Sentencia CIVIL Nº 513/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 513/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6073/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 513/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100462

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2608

Núm. Roj: SAP SE 2608/2017


Encabezamiento


Or17-6073
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 500/16
Juzgado: de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación: 6073/17-A-4
SENTENCIA Nº 513/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 29 de diciembre de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 500/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Humberto contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 27 de marzo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Roman y Agustina contra Humberto , y por ello, de acuerdo con el suplico de la demanda: DECLARAR la existencia de una inmisión sonora antijurídica en el domicilio de Don Roman y Doña Agustina , provocada por la actividad desarrollada en el domicilio de Humberto , sito en CALLE000 número NUM000 de Dos Hermanas, colindante trasero de su vivienda, ubicada en CALLE001 número NUM001 de dicha localidad.

ORDENAR el inmediato cese de la actividad provocadora de la inmisión acústica descrita en tanto no se adopten las medidas de insonorización que palien los efectos que el ruido provoca en el domicilio de los demandantes, así como sobre sus personas y patrimonio, reanudándose, en su caso, con respeto a la legalidad. .

CONDENAR a Humberto al pago de una indemnización a Don Roman y Doña Agustina de 18.000 euros, 9.000 euros a cada uno, cantidad fijada a marzo de 2017 incluido, más TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 €/mes) para cada uno de los demandantes hasta la fecha de cesación efectiva de la conducta ruidosa.

CONDENAR a Humberto al pago de las costas procesales del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en la primera instancia estimando las pretensiones de la parte demandante la demandada se alza contra ella interponiendo recurso de apelación que fundamenta, como cuestión previa, en la indefensión producida por no haber suspendido el plazo para apelar mientras se facilitaba la copia digital de la grabación de la vista, y como cuestiones de fondo, primero, en la acreditación del deficiente aislamiento acústico de la promoción de las viviendas, segundo, en el error en la valoración de las pruebas respecto al nivel y naturaleza de las presuntas inmisiones acústicas que se le imputan, tercero, en el error en la apreciación de la prueba pericial practicada, cuarta, en la errónea apreciación sobre las presuntas motivaciones e intencionalidad de las inmisiones imputadas, y por último en la falta de los requisitos exigidos para fijar la indemnización por los daños ocasionados.



SEGUNDO.- Respecto a la cuestión preliminar, no puede tener ninguna eficacia la no suspensión del plazo para recurrir toda vez que la misma no está prevista por la solicitud del soporte videografico de la vista y puesto que esa solicitud pudo hacerse, como efectivamente realizó la otra parte, con anterioridad al dictado de la sentencia y en prevención de las consecuencias que de ella se derivarán.



TERCERO.- Tiene declarado constantemente el Tribunal Supremo, sentencia -entre otras- de 4 de marzo de 1992 , que 'en contraposición al culto al decibelio de la normativa administrativa del ruido y la contaminación acústica, la jurisprudencia civil ha dejado claro que la inmisión se produce, no solo cuando se contraviene una norma administrativa sino cuando se acredita que se ha producido una molestia a quien no tiene obligación de soportarla'. Por lo que la inmisión acústica producida en el domicilio de una persona que vulnera el derecho fundamental a su intimidad personal y familiar, se configura como el actuar antijurídico que causa un mal a quien no está obligado a soportarlo.



CUARTO.- La apreciación de las pruebas practicadas y su valoración en la sentencia apelada es correcta y para evitar inútiles reiteraciones la damos por reproducida. Nos referimos sobre todo a las periciales obrantes en autos y a las testificales practicadas. Y en efecto de lo informado por el perito propuesto por la parte actora y ahora apelada se deduce la existencia de un ruido continuado muy superior al ruido normal de convivencia y ocasionado intencionadamente por el demandado en su vivienda. Que la prueba realizada por el perito se refiriera a dos días en concreto no desvirtúa la validez de la misma, puesto que además de estar realizadas las pruebas en franjas horarias distintas, sus conclusiones se corroboran con la previa actuación d tanto del actor como del demandado-sobre esta ahora volveremos- llegando aquel a presentar multitud de denuncias entre otros organismos en el Defensor del Pueblo Andaluz. Estos resultados no se ven controvertidos por los otros informes periciales aportados a la causa, ya que uno de los peritos no siquiera visito las viviendas del actor y del demandado y el otro informe si concluye con la existencia de inmisiones acústicas, el que sirvió para fundamentar la demanda que el actor había interpuesto contra la constructora de las viviendas. Por su lado las testificales inciden en la existencia de estas perturbaciones acústicas y tampoco desvirtúan el resultado de la pericial que se mantiene.



QUINTO.- En efecto con fecha 13 de Diciembre de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento iniciado en virtud de demanda de la ahora parte apelante contra la constructora del edificio de las viviendas en las que se ubican la suya y la de los actores en el procedimiento que ahora se resuelve. La demanda presentada en Marzo de 2016, tres meses antes de la iniciadora de este procedimiento, imputaba a la constructora entre otros defectos de las viviendas, primordialmente la deficiencias en el aislamiento acústico que producían una falta de intimidad y ruidos molestos procedentes de las viviendas colindantes y la sentencia estimando la acción ejercitada condeno a la constructora sufragar los gastos que la actora, el perito por ella propuesto, señaló como necesario para subsanar esas patologías, además de los importes de las indemnizaciones de los perjuicios, gastos de alquiler y perdida de superficie de la vivienda, y al daño moral.

Estos hechos ponen de relieve en contra de lo manifestado por la recurrente que la inmisión acústica que producía era antijurídica pues conociendo las deficiencias del aislamiento de las viviendas no se condujo de manera consecuente adecuando su comportamiento a esa característica a fin de evitar en lo posible las molestias que pudiera producir su actividad a los colindantes. Por el contrario conocedor de las deficiencias su actividad tendió a ponerlas de manifiesto de manera desorbitada, posiblemente con la intención de que le secundara el vecino o la Comunidad de Propietarios en su acción contra la constructora o en sufragio de los gastos que ocasionara, intencionalidad que aun cuando fuere correcta no puede justificar esa intromisión ilegítima en un derecho fundamental como el que nos ocupa.



SEXTO.- Estando acreditas la inmisiones acústicas y su antijuridicidad al producir intencionadamente molestias evitables y que no estaban obligados los perjudicados a soportar, surge, como señala la sentencia apelada y solicitaba la actora en su demanda, el deber de indemnizar los perjuicios causados. Y a este fin han de valorarse como correctas las cantidades de 8.000 € para cada demandante por los perjuicios ya sufridos y de 300 € también para cada demandante por los que se ocasionen hasta la cesación de la conducta inmisoria ya que la actitud del condenado que conociendo las quejas de sus vecinos y el hecho de la deficiente insonorización de las viviendas continuó produciendo los ruidos incluso en los espacios temporales en los que se ausentaba de su vivienda, los daños ocasionados en la salud de los actores y en su hijo de corta edad y el gran espacio temporal en el que se han venido produciendo esos perjuicios, incluso después de obtenida por el acto sentencia favorable para reparar las deficiencias acústicas de su vivienda, lo hacen pertinente sin que la circunstancia de que sean otras personas las que convivan con el demandado en su vivienda o la falta de acreditación de la baja laboral de los actores pueda ser causa de su minoración pues esta puede deberse a múltiples causas entre las que se puede hallar la naturaleza del propio trabajo por cuenta propia y aquella alegación no acredita que los hechos que se imputan al demandado no fueran por el realizados o no tuviera que responder por ellos.

En consecuencia el recurso es procedente que sea desestimado.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.



TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Humberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas con fecha 27 de marzo de 2017 en el Juicio Ordinario nº 500/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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