Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 851/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100500
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2593
Núm. Roj: SAP A 2593/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000851/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000745/2016
SENTENCIA Nº 513/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a trece de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio y reclamación de cantidad
número 745/16, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la entidad INFRAESTRUCTURAS DE
LA GENERALITAT (EIG), representada por el Procurador D. Antonio Diez Saura, con la dirección de Letrada
de Dª. Mar Vicente Almazan Castro, siendo parte apelada, D. Marino , representado por la Procuradora Dª.
Irene Tormo Moratalla, bajo la dirección letrada de Dª. Josefina Gómez Poveda.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal de desahucio y reclamación de cantidad número 745/16, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 21.02.18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (antes Instituto Valenciano de Vivienda, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Diez Suara y bajo la dirección de la letrada Sra. Vicente- Almazán Castro, contra D. Marino , representado por la Procurador de los Tribunales, Sra. Tormo Moratalla y defendido por la Letrada Sra. Gómez Poveda: 1.- NO ha lugar a declarar el desahucio de D. Marino respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , bl. NUM001 , pta. NUM000 , de Torrevieja.
2.- Debo condenar y condeno a D. Marino a pagar a ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (antes Instituto Valenciano de Vivienda, S.A.), la cantidad de 2.258,42.-€ (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS) en concepto de rentas y cantidades asimiladas, cantidad incrementada en los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 08.11.18 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la demanda, bajo el argumento, dicho sea en síntesis, de que considera acreditado que el arrendatario con fecha 31.01.14 comunicó al arrendador el abandono de la vivienda, lo que llegó a conocimiento del arrendador, tal y como se pactó en el contrato sin ningún otro requisito adicional.
La parte apelante, dicho sea igualmente en síntesis, pone de manifiesto en su recurso que existe error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, dado que el contrato si exigía la entrega de llaves a la finalización del contrato en la estipulación QUINTA del mismo, por lo que suplicaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, dictándose una nueva acogiendo sus pretensiones con condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicho argumento se alza la parte demandada en su escrito de oposición, manteniendo que la Juzgadora de primera instancia ha hecho una lectura adecuada del contrato.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia, teniendo en cuenta que la valoración probatoria de la juzgadora de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, sin que exista error en la valoración de la prueba, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio frente al más objetivo y acertado de la juzgadora de primera instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.
No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente: 1.- Dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil (CC ) que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, por lo que conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10.05.1991 , 01.03.1993 y 29.03.1994 , con arreglo a la cual, constituyendo las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 al 1289 del CC un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.
2.- Admite la parte recurrente que, siguiendo el criterio mantenido por la Juzgadora de primera instancia, la interpretación que debe prevalecer es la literal de los términos del contrato al ser estos claros a los efectos previstos en el párrafo primero del artículo 1281 del CC . Y en este sentido, mantiene que dicha Juzgadora olvida la estipulación QUINTA del contrato de arrendamiento en el que se dice literalmente que 'A partir de la fecha de finalización del contrato, la parte arrendataria dejará la vivienda vacia y expedita y a disposición de la parte arrendadora, haciéndole entrega de las llaves de la misma y ello, sin necesidad de ningún requerimiento del propietario dirigido a la parte arrendataria...'. Sin embargo, resulta una pena que la parte recurrente no haya completado en su recurso lo dispuesto en tal estipulación cuando el contrato también dice textualmente que 'De no efectuarse tal entrega, se autoriza expresamente a la parte arrendadora para que pueda tomar posesión de la vivienda de referencia y, en caso de que encontrara enseres y mobiliario en su interior, podrá considerarlos expresamente abandonados por el arrendatario.' 3.- Por tanto, resulta evidente el acierto valorativo de la prueba por parte de la Juzgadora de primera instancia, pues, efectivamente no se exigía ningún requisito ni condición adicional para que el arrendatario avisando sobre su abandono, como así lo hizo, cumpliera con lo pactado, dado que la entrega de llaves no era condición alguna, pues si tal entrega no se producía, como no se produjo al comunicar el abandono, la vivienda ya quedaba a plena disposición de la actora, pues estaba expresamente autorizada a tomar posesión de la misma sin más aditivo contractual, como así se pactó, igualmente, en el documento firmado entre las partes. Por lo que si así no lo hizo, y no tomó posesión de la vivienda tan sólo a la misma parte actora, hoy recurrente, es imputable, no pudiendo hacer recaer la responsabilidad de su pasividad, que únicamente a la misma compete, en la persona del arrendatario.
Por todo ello, como ya se anunció, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, contra la sentencia de fecha 28.02.2018 recaída en los autos de Juicio Verbal de Desahucio y reclamación de cantidad nº 745/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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