planta bruta de 0,60m2 ha de concluirse que el supuesto de autos no merece la finalidad cautelar del proceso de tutela sumaria.
Si a ello añadimos que la edificación se encuentra definida y consolidada, ya que la misma consiste en una edificación de cinco planta pendiendo solo de una ultima con estructura ligera de acero ( buhardilla ), ha de considerarse por tanto a falta la construcción tan solo en su ejecución de actos complementarios o secundarios, como es esa culminación, ya no puede quedar afectada la situación posesoria lesiva o amenazada.
Queda a salvo de las partes el derecho a acudir a juicio plenario posterior en el que se puede discutir tanto el derecho que el interdictante considera vulnerado incluso el derecho del demandante a obtener la demolición de lo indebidamente realizado.
CUARTO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición al apelante artículo 398 Lec .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Gines , contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
