Sentencia CIVIL Nº 513/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1169/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 513/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100509

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:829

Núm. Roj: SAP CC 829:2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00513/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2017 0006554

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001169 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000710 /2017

Recurrente: CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gaspar , Juliana

Procurador: , MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ , MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Abogado: , JUAN IGNACIO PEREZ MENA , JUAN IGNACIO PEREZ MENA

S E N T E N C I A NÚM.- 513/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1169/2018 =

Autos núm.- 710/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Noviembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Oposición en Medidas de Protección de Menores núm.- 710/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandadoCONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, actuando en su representación y defensa el Sr. Letrado de la Comunidad,y como parte apelada, los demandantes, DON Gaspar y DOÑA Juliana, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Mena.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 710/2017, con fecha 11 de Septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la demanda de oposición formulada por la representación procesal de D.ª Juliana y D. Gaspar contra la resolución administrativa de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura de fecha 06/11/2017, expediente en materia de protección de menores n.º 049/10.2017, por la que se declaraba el desamparo provisional de la menor Teodora, asumiendo con carácter cautelar y urgente la tutela administrativa y disponiendo su acogimiento de urgencia con familia ajena para evitar su institucionalización, acuerdo dejar sin efecto la misma -y, por ende, las posteriores recaídas- y, en su mérito, acordar el acogimiento familiar de la menor Teodora a favor de la abuela paterna D.ª Juliana. Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 27 de Noviembre de 2018, se dictó Providencia que acordaba la admisión de la prueba documental aportada, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Oposición a las Resoluciones Administrativas en materia de Protección de Menores seguidos con el número 710/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Estimando la demanda de oposición formulada por la representación procesal de D.ª Juliana y D. Gaspar contra la resolución administrativa de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura de fecha 06/11/2017, expediente en materia de protección de menores n.º 049/10.2017, por la que se declaraba el desamparo provisional de la menor Teodora, asumiendo con carácter cautelar y urgente la tutela administrativa y disponiendo su acogimiento de urgencia con familia ajena para evitar su institucionalización, acuerdo dejar sin efecto la misma -y, por ende, las posteriores recaídas- y, en su mérito, acordar el acogimiento familiar de la menor Teodora a favor de la abuela paterna D.ª Juliana. Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales', se alza la parte apelante -demandado, Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de Legitimación Activa de Dª. Juliana; en segundo lugar, la vulneración del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por pérdida sobrevenida del objeto del Proceso, con vulneración además del artículo 12 y del artículo 56 de la Ley 4/1.994 y de la Ley 39/2.015, respectivamente, al desconocer el carácter de medida provisional del acto recurrido, y vulneración del artículo 39 de la Ley 39/2.015 y de los artículos 412.1 y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en tercer lugar, la vulneración de los artículos 412.1 y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no limitarse al objeto procesal determinado por las partes y acordar además el acogimiento familiar de la menor Teodora con su abuela Dª. Juliana; en cuarto lugar, la vulneración del artículo 172.1 ter del Código Civil, siguientes y concordantes, en redacción dada por la Ley 26/2.015, de 28 de Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuanto a que el 'acogimiento familiar' sólo puede ser acordado por la Entidad Pública de protección de menores, es competencia exclusiva, desde dicha modificación legal, del ente público de protección de menores, en este caso, la Junta de Extremadura; en quinto lugar, la vulneración de los artículos 172 ter y 173 del Código Civil, y siguientes y concordantes, en redacción dada por la citada Ley 26/2.015, que exige para la constitución del acogimiento la previa guarda del menor acogido o la declaración de desamparo; en sexto lugar, que la resolución recurrida, la de 6 de Noviembre de 2.017, de no estimarse extinta por la definitiva declaración de desamparo de 2 de Febrero de 2.018, se ajusta a Derecho en todos sus términos; ninguna actividad probatoria se ha propuesto y llevado a cabo en relación a la Resolución objeto del Procedimiento; es decir, la Resolución señalada como impugnada por la actora, que es la de 6 de Noviembre de 2.017, por la que se declara el desamparo provisional y se asume cautelarmente la tutela de la menor Teodora; y, finalmente, la vulneración del principio de procurar por el Interés de la Menor. En sentido inverso, tanto la parte apelada - demandantes, Dª. Juliana y D. Gaspar-, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración del artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de Legitimación Activa de Dª. Juliana. El motivo es reiteración del alegado en la primera instancia, el cual fue correctamente resuelto -y desestimado- por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con los siguientes términos: ' Partiendo de lo dicho en el fundamento jurídico anterior, se ha de recordar que el artículo 172 del Código Civil dispone que la entidad pública, a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de ley la tutela del mismo, y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificándolo en legal forma a sus padres, tutores o guardadores, en un plazo de 48 horas. Se prevé, por tanto, en el citado artículo un régimen amplio en el concepto de posibles interesados en el expediente administrativo, quedando incluidos en dicho concepto no solo a los padres, sino también a los guardadores de hecho.

Del expediente administrativo se desprende que el progenitor paterno de la menor vive en el domicilio de su madre, a su vez abuela paterna de Teodora, por lo que, siguiendo en esta materia la línea doctrinal recogida en el fundamento jurídico anterior y plasmada, entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 18/12/2012 , quienes tienen una relación con los padres biológicos también deben de tener la posibilidad de defender la situación existente, si están actuando en beneficio del menor.

En definitiva, debe serle reconocida legitimación activa a D.ª Juliana, decayendo la excepción articulada'.

Con absoluta brevedad, debemos añadir que el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.

Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.

Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe como su defensor para que les represente'.

Pues bien, esa amplia legitimación no permite excluir a los abuelos en los Procesos de Oposición a las Resoluciones Administrativas en materia de protección de menores, dada su condición de 'acogedores' o de futuros o posibles acogedores; de hecho, en este Proceso, Dª. Juliana ha comparecido en todo momento con su hijo, Dª. Gaspar, que, evidentemente dada su discapacidad, no puede acoger a su hija menor, tal y como ha resultado acreditado en el Proceso, pero sí puede hacerlo su madre, en régimen de acogimiento familiar, que debe ser la primera opción antes del acogimiento familiar en familia ajena o externa a la de origen. Por otro lado, el Informe presentado por la parte apelante con su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (Informe propuesta para la valoración de adecuación de solicitantes de acogimiento familiar), de fecha 17 de Julio de 2.018, ha valorado la adecuación de Dª. Juliana y de D. Darío para el acogimiento familiar (la considera no adecuada); luego, si la entidad pública consideraba que la abuela paterna de la menor, declarada en situación de desamparo, carecía de legitimación en este Proceso, no se explica la razón por la cual la propia entidad pública ha valorado la oportunidad de acordar el acogimiento familiar a favor de la abuela materna, aunque la desaconseje.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, se alega la vulneración del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por pérdida sobrevenida del objeto del Proceso, con vulneración además del artículo 12 y del artículo 56 de la Ley 4/1.994 y de la Ley 39/2.015, respectivamente, al desconocer el carácter de medida provisional del acto recurrido, y vulneración del artículo 39 de la Ley 39/2.015 y de los artículos 412.1 y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta pretensión también fue alegada en la primera instancia y fue resuelta -y desestimada- por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en los siguientes términos: ' La carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes ( artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial ( artículo 22.2 de la Ley Rituaria ), y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción. En el caso concreto, sin embargo, nos encontramos que los factores o razones que determinaron la adopción de la medida de protección con carácter provisional (resolución de fecha 06/11/2017) son los mismos que determinaron la declaración de desamparo y asunción de tutela de la menor (resolución de fecha 02/02/2018); dicho en palabras del Ministerio Público 'da igual que se trate de una medida provisional que de una medida definitiva porque los fundamentos y principios de la resolución son los mismos'. Lo contrario implicaría excluir del control jurisdiccional la conformidad o no con la legalidad vigente de las resoluciones administrativas, pues le bastaría a la administración, tras conocer de la interposición de la demanda de oposición, con dictar nueva resolución confirmando o revocando/reformando la impugnada'.

Sin perjuicio de admitir los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida que se acaban de significar, el motivo resulta inatendible. La resolución a la que se opone la parte demandante es, ciertamente, la de fecha 6 de Noviembre de 2.017, del Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura; única que podía recurrirse en ese momento y permisible al amparo del artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no distingue sobre el tipo de Resolución contra la que cabe Oposición; luego, debe ser -y es- permisible a ante cualquiera que pudiera adoptarse, provisional o definitiva. De dicha Resolución provisional, interesa destacar que acuerda el desamparo provisional de la menor, Teodora, la entidad pública asume con carácter cautelar y urgente su tutela administrativa y dispone su acogimiento de urgencia con familia ajena para evitar su institucionalización (...); luego se adoptan con carácter provisional aquellas decisiones y medidas que, después, se elevan a definitivas en la Resolución de fecha 2 de Febrero de 2.018; que se dicta sin esperar a la resolución de este Proceso. Luego, sigue vigente el Proceso frente a la Resolución de 6 de Noviembre de 2.017, y la decisión alcanza a la Resolución posterior de fecha 2 de Febrero de 2.018, cuyo contenido intrínseco es el mismo; luego, el Proceso no ha perdido su objeto, en la medida en que la decisión hoy impugnada resuelve sobre la Oposición a la Resolución de 6 de Noviembre de 2.017 y, por extensión, a todas a las que tal decisión afecte.

CUARTO.-En el tercer motivo del Recurso de Apelación, se alega la vulneración de los artículos 412.1 y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no limitarse al objeto procesal determinado por las partes y acordar además el acogimiento familiar de la menor Teodora con su abuela Dª. Juliana. El motivo se alega 'ex novo' en esta segunda instancia y, por tanto, no pudo ser resuelto en la Sentencia recurrida. El motivo -decimos- no es admisible. Ha de insistirse que el entidad pública, no solo en el Informe que se ha presentado con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, sino con anterioridad, valoró la oportunidad de acordar el acogimiento de la menor con su abuela paterna, aun cuando lo ha hecho de manera extemporánea, es decir, debió hacerlo antes -cuando menos- a la Resolución de fecha 2 de Febrero de 2.018 (el Informe es de 17 de Julio de 2.018). Si la Sentencia deja sin efecto la Resolución Administrativa, no cabe duda de que la menor no puede quedar desprotegida; luego, declarar el acogimiento familiar a favor de su abuela paterna significa proteger a la menor y sustituir la medida adoptada por otra que, igualmente, puede adoptar el Tribunal cuando revoca la Resolución administrativa. En consecuencia, no existe la infracción legal que se denuncia.

QUINTO.-En el cuarto motivo del Recurso de Apelación, se esgrime la vulneración del artículo 172.1 ter del Código Civil, siguientes y concordantes, en redacción dada por la Ley 26/2.015, de 28 de Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuanto a que el 'acogimiento familiar' sólo puede ser acordado por la Entidad Pública de protección de menores, es competencia exclusiva, desde dicha modificación legal, del ente público de protección de menores, en este caso, la Junta de Extremadura. El motivo tampoco fue alegado en la instancia y, en rigor, es complemento del anterior. Este Tribunal no discute el planteamiento del motivo; mas el Juzgado de instancia no ha asumido facultad alguna que no le correspondiera. De este modo, al estimarse la Demanda de Oposición, se deja sin efecto la Resolución Administrativa, y debe adoptarse la decisión que fuera procedente en beneficio y protección del menor. Luego, acordar el acogimiento familiar de la menor a favor de su abuela paterna, cuando se revoca la Medida adoptada por la entidad pública, no significa en absoluto asumir una competencia que no le corresponde al Tribunal.

SEXTO.-En el quinto motivo del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante alega la vulneración de los artículos 172 ter y 173 del Código Civil, y siguientes y concordantes, en redacción dada por la citada Ley 26/2.015, que exige para la constitución del acogimiento la previa guarda del menor acogido o la declaración de desamparo. El motivo (también alegado 'ex novo' en esta segunda instancia) no puede ser atendible, en la medida en que su postulado no es -a nuestro juicio- correcto. Es decir, se está ante el Proceso que contempla el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de tal modo que, si se estima la Demanda de Oposición a la Resolución Administrativa de protección de menores, no cabe duda de que no existe la situación de desamparo que hubiera determinado la actuación de la entidad pública; luego es posible el acogimiento de la menor a favor de la abuela paterna 'en sustitución de lo acordado en la resolución administrativa' que se deja sin efecto, dado que lo contrario significaría desproteger al menor. El motivo no tiene en cuenta el ámbito procedimiental donde se acuerda la medida, y por tal razón entiende -equivocadamente, a nuestro juicio- que se habrían vulnerado los preceptos que considera infringidos.

SEPTIMO.-Los motivos sexto y séptimo (esto es, que la resolución recurrida, la de fecha 6 de Noviembre de 2.017, de no estimarse extinta por la definitiva declaración de desamparo de 2 de Febrero de 2.018, se ajusta a Derecho en todos sus términos; ninguna actividad probatoria se ha propuesto y llevado a cabo en relación a la Resolución objeto del Procedimiento; es decir, la Resolución señalada como impugnada por la actora, que es la de fecha 6 de Noviembre de 2.017, por la que se declara el desamparo provisional y se asume cautelarmente la tutela de la menor Teodora; y, la vulneración del principio de procurar por el Interés de la Menor), dichos motivos - decimos- se examinarán de forma conjunta y unitaria, en la medida en que se encuentran estrechamente relacionados entre sí, e inciden -ambos- sobre la valoración de la prueba.

Ambos motivos afectan al fondo de la pretensión y -puede ya adelantarse- que han de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

Es correcto el planteamiento sustantivo que se verifica en la Sentencia recurrida en los siguientes términos: ' Por la representación procesal de D.ª Juliana y D. Gaspar se formula demanda de oposición frente a la resolución administrativa de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura de fecha 06/11/2017, expediente en materia de protección de menores n.º 049/10.2017, por la que se declaraba el desamparo provisional de la menor Teodora, asumiendo con carácter cautelar y urgente la tutela administrativa y disponiendo su acogimiento de urgencia con familia ajena para evitar su institucionalización. Alega la parte en apoyo de su pretensión -y en breve síntesis- que la menor Teodora nació en fecha NUM000/2017 procediéndose a declarar el desamparo de la misma y a iniciar los trámites de otorgamiento de acogimiento familiar urgente al tenerse conocimiento por la Junta de Extremadura de que la madre de la niña, D.ª Adolfina, se hallaba incapacitada judicialmente. Que con fecha 10/11/2017 se emite resolución de selección de la familia acogedora y con fecha 14/11/2017 se traslada a la menor a vivir con la familia de acogida. Se afirma y sostiene que el expediente administrativo presenta carencias y omisiones previas al otorgamiento del acogimiento urgente pues en el mismo no se contienen referencias explícitas a la menor, sino a una prima de la misma, Amparo, a la que también se le ha abierto un expediente por la Junta de Extremadura. Se indica y subraya que no ha sido sino después de realizado el acogimiento urgente cuando la administración autonómica se da cuenta del error, comenzando a valorar a la familia paterna para determinar las posibilidades reales de que esta pusiera hacerse cargo del cuidado de la menor. Se defiende, en atención al interés superior del menor, la idoneidad de la familia paterna para el cuidado de Teodora, posibilitándose así el contacto continuo de la menor con sus progenitores.

La dirección letrada de la Junta de Extremadura, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario articulando, en primer lugar, falta de legitimación activa de la abuela paterna Sra. Juliana al no encontrarse la misma en ninguna de las situaciones que contempla el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 172.2 del Código Civil ; en segundo lugar, pérdida sobrevenida del objeto del proceso por cuanto que la resolución impugnada es la de fecha 06/11/2017, por la que se declaraba el desamparo provisional de la menor Teodora, asumiéndose con carácter cautelar y urgente su tutela administrativa y disponiéndose su acogimiento de urgencia con familia ajena para evitar su institucionalización, habiendo recaído ya, con fecha 02/02/2018, resolución de la Dirección General de Políticas Sociales, Infancia y Familia por la que se resuelve declarar la situación de desamparo y asumir la tutela de aquella ( Teodora). En cuanto al fondo del asunto se sostiene y defiende que los factores determinantes de la medida de protección adoptada son: i) Progenitora incapacitada judicialmente por enfermedad psíquica que le impide gobernarse por sí misma con necesidad de asistencia para los actos más elementales de la vida; ii) Imposibilidad de la progenitora de cuidar de su hija por falta de las capacidades psíquicas necesarias por el deterioro intelectivo y volitivo, permanente que padece; iii) Progenitor con discapacidad del 34 % por inteligencia límite; iv) Falta de capacidades, competencias parentales, y de recursos personales o materiales de ambos progenitores para satisfacer las necesidades de la menor; y, v) Falta de familia extensa para hacerse cargo de la menor.

El Ministerio Fiscal, por último, comienza oponiéndose a la demanda rectora de las presente actuaciones para terminar solicitando la estimación de la demanda de oposición en atención al informe médico forense de fecha 26/06/2018, por el que se concluye que la abuela paterna reúne requisitos de idoneidad adecuados para hacerse cargo de la menor, y la información complementaria final de la Junta de Extremadura, en la que se alude exclusivamente a la poca colaboración de la parte demandante para la adopción de la medida de protección'.

OCTAVO.-El motivo (o los motivos) acusan, pues, el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda de Oposición y se dejan sin efecto las Resoluciones Administrativas acordadas de protección de la menor Teodora. Respecto de los indicados motivos, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, el sexto y el séptimo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

NOVENO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los motivos sexto y séptimo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en los motivos sexto y séptimo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la prevalencia del Principio de Interés Superior de la menor, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los motivos sexto y séptimo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en torno a las cuestiones controvertidas, y asimismo los artículos 3 de la Ley 4/1.994, de 10 de Noviembre, de Protección y Atención a Menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, 172 del Código Civil y 3 de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de Diciembre de 1.986.

DECIMO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación interpuesto; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

El interés superior de la menor ha sido respetado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; y entendemos que la primera alternativa al acogimiento tiene que ser la familia de origen, si existe disposición para hacerlo (como así sucede en el presente caso). No cabe duda de que los padres de la menor carecen de idoneidad para el cuidado de su hija; pero esa falta de idoneidad la suple la abuela paterna, de la que se ha acreditado su aptitud para asumir el acogimiento de la menor. El hecho de que se trate de una familia humilde no puede ser obstáculo para suprimir los vínculos de parentesco. Solo debe acudirse al acogimiento en familia ajena a la biológica cuando esa primera alternativa no sea viable. La prueba practicada en el Proceso -en su ponderada valoración- ha revelado la oportunidad de que el acogimiento se defiera a favor de la abuela paterna; mas ello no obsta para reconocer que la Administración Autonómica debe adoptar las cautelas que estime necesarias para garantizar que la menor no se sitúa en situación de desamparo, dado que, de ser así, el 'status quo' que se fijó en la Sentencia recurrida -y se ratifica en la presente Resolución- podría revertirse, con la asunción de la tutela de la menor por la entidad pública, que en estos momentos, sin embargo, no se justifica.

En la Sentencia recurrida se ha apreciado satisfactoriamente el elenco probatorio que permite dejar sin efecto la declaración de desamparo en la que descansa la Resolución administrativa impugnada y las consecuencias que establece en relación con el acogimiento de la menor. Y así se señala: ' A los efectos del presente litigio nos interesa examinar los tres últimos, dado que los dos primeros se admiten y no son discutidos; en realidad podríamos decir que el único motivo discutido es el último, falta de familia extensa para hacerse cargo de la menor, por cuanto que todas las partes del procedimiento, incluida la propia actora, admite que la posibilidad de cuidado de la menor por el progenitor paterno pasa necesariamente por la continua supervisión y auxilio de terceros. Circunstancia o situación esta que deviene corroborada por el informe forense psicológico de fecha 26/06/2018 al indicar que 'Don Gaspar por su parte y debido a su discapacidad presenta un déficit significativo en el manejo de recursos y habilidades para ejercer su papel parental, por lo que necesita supervisión para el ejercicio parental, ya que esa discapacidad merma sus aptitudes y dificulta la toma de decisiones y organización'.

La idoneidad, por otra parte, de la abuela paterna para el cuidado de la menor se constata tanto de la valoración psicológica como social realizada por las profesionales del Instituto de Medicina Legal (informes de fechas 26/06/2018 y 28/06/2018, respectivamente). Así, en el informe psicológico de D.ª Juliana se advierte y destaca una adecuada disposición y motivación al ejercicio parental, una adecuada actividad intelectual, así como una buena capacidad de organización y de imposición de disciplina, lo que lleva a concluir que reúne los requisitos de idoneidad adecuados para hacerse cargo de la menor, además de manifestar deseo y motivación para ello. Por su parte, la valoración social del entorno familiar y social coincide en la idoneidad de la abuela paterna para el cuidado de la menor, concluyendo que posee un buen nivel de ajuste y cualidades apropiadas para ejercer la función de crianza, y en orden al aspecto social concluye en las condiciones de habitabilidad de la vivienda familiar aun cuando algunos aspectos sean susceptibles de mejora (limpieza), lo que indefectiblemente hace decaer el factor determinante de falta de familia extensa para hacerse cargo de la menor, más aun cuando la información complementaria final que aporta la Junta de Extremadura hace recaer su decisión -única y exclusivamente- en la poca colaboración de la demandante'.

DECIMO PRIMERO.-La decisión que se adopta por este Tribunal en la presente Resolución y los razonamientos jurídicos que la justifican se encuentran en clara sintonía con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia de la Sala 1ª de fecha 27 de Octubre de 2.014, conforme a la cual (y es cita literal): 'La definición de desamparo la hallamos en el párrafo segundo del artículo 172.1 del Código Civil: 'Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material'. A partir de dicha definición surgen las dos tesis doctrinales y jurisprudenciales que, en principio, se muestran como contrapuestas: la objetiva y la subjetiva. Para la primera el desamparo se contempla como una situación de hecho en la que lo que prima es la desasistencia del menor; de forma que si alguien lo atiende no existe situación de desamparo. Por contra, la tesis subjetiva mantiene que si el menor no se encuentra atendido por las personas que ostentan la patria potestad o la tutela, existe situación de desamparo, aunque tengan cubierta su asistencia por un guardador de hecho. Con tales antecedentes, entre lagunas y aparentes antinomias legales, la respuesta debe buscarse acudiendo a una interpretación inspirada en el principio del superior interés del menor en relación con la figura de la guarda de hecho como aquella situación en la que una persona asume funciones de protección respecto de un menor de edad o de una incapaz sin un específico deber establecido por el ordenamiento jurídico. (...) La Constitución Española de 1.978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1.987, de 11 de Noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, en la que destaca, por lo que ahora interesa, la desaparición del concepto de abandono y su sustitución por el de desamparo, con la definición ya recogida, y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la Ley cuando el menor se encuentre en situación de desamparo. Con esta Ley tuvo lugar la denominada desjudicialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Como novedad en lo aquí debatido, destaca la introducción del concepto de riesgo en contraposición al desamparo y respecto de éste se prevé que la asunción de la tutela ope legis por parte de la Administración supondrá la suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria. Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la Constitución Española, han venido promulgando su propia legislación en esta materia. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1.959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de Noviembre de 1.989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, si bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esa Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños ( Sentencia de 21 de Febrero de 2.011). Se cita el artículo 11.2 de la L.O. 1/1.996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños: 'a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social', para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de Junio de 2.011, o de 17 de Febrero de 2.012); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 2.009). Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la Sentencia del Pleno de la Sala de 31 de Julio de 2.009. Descendiendo a la situación de guarda de hecho la Circular 8/2.011 de la Fiscalía General del Estado concreta dicho interés superior del menor en: i) la necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, que los menores afectados sean cuidados por personas idóneas que puedan proporcionarles seguridad y perspectivas de futuro, respetando su derecho a la estabilidad familiar; ii) como regla general preservar el vínculo de apego que pueda haberse generado entre el menor y sus guardadores; iii) evitar que a través de vías de hecho se consoliden fraudulentamente vínculos con menores desamparados sin respetar las exigencias legalmente establecidas para garantizar la idoneidad de guardadores, acogedores y adoptantes; iv) promover la seguridad jurídica, evitando zonas de penumbra y situaciones confusas derivadas de la coexistencia de plurales personas con intereses contrapuestos y con simultánea habilitación legal para velar por el menor y representarlo. Según la observación general número 14 (2.013) del Comité de los Derechos del Niño en el ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones 'A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...''.

DECIMO SEGUNDO.-Interesa destacar, finalmente, a los efectos de la decisión que se adopta en la presente Resolución, que el artículo 2. 2 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2.015, de 22 de Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establece que: 'A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas. b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior. c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia. d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad'.

Y, por su parte, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone que: 'De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a un menor de sus progenitores en razón de una discapacidad del menor, de ambos progenitores o de uno de ellos. Se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental del menor: a) El abandono del menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque éstas no quieran o no puedan ejercerla. b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años. c) El riesgo para la vida, salud e integridad física del menor. En particular cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas; también cuando el menor sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores; o cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del menor con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores. Se entiende que existe tal consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como la solicitud de asesoramiento o el no haber colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las mismas. También se entiende que existe desamparo cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal. d) El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo. e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del menor o su salud mental. f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad. g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria. h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el menor que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia'.

DECIMO TERCERO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO CUARTO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de EL LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, contra la Sentencia 190/2.018, de once de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Oposición a las Resoluciones Administrativas en materia de Protección de Menores, seguidos con el número 710/2.017, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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