Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1320/2015 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 513/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100522
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9734
Núm. Roj: SAP B 9734/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148279596
Recurso de apelación 1320/2015 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1429/2014
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES, S.A
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a: Joan Castelltort
SENTENCIA Nº 513/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 29 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1320/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2015
en el procedimiento nº 1429/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 42 de Barcelona en el que es
recurrente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L. y apelado REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES SA, CONDENO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA a abonar a la demanda la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (4.799,70 €), más el interés legal correspondiente desde la fecha de la interposición de la demanda.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilmoa. Sra. Magistrada Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra la demandada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., demanda de juicio verbal en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se condenase a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.779,70 €, más los intereses legales y las costas.
Alegó la parte actora como fundamento de su derecho que entre los días 9 a 10 de abril de 2014 era la aseguradora del local dedicado a supermercado sito en la calle Parlament nº 44 de Barcelona, local que recibía suministro de energía eléctrica distribuido por la demandada. Esos días, como consecuencia de la debida falta de diligencia de la demandada, tuvo lugar la avería de una fase de su suministro eléctrico quedando interrumpida la distribución de energía eléctrica hasta que los operarios de la demandada solucionaron la avería, lo que originó que las cámaras frigoríficas del establecimiento indicado dejaran de funcionar, pereciendo gran parte de los alimentos allí depositados para su venta, que tuvieron que ser retirados y sustituidos para continuar con la actividad del local, lo que originó daños valorados en la cantidad de 4.779,70 € que la actora abonó a su asegurada LECCO TRADE S.L. como indemnización por los daños que sufrió en los alimentos a raíz de la interrupción del suministro eléctrico.
Admitida a trámite la demanda se señaló día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda y oponiéndose los demandados a la misma, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada alegó, en síntesis, no ser de aplicación la normativa de consumo alegada en la demanda, y, en cuanto a los daños reclamados, la improcedencia de la reclamación por entender dicha parte que el período de tiempo en que se produjo la interrupción del suministro eléctrico, una hora y 38 minutos no tuvo capacidad para romper la cadena de frio de los alimentos y, por tanto, para producir los daños por los que se reclama. Impugnó también a cuantificación efectuada por el perito de la parte demandante.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en fecha 20 de julio de 2015 por la que se estimó íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando omisión en la valoración de prueba practicada y error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto al deterioro de los productos por los que se reclama como en relación con la valoración de dichos productos, cuestiones que entiende la recurrente no probadas a través de la prueba pericial propuesta por la parte actora.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Motivación. Ausencia de valoración de parte de la prueba.
Denuncia la parte recurrente en el primer motivo del recurso ausencia de valoración por parte de la sentencia recurrida de una de las pruebas propuestas por la parte demandante.
El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003 , 196/2003 , 82/2001 , 256/2000 , 87/2000 , 25/2000 , 147/1999 , 58/1997 y 112/1996 ).
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' .
En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente '.
Es cierto que la sentencia recurrida no alude a la prueba testifical propuesta por la parte actora en la persona del empleado de LECCO TRADE S.L., pero es que ese testigo, que compareció al acto de juicio oral, no llegó a declarar debido a su desconocimiento del idioma, razón por la cual, la juez a quo acordó no proceder a la práctica de dicha prueba al no haberse comunicado al Juzgado por la parte proponente el desconocimiento por el testigo tanto del idioma castellano como del catalán. Al no haberse practicado la prueba nada había que valorar en relación con dicha testifical.
Dicho lo cual y teniendo en cuenta los aludidos parámetros, no puede decirse que concurra falta de valoración de la prueba, por cuanto ni la motivación de la sentencia exige una valoración específica de todos y cada uno de los medios de prueba practicados, como parece sostener el recurrente, ni nada dejó de valorarse por la juez a quo porque el testigo no llegó a declarar en el acto de juicio oral por los motivos indicados.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
La parte demandada al contestar a la demanda no negó, sino que admitió tácitamente, la ocurrencia del siniestro, habiendo quedado interrumpido el suministro eléctrico en el local propiedad del asegurado durante un determinado período de tiempo que la parte actora cifra en 2,13 horas y la parte demandada en 1,38 horas.
Con independencia de la duración exacta de la interrupción del fluido eléctrico, lo que la parte demandada discute es si esa interrupción tuvo capacidad suficiente para provocar los daños por los que se reclama y la valoración de los productos dañados.
La sentencia recurrida razonó que ' Sobre este extremo, el perito de la parte actora, D. Iván , ha manifestado que en dos horas se pueden deteriorar los alimentos, habida cuenta además la temperatura del interior del establecimiento. Aun cuando el informe pericial no es muy exhaustivo en este punto, estimo que la reclamación está justificada. Según es de ver en las fotografías que acompañan al informe pericial, las neveras en las que se encontraban los alimentos son neveras a modo de armarios refrigerados con estantes en los que se apilan bandejas de carne y yogures y demás productos lácteos. En este tipo de neveras sin puertas que las cierre y por tanto en contacto directo con la temperatura ambiente, es evidente que la cadena de frío se romperá más rápidamente que si se tratara de congeladores o neveras cerradas. Pero es que, además, no debe olvidarse que el local afectado es un supermercado que, por elementales motivos de salud pública, no puede poner a la venta alimentos que no tenga la completa seguridad de que han estado correctamente refrigerados.
Piénsese que no es lo mismo un domicilio particular en que el afectado puede abrir el recipiente del producto envasado y decidir, por su aspecto, olor, etc, si lo consume o no, que un supermercado que no puede ni realizar ese control ni asumir esos riesgos. Por lo que se refiere a la cuantía de la reclamación de 4.779,70 €, el perito Sr. Iván ha explicado que en su valoración ha atendido a la relación de productos que le aporta el supermercado y a su precio de coste, no apreciando que esa relación sea excesiva ni desproporcionada, por lo que debe estarse a la misma '.
Pues bien, acerca de la capacidad de que una interrupción en el suministro eléctrico (de 1 hora y 38 minutos o de 2 horas y 13 minutos), sea capaz de provocar daños en los productos que se encontraban dentro de los murales frigoríficos del supermercado DIA que gestiona la asegurada de la actora, es suficiente con la prueba practicada en autos. Como se ve en las fotografías que adjuntó al informe pericial, el perito Don Iván , y que tomó el propio perito, se trataba de muebles murales frigoríficos sin puertas en los que los productos alimenticios se apilan en los diferentes estantes del mueble. Es correcta, por tanto, la valoración de la sentencia recurrida en el sentido de que la descongelación de los productos es más rápida en este tipo de muebles que en otros cerrados herméticamente, y como dijo el perito en el acto de juicio oral, teniendo en cuenta la estación del año en que ocurrió el siniestro, la temperatura ambiente, alrededor de 25-30º también influyó en una más rápida descongelación del producto. Además, desde que se recupera el suministro una vez subsanada la avería, el producto tarda 1 o 2 horas en volver a congelarse completamente. Por lo tanto, lo que es de toda evidencia es que ese producto, por razones sanitarias, no puede ponerse a la venta al consumidor final al que va destinado.
En cuanto a la valoración del producto deteriorado es cierto que cuando el perito acude a realizar la visita, según manifiesta, ya se había retirado la mercancía (parte de lo deteriorado aparece embalado en una de las fotografías que adjunta a su informe). En cuanto al listado de 4 páginas que adjunta el perito al informe, pese a que en el acto de la vista no supo explicar determinados conceptos, sí dijo que el establecimiento le aportó la relación de los productos deteriorados y pudo comprobar que ese listado correspondía con los productos que podían albergar los frigoríficos que sufrieron la desconexión de energía eléctrica, valorando el perito el precio de coste de ese listado.
La sentencia recurrida, por tanto, no hizo sino aplicar un principio de normalidad en la valoración de la prueba, cristalizado en el principio id quod plerumque accidit (lo que suele acontecer en la mayoría de los casos), ' que se traduce en la aplicación de las reglas de la lógica, en la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada ' (en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 11/10/11 y 8/5/12 ).
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 20 de julio de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
