Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8829/2015 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 513/2016
Núm. Cendoj: 41091370022016100502
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2629
Núm. Roj: SAP SE 2629/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 513/16
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de P. Instancia nº2 de DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8829/15-F
JUICIO Nº 112/14
En la Ciudad de Sevilla a 14 de Diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Agapito , representado
por el Procurador D. José Luis Jiménez Mantecón, que en el recurso es parte impugnante contra Dª Esperanza
, representada por la Procuradora Dª Concepción del Valle Arriaza, que en el recurso es parte apelante, y
siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Junio de 2015 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO Que estimando parcialmente la demanda divorcio de formulada por el Procurador Sr. Jimenez Mantecon en nombre y representación de Agapito y de la misma forma parcialmente la reconvencion presentada por la Procuradora de los tribunales Sra. Del Valle Arriaza en nombre de Esperanza , en virtud de lo cual y de los terminos del acuerdo al que los conyuges llegan en la sala de vistas y de lo resuelto sobre la pension compensatoria y la indemnizacion solicitadas, declaro - la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges , -la revocacion de los consentimientos y poderes que se encontraren entre ellos en vigor, - la disolucion de la sociedad conyugal que regulara el regimen economico - la guarda y custodia de los hijos se atribuye a la madre, Dª Esperanza , si bien permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
- Por lo que se refiere al régimen de visitas , se establece padre tendra derecho a estar con las hijas y a ejercer su derecho de visitarlas y estar en su compañía siempre que las posibilidades laborales y escolares lo permitan, y, en caso de desacuerdo, en los siguientes periodos: -los fines de semanas alternos desde el viernes a las 18 horas hasta las 21 horas del domingo,recogiendolas el padre en el domicilio materno y cuando la visita termine recoginedolas la madre del domicilio paterno.
-los martes y jueves desde las 19 hasta las 22 horas -en perdiodo vacacional escolar de navidad, semana santa, tendra derecho el padre a la mitad de los periodos, con la facultad de eleccion de que periodos pueden disfrutar cada conyuge en años pares el padre y en impares la madre. Las vacaciones estivales se dividiran en dos periodos y cada uno tendra derecho a la mitad de dicho periodo siguiendo el mismo criterio de eleccion.
Siempre que los menores no se ausenten de la localidad, el progenitor que no lo tenga en su compañia tendra derecho de visita establecido anteriormente.
En todo caso ambos progenitores podrán comunicarse directamente con los menores, siempre respetando las actividades escolares y extraescolares de los mismos así como las horas de descanso de las menores.
- Se establece la obligación de D. Agapito de abonar en concepto de pensión de alimentos por sus hijas la cantidad total de 500 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto se determine, siendo actualizable dicha cantidad anualmente conforme a la variación que experimente el IPC. Dicha obligación se establece con efecto retroactivo a fecha de presentación de la demanda.
- Asimismo cada progenitor deberá hacer frente al 50% de los gastos extraordinarios que los hijos generen.
- Se atribuye el uso de la vivienda que constituye el domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 de la Localidad de DIRECCION001 , a las hijas menores y a la madre en cuya compañía residen.
- se fija como pension compensatoria la obligacion de Agapito de abnar a Esperanza la cuantia de 400 euros mensuales en la cuenta que el efecto designe la misma durante el transcurso de 12 meses.
- se desestima la pretension de reconocimiento de indemnizacion en compensacion a las contribuciones de la Sra. Esperanza .
Sin condena en costas a ninguna de las partes '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en primer lugar en el escrito de interposición de recurso la nulidad de las actuaciones desde el momento de la celebración de la vista en la primera instancia por cuanto que no se accedió a la petición de suspensión realizada por las dos partes por encontrarse en vías de acuerdo.
Como hemos declarado en otras ocasiones la pretensión de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido tal y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose ocasionado por ello efectiva indefensión y en el presente caso ha de tenerse en consideración que las partes antes del comienzo de la vista manifestaron como consta en la sentencia apelada el acuerdo al que habían llegado así como las cuestiones en que mantenían la discordia y sin que pueda estimarse que con la celebración de la vista y la resolución de las cuestiones debatidas se les haya causado indefensión alguna y se les haya privado de la posibilidad de alcanzar un posterior acuerdo y en todo caso dada la posición actual de las partes no se justificaría una retroaccion de las actuaciones.
SEGUNDO .- La pensión compensatoria pretende restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normalidad convivencial y en comparación con el 'status' conservado por el otro. No persigue igualar economías dispares ni equiparar patrimonios, sino remediar un agravio comparativo, y evitar que el perjuicio que pueda generar la convivencia matrimonial recaiga en exclusiva sobre uno solo de los cónyuges, de suerte que para descubrir la existencia del desequilibrio sustentador de la pensión habrá que tomar en consideración lo acaecido durante la vida matrimonial, y en especial la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades empresariales o profesionales del otro cónyuge, el régimen de bienes que permita compensar desequilibrios, y la situación anterior al matrimonio. Con arreglo a la tesis subjetivista que acoge el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de Enero y 4 de Noviembre de 2010 , los factores que enumera el Art. 97.2 del Código Civil operan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado causalmente a la ruptura de la convivencia conyugal, y al mismo tiempo como elementos de cuantificación y de determinación del carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria.
En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia y de lo alegado en los escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio que motiva una pensión compensatoria a favor de la Sra. Esperanza , que, por otra parte no se discute en esta segunda instancia teniendo en cuenta la duración del matrimonio, casi catorce años, la dedicación de la Sra. Esperanza durante todo este tiempo a la atención y cuidado de la familia, y la realización de trabajos con carácter esporádico en las empresas del demandado, habiendo sido el demandado quien, durante toda la duración del matrimonio, ha contribuido con su trabajo al sostenimiento económico de la familia, y estimando que atendidos los ingresos del Sr. Agapito perfectamente valorados en la sentencia apelada, que además ha de hacer frente al pago de la pensión alimenticia se considera que debe establecerse la cuantía de la pensión alimenticia en 300 euros mensuales que es la cantidad solicitada en la demanda y respecto del límite temporal fijado en la sentencia apelada teniendo en cuenta las circunstancias personales de la actora, de 46 años de edad, que se encuentra en situación de desempleo y con difícil acceso al mercado laboral debe aumentarse al plazo de cuatro años que se considera adecuado para que pueda acceder al mercado laboral y superar el desequilibrio económico que le produce la ruptura matrimonial y en consecuencia procede la revocación en en este punto de la sentencia apelada estimando tanto parcialmente el recurso de apelación.
TERCERO .- Sí ha de desestimarse el recurso en lo relativo a la pretensión indemnizatoria al amparo del artículo 1438 del Código Civil por cuanto que, como hemos declarado en otras ocasiones, se trata de una prestación económica basada en una previa contribución en especie al mantenimiento de las cargas matrimoniales, y cuya cuantificación pecuniaria ha de efectuarse en atención al sueldo o salario que percibiría una tercera persona por realizar 'el trabajo para la casa' a que se refiere el precepto legal. La sentencia del T.S.
de 14 de Julio de 2011 , sienta como doctrina jurisprudencial que 'Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico' y como perfectamente declara la sentencia apelada esta contribución a las cargas del matrimonio con el trabajo realizado en la casa ha de hacerse con carácter exclusivo, por lo que no procederá esta indemnización en los supuestos en los que se hubiera compatibilizado con trabajo realizado fuera de la casa, o con la colaboración del otro cónyuge o de ayuda externa, y así ocurre en el presente procedimiento en el que de la documental aportada consta acreditado que la actora desde que se otorgaron capitulaciones matrimoniales con fecha 13 de abril de 2007, y consiguientemente en el periodo de vigencia del régimen de separación de bienes ha venido desempeñando trabajos por cuenta ajena así como percibiendo prestaciones del régimen especial agrario y subsidio de desempleo por lo que no puede estimarse acreditada la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen exigiendo para la aplicación del artículo 1438 del Código Civil y concretamente la contribución con carácter exclusivo a las cargas del matrimonio con el trabajo realizado en la casa.
CUARTO.- Por último, no puede estimarse el recurso en lo relativo al pago de las renta de la vivienda habitual y la contribución de los cónyuges al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que considera que esta deuda no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del C.C . y en consecuencia no cabe hacer pronunciamiento sobre el pago de cuotas de los referidos prestamos,
QUINTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la desestimación de la impugnación de la sentencia revocando la sentencia apelada en el sólo sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en la cuantía de 300 euros mensuales durante un plazo de cuatro años desde que comenzó a abonarse confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por representación procesal de D.Agapito , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 dictada en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sólo sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en la cuantía de 300 euros mensuales durante un plazo de cuatro años desde que comenzó a abonarse, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

