Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 912/2016 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100499
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11410
Núm. Roj: SAP B 11410/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 912/2016
Procedimiento ordinario 1095/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 513/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 6 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 1095/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 4 de Barcelona, a instancias de
Rosana representada por la Procuradora Elena Lleal Barriga, contra First Motor Trade SL representado por
el Procurador Fernando Bertrán Santamaría los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo
de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la postulación procesal de Doña Rosana y condeno a Firsts Motor Trade SL la obligación de hacer que consiste en la reparación del motor del vehículo Wolkswagen Tuareg, matricula ....- KNH , número bastidor NUM000 , con imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2018
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. En el presente proceso se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada FIRST MOTOR TRADE SL y se impugnó por la actora Doña Rosana . El recurso de apelación de la demandada se funda en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la reclamación de la actora, pues el vehículo tenía casi 8 años de antigüedad, pues su primera matriculación data del 13 de enero de 2005; se vendió a la actora por 12.900 € el 7 de noviembre de 2012 y su precio original era de 60.000 €, constando que desde la fecha de la venta hasta el 31 de octubre de 2013 la actora no efectuó reclamación alguna a la demandada, por lo que habría transcurrido el plazo de presunción de falta de conformidad del artículo 123-1, párrafo segundo. 2) Se trata de un producto de segunda mano, por lo que es aplicable de forma general el plazo de garantía de dos años del artículo 123-1, párrafo primero, ya que las partes pueden pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. 3) Improcedencia de la petición cuando lo solicitado es desproporcionado en relación al precio de la compraventa.
Por otro lado, la actora Doña Rosana , después de oponerse totalmente al recurso de apelación, impugnó la Sentencia por discrepancia con la sentencia en cuanto a la obligación de hacer consistente en la reparación del motor del vehículo Volkswagen Tuareg, en cuanto a que si bien entiende que debe procederse a la reparación in natura del vehículo, alega que se han producido una serie de gastos imputables a la demandada, por lo que pide que se deje sin efecto o se aclare el pronunciamiento de la Sentencia de relegar a la parte actora la petición de la prestación de equivalencia en el supuesto de que no se reparara el motor del vehículo.
2. La relación jurídica subyacente en este proceso se refiere a los defectos del motor del vehículo Volkswagen Tuareg, matrícula ....-KNH , que se adquirió en fecha de 7 de noviembre de 2012 por importe de 12.900 €, actuando como compradora Doña Rosana y como vendedora la entidad FIRST MOTOR TRADE SL. Este vehículo era de segunda mano y había recorrido 119.000 Km en la época de esta venta. La parte actora alegó que el motor del vehículo se encontraba en mal estado y tuvo que llevarlo a tres talleres, tal como se determinará más adelante, por lo que solicita una indemnización de daños y perjuicios por la suma de 22.493,55 € (a); o, de forma subsidiaria, se condene a la demandada al pago de la cantidad anteriormente citada más los perjuicios ocasionados con motivo de la venta fraudulenta del vehículo. La Sentencia de instancia estimó la demanda condenando a la entidad demandada a la reparación del motor del referido vehículo.
SEGUNDO. - 1. El saneamiento por vicios ocultos, como indica la Sentencia de 30 de junio de 2000, que el artículo 1.484 del Código Civil impone al vendedor, 'se proyecta directamente a la cosa específica enajenada, que adolece de defectos o imperfecciones desconocidos por el comprador'.
El saneamiento por vicios ocultos descansa sobre el principio de buena fe que resulta defraudada si la finalidad perseguida por el comprador, a cambio del precio entregado, no puede cumplirse, sin que sea obstáculo para ello que el defecto sea reparable; pudiendo establecerse estos principios: a) el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) es preciso que sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior; c) es necesario que no fuera conocido por el adquirente, cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; y d) debe ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que, de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio. No se trata de que sea útil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, y si nada se hubiera pactado sobe el destino debe entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedique. Respecto a esta materia, en relación al desconocimiento de los vicios ocultos, la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de marzo de 200 que 'los objetos de venta en su naturaleza y propiedades no se encuentran mermados por vicio afectante a la cosa vendida, hasta suscitar la responsabilidad del vendedor como dispone el art. 1484 del Código Civil, lo conociera o no quien vende, viene entendiéndose aquel defecto o imperfección que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio'.
2. Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante una venta con consumidores sujeta a la normativa del Libro II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuyo artículo IV (antes VI) de Garantías y Servicios Postventa, regula la garantía postventa aplicable a los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse ( artículo 115-1), lo que veda la aplicación de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos ( artículo 117 de la citada Ley). En el artículo 116 de dicha Ley se regula la responsabilidad por conformidad de los productos objeto del contrato, estableciendo que 'salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.
3. El recurso de apelación se ampara en tres motivos, si bien el primero y el tercero se reducen a la misma cuestión, la improcedencia de la reclamación por ser superior el importe de la reparación al importe del precio de venta. Por lo tanto, examinaremos, en primer lugar, el segundo motivo del recurso y posteriormente nos referiremos conjuntamente a los otros dos. En cuanto al segundo motivo del recurso, la cuestión es estrictamente jurídica el plazo de garantía es de dos años desde la entrega del producto, si bien se exceptúa el supuesto de que se trate de un objeto de segunda mano, como ocurre en el presente caso. Cuando concurre esta circunstancia ambas partes pueden pactar un plazo menor, que no será inferior a un año, sin embargo, ello no implica que deba ser forzosamente de un año, sino que la garantía como regla general será siempre de dos y años, pero que, si las partes reducen dicho período, éste nunca podrá ser inferior a un año. Por lo tanto, como no consta que se hubiera estipulado un plazo menor, la garantía por falta de conformidad es de dos años, tiempo durante el cual se ejercitó la acción. En conclusión, debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.
4. Con la demanda se adjuntó el contrato de garantía de bienes de consumo (doc. 1), siendo relevante la regulación respecto las faltas de conformidad que deben comunicarse dentro de los 6 meses siguientes a la venta (estipulación 11), plazo que es una transcripción del período fijado por el art. 123-1, apartado 2, al regular la presunción de falta de conformidad, que exige que deban manifestarse a los 6 meses posteriores a la entrega del producto. Ahora bien, la cuestión fundamental alegada por la demandada es la trascendencia del defecto del motor del vehículo, a cuyo efecto acompañó con la demanda el informe pericial de la entidad RISTEC.ES, elaborado por Don Evelio en fecha de 7 de mayo de 2014, quien señala que en el mes de marzo de 2013 se encendió e testigo del aceite en el cuadro de instrumentos, por lo que se procedió al cambio del aceite (a); que en el mes de septiembre de 2013 el vehículo presentaba un ruido interno, lo que se comunicó al vendedor, quien hizo caso omiso a las reclamaciones (b); que en el mes de octubre de 2013 se trasladó el vehículo al taller RIO IMPORT, donde se diagnostica una avería de motor interna, presupuestando el cambio del mismo en 22.493,55 € (c); después se trasladó el vehículo a TALLER MARTIN#S, de Abrera, para efectuar el desmontaje del motor y averiguar de forma más clara la avería existente y su causa (d); y, finalmente, el taller reparador opta por trasladar el motor completo a un taller especializado, RECTIFICADORA DE IGUALADA, donde se efectúa el desmontaje del motor y se verifica la causa de la avería, dictaminando que la reparación es inviable y que es preciso la sustitución del motor (e). Cuando el vehículo se encontraba en TALLER MARTIN#S, y transcurridos tres días desde que se procedió al desmontaje del motor, se señala en el informe, el cliente recibió una llamada del vendedor, indicando que la avería se debía a que se había desconectado la bomba de aceite, y que la garantía no se hacía carga al tratarse de un manipulación del motor, si bien el vendedor les ofreció pagar el 50% de la reparación o aportar u motor recuperado. En este informe se analizan las piezas del motor y sus daños, y concluye: ' se trata de una avería puntual y fortuita del motor' debido a la rotura de parte del aro de engrase del cilindro número 10, lo que ha causado que el fragmento desprendido se introdujera en el interior de la cámara de comprensión del cilindro y que durante el régimen normal del mismo existiera una fricción del fragmento entre la cámara y el pistón, lo que ha causado daños de consideración en ambos componentes, siendo imposible la reparación, proponiendo la sustitución del motor completo'. Por otro lado, de forma paralela descarta la avería en la bomba de presión de aceite, afirmando que 'ésta no presenta averías, y de haber sido la causa, el daño habría sido general en todos los elementos del engrase, y no únicamente en un sólo cilindro, además, si hubiera existido esta falta de engrase, el elemento que habría sufrido mayores daños sería el cigüeñal y éste está en perfecto estado'. Asimismo, valora la sustitución del motor en la cuantía del 22.493,55 €, de conformidad con el presupuesto aportado por RIO IMPORT, SA. En cuanto a las aclaraciones que efectuó en el acto del juicio, nos referiremos a ellas al tratar de la pericial de la otra parte, ya que en primera instancia se adoptó el criterio de interrogar conjuntamente a ambos peritos, lo cual es muy perjudicial para la visualización y audiencia de la prueba en esta alzada, al ser difícil apreciar qué respuestas o aclaraciones efectúan cada uno de los peritos.
5. Por otro lado, la parte demandada aportó la pericial de la entidad GABINETE ACERO, SL, emitida por Don Lázaro (pp. 44-51). Este Perito en su informe señala que: 'El motor V10 TDI tiene cinco litros de cilindrada y sus medidas son 81,0 x 95,5 mm. La distancia entre cilindros es de 88 mm. El bloque, las culatas y el cárter superior son de aluminio, pero el cigüeñal se apoya sobre una estructura de hierro. Los cilindros tienen un tratamiento superficial hecho con plasmas, para evitar la deformación, no obstante, lo cual, esta característica ha de entenderse bajo condiciones normales de funcionamiento. Mecánicamente, es como si fueran dos motores de cinco cilindros independiente con el mismo cigüeñal; hay dos turbocompresores, dos intercooler, dos caudalímetros, dos filtros de aire y dos sistemas de recirculación de gas (cada uno son un refrigerador). El control electrónico, en cambio, no es coordinado, sino que una de las mitades del motor controla a la otra'. El Perito, después de estas consideraciones sobre el tipo de motor, se refiere a la avería indicando 'en base a las apreciaciones y comprobaciones realizadas, es indudable que la avería que afecta al vehículo ha sido ocasionada por una deficiente lubricación de sus órganos internos, lo cual ha producido un desgaste excesivo de los elementos en movimiento con el consiguiente deterioro y generación de holguras que determinan el ruido anómalo detectado. Al continuar haciendo uso del vehículo las holguras han permitido el paso del lubricante a zonas del motor normalmente estancas, tales como son los cuerpos secos de los turbocompresores, introduciendo lubricante en los intercambiadores y en las propias cámaras de combustión, en las cuales el lubricante se consumía por combustión, expulsando los gases resultantes a través del sistema de escape'. Posteriormente, se refiere a la cuestión de los problemas derivados del cilindro número 10 y precisa que 'el hecho de que fuera el cilindro número 10 el que, además de las piezas en rotación, sufriera un descenso de compresión y, por consiguiente, de mayor gravedad de la avería, viene determinado porque es también este cilindro, el último en el orden de situación, el que trabaja a una mayor temperatura interna'. Finalmente, el Perito llega a las siguientes conclusiones: 1) Los daños han sido producidos como consecuencia de un defecto de lubricación del motor, desapercibido por el usuario y por el realizador de la revisión de 125.000 km. 2) El presupuesto del concesionario RIO IMPORT es aleatorio y no fue realizado tras un diagnóstico preciso; 3) las apreciaciones obtenidas por el Perito actuante lo han sido cuando el motor ya había sido desmontado y desarmado por orden de la propietaria. En cuanto a valoración considera que estima el valor de la reparación, distante de la sustitución del motor, en un coste de 4.500 €.
Más tarde, en el acto del juicio, ambos peritos declaran conjuntamente, sin que exista anuencia en las conclusiones y explicaciones de cada uno. Así mientras el Perito de la actora consideraba necesario despedazar el motor para averiguar la causa, el Perito de la demanda disiente. Tampoco se ponen de acuerdo sobre si la causa de la avería fue la rotura del cilindro número 10 (posición perito actora), el otro perito considera que la avería más graves es la del cilindro número 10, pero no es la causa; entiende que a partir del cambio de aceite el motor comenzó a consumir más aceite, que se ha introducido en los intercambiadores y se ha ido produciendo una avería en cadena; se podía haber detectado la avería cuando emitía el ruido.
No obstante, debe resaltarse que ambos peritos difieren en la valoración, pues el de la parte demandada ofrece la reparación, que calcula en 4.500 €, mientras que la parte actora evalúa el cambio del motor en la suma de 22.493,55 €, en concepto de indemnización. Pues bien, al respecto debe indicarse que la actora, como compradora y consumidora protegida por la legislación tuitiva de consumo, podía optar entre ejercitar la acción de reparación o sustitución del producto o bien su resolución ( artículo 118 de la Ley de Consumidores y Usuarios). En el presente caso, no se pidió la resolución del contrato, sino que se pide la reparación de la avería, calculada en 22.493,55 € o subsidiariamente al pago de dicha cantidad. Al respecto debe indicarse que la reparación del vehículo, que en el presente caso consistiría en cambiar el motor por uno nuevo, atendiendo el informe pericial de la actora resulta casi el doble que el precio de todo el vehículo en su conjunto, lo que implica la aplicación de lo dispuesto en el artículo 120, letra f) y el artículo 119.1, conforme a los cuales cuando la reparación (o sustitución) resulte objetivamente imposible o desproporcionada, estas acciones no deben prosperar. Al respecto el artículo 119-2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece que 'se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario'. Pues bien, como quiera que la reparación instada mediante el sistema de sustitución del motor se eleva a la cantidad de 22.493,55 €, cuando el precio de todo el vehículo, no sólo del elemento esencial del motor, ascendió a 12.900 €, es evidente que la reparación del vehículo, que es la opción elegida por la actora y que no puede cambiarse posteriormente (artículo 119-1), es totalmente desproporcionada, pues como indica el propio artículo 119-2, párrafo segundo, para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a otra forma de saneamiento. En el presente caso, es obvio que los gastos representan casi el duplo del precio del vehículo, por lo que la reparación se considera objetivamente desproporcionada, razón por la que la demanda no debió ser admitida. Es cierto que transcurrió poco tiempo desde que se compró el vehículo y se produjeron los defectos del motor, pero tampoco debe desconocerse que el vehículo era de segunda mano y se ignora el uso que se había efectuado antes del mismo, como también no está completamente acreditado si realmente el daño en el motor se produjo por circular después de un cambio de aceite inidóneo, que causó graves daños en el funcionamiento del motor.
6. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación lo que implica que ya no se entre en el examen de la impugnación de la demandada, pues es improcedente tanto la reparación del motor mediante la sustitución del mismo, como la indemnización por la cantidad solicitada. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad FIRST MOTOR TRADE SL contra la Sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, revocándose la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Doña Rosana contra la entidad FIRST MOTOR TRADE SL, absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas.
TERCERO. - 1. Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por el contrario, la desestimación de la impugnación implica la imposición a la parte apelada de las costas causadas por la impugnación.
2. Conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 394-1 Ley de Enjuiciamiento Civil) procede condenar a la actora al pago de las costas de primera instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 118 a 124 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 6 de noviembre, del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la impugnación efectuada por la actora Doña Rosana DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad FIRST MOTOR TRADE SL contra la Sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Doña Rosana contra la entidad FIRST MOTOR TRADE SL, absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas.Se condena a la actora al pago de las costas de primera instancia y las causadas por la impugnación en esta alzada.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
