Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1233/2016 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100528
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1306
Núm. Roj: SAP AL 1306/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 513/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1233/16, los autos
de Procedimiento Ordinario 1081/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, entre partes,
de una, como parte apelante Luis Manuel , representada por la Procuradora Dª MARINA CEBALLOS MARTINEZ
y dirigida por el Letrado D. MATEO CANO LÓPEZ y de otra, como parte apelada Clara , representada por
la Procuradora Dª MARIA DOLORES PÉREZ MUROS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS CASTELLS
ORTELLS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de dos mil dieciseis, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Clara contra D. Luis Manuel , y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara que doña Clara , entregó el producto del préstamo hipotecario que obtuvo y que grava la vivienda de PLAZA000 , NUM000 - NUM001 , de Almería, al demandado D. Luis Manuel ; con la obligación de devolución de éste a aquélla, condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 107.763,85 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
2.- Se declara el derecho de la demandante a ser indemnizada por D. Luis Manuel en la cantidad de 10.000 euros, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al pago a la demandante de dicha cantidad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALMERIA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto nº 0223 0000 04 1081 13 indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
SEPTIMO.- El dictado de 5/9/18 de la presente resolución se ha visto condicionado por la baja médica de la Ilma. Sra. Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Luis Manuel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando aunque no de forma expresa, el error en la apreciación de la prueba para solicitar la revocación conforme a sus pretensiones.
Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la formalizó Clara , a través de su representación procesal. La dirigió contra el apelante en reclamación de un total de 314.796€. Se fundamentaba la petición en que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 25 de julio de 1998, y la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia del Juzgado de 18 de julio de 2012 declaró el divorcio de ambos. De dicho matrimonio nacieron dos hijos, Demetrio y Bernabe . A consecuencia del cuidado de estos hijos, la actora se encargó de las labores de la casa y obtuvo una reducción de la jornada laboral. Por ese motivo y al haber contribuido a las labores del hogar y cuidados de los hijos durante el matrimonio, sometido al régimen de separación de bienes, reclamaba la cantidad de 64.800 €, por haberse reducido sus ingresos que se concretaban en 600 € al mes durante nueve años.
Asimismo reclamaba 109.996'51 € por el importe de las cantidades que había aportado la esposa antes y después de la escritura de capitulaciones matrimoniales con dinero privativo, derivado de las indemnizaciones de dos accidente de trabajo; de la venta de una casa de la esposa en DIRECCION000 (Almería); de la compra de un local en el Quemadero sobre el que se ubicó el primer taller del marido, la compra y ulterior venta de una vivienda contigua a la de DIRECCION000 .
También solicitaba la condena al pago de 140.000 € por el préstamo hipotecario que constituyeron ambos cónyuges sobre la vivienda familiar privativa de la esposa, situada en la PLAZA000 , NUM000 - NUM001 de Almería, en cuanto que el producto del préstamo se destinó al pago de pólizas y gastos derivados del negocio de carpintería del demandado, Luis Manuel .
La demanda se admitió a trámite y el demandado formalizó escrito de contestación, alegando que la Sra.
Clara había recibido poco antes del matrimonio la herencia de sus padres, pero no llegó a aportarla ni formó parte del patrimonio familiar. Al contrario, los ingresos del demandado se destinaron al sostenimiento del hogar y los de la actora a sus gastos propios. La venta de la vivienda de la actora por importe de 72.121,45 € la destinó aquella a la inversión en bolsa, al igual que las indemnizaciones obtenidas en los accidentes de tráfico, habiendo recuperado de ello una mínima cantidad de 26.794,83 €. En julio de 2000 se formalizaron las capitulaciones matrimoniales y en septiembre de 2001 se llevó a cabo la venta de la vivienda de DIRECCION000 y la cancelación de la hipoteca pendiente, adquiriendo una nueva vivienda familiar en diciembre de 2002 que se puso a nombre de la Sra. Clara . El precio de la compraventa lo pagó íntegramente el Sr. Luis Manuel con el producto de su trabajo personal y con el resto de la venta de la vivienda en DIRECCION000 . En abril de 2003 se adquirió la nave industrial por importe de 68.796,57 € más iva, abonando íntegramente el precio el demandado.
En octubre de 2003 la actora solicitó la reducción de la jornada laboral, disminuyendo sus ingresos en 400 € mensuales. Pero no se dedicó al cuidado exclusivo de los hijos y de la casa porque tenían una niñera encargada de ellos, aparte de que también el demandado se ocupaba del cuidado de los niños por su condición de autónomo.
El préstamo hipotecario se destinó a la cancelación de los préstamos personales del matrimonio y a las mejoras de la vivienda familiar. Además la totalidad de las cuotas de aquellos y los gastos los soportó íntegramente el demandado.
Se refirió también a la adquisición de una vivienda en DIRECCION001 que la actora escrituró a su nombre, aprovechando las desavenencias durante la tramitación del divorcio en marzo de 2012. A consecuencia de todo ello la Sra. Clara debía al Sr. Luis Manuel la cantidad de 237.599,93 €.
Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda.
En el acto del Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes en la Audiencia Previa y el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- El apelante, como queda dicho, aunque no lo indica de forma expresa, invoca el error en la apreciación del prueba en relación con los pedimentos de la demanda que fueron acogidos en la sentencia. Como quiera que la actora no ha formalizado ningún recurso, han devenido firmes las pretensiones desestimadas en aquella resolución, en particular las relativas a la condena al pago de 109.996,51 €, por las aportaciones realizadas por la actora antes y después de las capitulaciones matrimoniales para el montaje de la industria del demandado.
Así las cosas, partiremos de las siguientes consideraciones: .... Hay que indicar que el T. Constitucional, al interpretar el artº 24 de la L.E. en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigios - SS 55/2001 de26 de febrero, 2/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre - declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto'; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( sts. 19 de marzo de 2014 RDJ 1855/2014).
En este caso se ha practicado una extensa prueba documental, las declaraciones de parte y testificales.
Todas esas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente, y ha obtenido unas conclusiones que admitimos en parte por los motivos que se dirán.
En primer término haremos referencia al pago de las cantidades que la actora reclamó por la dedicación a las labores del hogar y cuidado de los hijos, que se cuantificaron en 64.800 € en la demanda y que la sentencia determinó en 10.000 €.
La solicitud de la demanda se formalizó al amparo del artº 1438 del C. Civil, según el cual: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo de la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
El T. Supremo ha interpretado el precepto y ha fijado la doctrina actual en la sentencia del Pleno nº 252/2017, de 26 de abril de 2017, en el sentido siguiente: 'Cuando se introduce el último apartado del arº 1438 del C. Civil, se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( artº 14 de la Constitución) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial.
La regla sobre compensación contenida en el artº 1438 C.C. dirigida a investigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( artº 3.1. C.C.) más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente domestico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia... Por tanto esta sala debe deducir que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el artº 1438 C.C. dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar'...
De otro lado también hay que tener en cuenta que: ,,, ' Esta Sala ha declarado, en relación con ello en sentencia 678/2015 de 17 de noviembre: Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente. Ocurre en este caso que la inclusión de la compensación en el convenio regulador no puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes, por su autonomía decisoria, adoptaron la forma mas conveniente a sus intereses, llegando a unos acuerdos globales sobre la situación personal y económica existente hasta el momento de la ruptura, que se tradujo en medidas definitivas propias del juicio matrimonial de separación que ahora se reclama puesto que tal circunstancia ya existía en el momento en que se aprueba y, pese a todo, no se incluyó, razones que determinan que el motivo no puede ser acogido ...
( S.T.S.nº 94/2018 de 20 de febrero de 2018.
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- En la sentencia pública de 10 de julio de 2000 se otorgaron capitulaciones matrimoniales, fijándose el régimen de separación de bienes en el matrimonio formado por ambos litigantes.
La actora desempeñó su actividad laboral como auxiliar de farmacia, de forma ininterrumpida desde febrero de 1997 hasta que en 2003 solicitó y le fue concedida la reducción de jornada por cuidado de hijos, pasando a percibir en 2011 una nómina mensual de 663,35 €. Este particular lo reconoció el demandado en su declaración de la vista oral, pero indicó que para el cuidado de hijos y la limpieza de la casa tenían unas empleadas, y los gastos se pagaban con el dinero de la empresa.
Además comparecieron en la vista oral varios testigos a instancia de la actora, que vinieron a ratificar que Clara solicitó la reducción de jornada y además ayudaba en la empresa del marido cuando había algún problema, y para captar clientes. Es el caso de Noelia , Alonso y Amador , todos ellos amigos sobre todo de la Sra. Clara y también de su esposo con el que ahora no tienen relación.
Ahora bien, el 18 de julio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería dictó sentencia de divorcio de ambos cónyuges, y en ella consta que llegaron a un acuerdo sobre la pretensión principal de disolución del matrimonio y medidas definitivas. Hasta el punto de que no hubo mención alguna a la posibilidad de reclamar pensión compensatoria de ningún género, ni indemnización alguna por el cuidado de hijos y ayuda en la empresa familiar. Es por ello que, a la vista de la doctrina jurisprudencial que nos sirve de referencia, no estimamos conveniente la petición que ahora se postuló al amparo del artº 1438 del C. Civil, pues en el proceso previo de divorcio pudo haberse planteado, como pacto incluido en las medidas definitivas que luego se plasmaron en la sentencia, y que posiblemente hubieran quedado afectadas de haberse contemplado la reclamación que nos ocupa.
Por ese motivo se revoca la sentencia respecto a la indemnización debida por el demandado por el importe de 10.000 €, en favor de la actora.
CUARTO.- Nos referiremos seguidamente al importe del préstamo hipotecario solicitado por ambos cónyuges durante el matrimonio, sobre la vivienda de la PLAZA000 , NUM000 - NUM001 de Almería, por el que la sentencia condenó al demandado al pago de 107.763,85 € mas los intereses legales.
El 16 de abril de 2010 se formalizó el referido préstamo hipotecario por importe de 140.000,00 €. Con ese importe se cancelaron dos préstamos concertados con anterioridad, por un importe de 8.489,07 € y 73.980,39 € respectivamente y 25.294,39 € por una póliza de crédito. Los gastos de formalización ascendieron a 2.100,00 € que se cargaron en la cuenta asociada la mismo.
La sentencia reconoce la cantidad que antecede en atención a los préstamos que fueron cancelados con la hipoteca que se constituyó sobre la vivienda privativa de la actora, pero no tuvo en consideración los pagos que el demandado había realizado ya a cuenta del préstamo en cuestión y que figuran en los extractos de las cuentas bancarias que se aportaron con la demanda y contestación. Las cantidades efectivamente acreditadas incluidos los gastos de formalización del préstamo ascienden a 20.799,05 € que abonó el demandado con cargo a la cuenta corriente de su titularidad.
Por tanto esta cantidad deberá descontarse del total con el fin de evitar un enriquecimiento injusto en favor de la actora. De ahí que el importe total que abonará el demandado por este concepto asciende a 86.964,80 €. El fundamento del pago viene dado por el artº 1440 del C. Civil. En este sentido se revoca también la sentencia de instancia. La cantidad que antecede se incrementará con los intereses legales desde la interpelación judicial ( artº 110 y 1108 del C.Civil)
QUINTO.- No se hará mención a las costas de esta alzada conforme al art. 398,2 de la LEC. Este pronunciamiento se hará extensivo a las de 1ª Instancia ( artº 394,2 de la LEC).
Vistos los preceptos transcritos y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en el Juicio Ordinario nº 1081 de 2013, revocamos la resolución en el sentido de condenar al demando al pago de 86.964,80 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa mención a las costas de ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
5 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la 'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
