Sentencia CIVIL Nº 513/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 513/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 270/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 513/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100342

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1611

Núm. Roj: SAP Z 1611/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00513/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2014 0013815
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000551 /2016
Recurrente: Felix
Procurador: EVA BRAVO RODRÍGUEZ
Abogado: SERGIO CASABON ALEGRE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Remedios
Procurador: JOSE LUIS ISERN LONGARES
Abogado: IDOYA ECHAURI ABAD
SENTENCIA NÚMERO: 513/2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 551/2016, procedentes del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE

APELACION (LECN) 0000270 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Felix , representado por
el Procurador de los tribunales, Dª EVA BRAVO RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. SERGIO CASABON
ALEGRE, y como parte apelada, Dª Remedios , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE
LUIS ISERN LONGARES, asistido por la Letrado Dª. IDOYA ECHAURI ABAD, ha sido parte el MINISTERIO
FISCAL , en cuyos autos, con fecha 11-01-2017, re cayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en el procedimiento de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª Eva Bravo Rodríguez en representación de D. Felix contra Dª Remedios y desestimo la reconvención formulada por d. José Luis Isern Longares, procurador de los Tribunales, actuando en representación de Dª Remedios contra Dª Remedios .- No procede especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta instancia.'. Y parte dispositiva del Auto de fecha 15-02-2017: 'DISPONGO haber lugar a rectificar el error material detectado en la sentencia dictada por este Juzgado el 11.01.2017 en el sentido de señalar que se estima parcialmente la reconvención formulada por D. José Luis Isern Longares, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Dª Remedios contra de D. Felix de forma que la guarda y custodia de la hija menor Asunción se atribuye a la madre Dª Remedios manteniéndose el ejercicio de la autoridad familiar por ambos progenitores y fijando entre la hija y el padre D. Felix un régimen de visitas abierto y a convenir entre ellos.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada y el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 11-07-2017.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Felix , la sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).

En su apelación ( art. 458 LEC ), el recurrente considera, que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 79.5 CDFA acreditándose un cambio objetivo relevante en las circunstancias económicas del demandante, que justificarían la supresión de la pensión de 300 €/mes durante el tiempo que la hija Asunción esté con su madre o subsidiariamente que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de 150 €/mes.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 L.E.C .).

Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- La Sentencia de modificación de medidas de 03/03/2016 , dejó sin efecto la pensión a favor la hija Guadalupe que pasó a vivir con el actor y mantuvo la correspondiente a la hija Asunción que vive con la demandada.

No consta que esta abone cantidad alguna al demandante por la hija Guadalupe , cuestión por otro lado ajena al presente procedimiento.

En fechas coetáneas a la indicada resolución, el actor percibía sobre los 3500 €/mes incluídas pagas extraordinarias, en la actualidad percibe sobre los 1136 € netos por prestación por desempleo como consecuencia de un despido disciplinario, habiéndose extinguido la relación laboral, existiendo un procedimiento laboral actualmente suspendido.

Las circunstancias económicas de ambas partes se analizan de manera pormenorizada en la sentencia apelada sin que se tenga nada que añadir.

Únicamente la cuestión controvertida es si la indudable merma en los ingresos del recurrente, tiene o no transcendencia a los efectos de justificar una supresión o reducción de la pensión, atendiendo a las circunstancias que motivaron el despido disciplinario (posible apropiación de diversos productos en la propia empresa), la sentencia considera que dado el carácter voluntario que tuvo la actitud del actor, no procede ninguna disminución de la contribución a a la atención de las necesidades de la hija Asunción .



CUARTO.- Debe tenerse en cuenta en primer lugar que el supuesto despido disciplinario está 'sub iudice' en el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, es obvio que las circunstancias del mismo, caso de que se consideren acreditados los hechos que se le imputan, sería claramente reprochables, pero su posible carácter voluntario e injustificable, no puede ser extrapolable en el presente procedimiento en el que debe valorarse la situación económicamente objetiva del alimentante, pues es obvio que la erronea actuación del recurrente en su caso, no podría ir dirigida a provocar una situación interesada para eludir sus responsabilidades parentales, lo que escaparía del sentido común, por lo que sin perjuicio de los dispuesto en su caso en el art. 775 LEC , la situación actual es clara en el sentido de que consta un evidente descenso de los ingresos del recurrente, lo que debe dar lugar a la pertinente reducción de la pensión por alimentos a favor de la hija Asunción a 150 €/mes, estimándose parcialmente el recurso con revocación de la sentencia apelada.



QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art.

398 LEC ).

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Felix , frente a la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza en autos de modificación de medidas nº 551/2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar como pensión a favor de la hija Asunción a cargo del demandante la cantidad de ciento cincuenta euros/mes (150 €/ mes) a partir de la próxima mensualidad del mes de agosto, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvase a D. Felix , el depósito constituído para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Presidente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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