Sentencia CIVIL Nº 513/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2720/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 513/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100456

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:909

Núm. Roj: SAP SS 909/2018

Resumen:
PRIMERO.- NORTH-ELASTIC RUEDAS INDUSTRIALES, S.L. (en lo sucesivo NORTH-ELASTIC) ha interpuesto demanda de procedimiento monitorio frente ALQUILERES DEBA, S.L. (en lo sucesivo DEBA) en reclamación de 4.892,75€ por el suministro de varios neumáticos macizados.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-17/001334
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2017/0001334
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2720/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal 335/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ALQUILERES DEBA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a / Abokatua: GOTXON LEGARRETA GONDRA
Recurrido/a / Errekurritua: NORTH-ELASTIC RUEDAS INDUSTRIALES S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFINA LLORENTE LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 513/2018
ILMO. SR.D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el/la
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 335/2017, procedente del
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar , y seguido entre partes: ALQUILERES DEBA S.L. apelante-
demandado, representada por la procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida
por el/la letrado Sr. GOTXON LEGARRETA GONDRA, y NORTH-ELASTIC RUEDAS INDUSTRIALES S.L.
apelado-demandante, representada por la procuradora Sra. JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y defendida por
el letrado Sr. EDUARDO SATOSTEGUI DORADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de abril de 2018 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de la mercantil NORTH-ELASTIC RUEDAS INDUSTRIALES, S.L., frente a la mercantil ALQUILERES DEBA, S.L., y, en consecuencia, condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (4.892,75 €), que se verá aumentada desde el día de interposición de la demanda en el interés previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 , determinado por la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, y hasta el completo pago.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.



TERCERO.- Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D.FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- NORTH-ELASTIC RUEDAS INDUSTRIALES, S.L. (en lo sucesivo NORTH-ELASTIC) ha interpuesto demanda de procedimiento monitorio frente ALQUILERES DEBA, S.L. (en lo sucesivo DEBA) en reclamación de 4.892,75€ por el suministro de varios neumáticos macizados.

Frente a dicha reclamación se ha opuesto DEBA alegando la disconformidad con la ejecución de los trabajos de macizado facturados, porque fueron deficientes, e invocando la doctrina de los actos propios, porque NORTH-ELASTIC reconoció su responsabilidad por la deficiente ejecución del trabajo.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución. Y contra la misma interpone recurso de apelación DEBA solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que le absuelva de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Error en la apreciación de la prueba. 1.1.- La deficiente ejecución de las tareas de macizado y el reconocimiento de este extremo por parte de NORTH-ELASTIC se encuentra acreditado a través de los correos electrónicos cruzados entre las partes. La ejecución irregular o incorrecta del macizado deja inservibles las ruedas, por lo que NORTH-ELASTIC indicó la necesidad de su sustitución y DEBA tuvo que adquirir unos nuevos. 1.2.- El correo electrónico de fecha 8/6/2016 no recoge una propuesta de NORTH-ELASTIC, sino la asunción de parte de ésta del coste de las prestaciones realizadas en razón de los defectos de las mismas, lo que la sentencia de instancia evidencia y afirma.

2.- Error en la aplicación del derecho. 2.1.- Error en la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus . Concurren los requisitos para la aplicación de la misma: a) cumplimiento defectuoso por parte de NORTH-ELASTIC de la prestación debida por efecto del contrato; y b) Inutilidad del objeto entregado por NORTH-ELASTIC. 2.2.- Infracción de la doctrina de los actos propios. DEBA asumió que los neumáticos eran defectuosos y asumió hacerse cargo de los costes. 2.3.- Infracción del art. 394 LEC . Ha quedado acreditada la existencia de una notoria controversia entre las partes y en ningún caso ha existido temeridad por parte de DEBA.

La representación de NORTH-ELASTIC se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Establecida la relación contractual entre las partes de carácter sinalagmático (el derecho de quien suministra los neumáticos macizados a obtener el cobro del precio lo es a título de contraprestación, esto es, a cambio suministrar los neumáticos y ejecutar correctamente el macizado), el nexo o interdependencia de las prestaciones de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático del nacimiento de la relación, sino también en el posterior desenvolvimiento de la misma, en el cual la reciprocidad se proyecta sobre la exigibilidad de las prestaciones.

Tanto la exceptio non adimpleti contractus como la exceptio non rite adimpleti conctractus responden a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Ambas excepciones tienen el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento y, en ambos casos, no estamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora del deudor de las obligaciones sinalagmáticas, diferenciándose en que la primera faculta para suspender la propia prestación y la segunda no alcanza este efecto (así, entre otras, SSTS 20 de diciembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007 ).

Por tanto, la exceptio non adimpleti contractus , excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Dicha excepción, que enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil, requiere que el incumplimiento imputable a la otra parte se corresponda con una obligación básica, sin que baste el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.

Y la exceptio non rite adimpleti contractus , excepción de cumplimiento defectuoso, se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado. Se trataría de supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio.

Sentado lo anterior, y vistos los términos en que se formula la oposición por parte de DEBA, la excepción que formula ésta es la exceptio non adimpleti contractus y no la exceptio non rite adimpleti contractus , porque no interesa una reducción del precio reclamado sino que no tiene obligación de satisfacer precio alguno dado el defectuoso macizado de los neumáticos efectuado por NORTH-ELASTIC, que los hizo inservibles y le obligó a comprar unos nuevos.



TERCERO.- Como señala, entre otras, la reciente STS de 26 de abril de 2018 y las que se citan en la misma, 'para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.

Por otra parte, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así, entre otras, SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo' llegando a rectificar las conclusiones fácticas de la sentencia cuando el proceso valorativo de éste resulta ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador por entender que sus conclusiones resultan arbitrarias, ilógicas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.

No resulta controvertido que DEBA encargó a NORTH-ELASTIC el suministro de cuatro neumáticos, el desmontaje de su cubierta y posterior macizado de otras cubiertas en los términos y por el importe recogido en las facturas nº 100 y 114 de 21 de abril de 2016 aportadas por ésta como documentos nº 1 y 2 de la demanda del proceso monitorio.

La controversia surge porque DEBA defiende que NORTH-ELASTIC realizó defectuosamente el macizado, lo que hizo inservibles los neumáticos, a diferencia de lo que mantiene la sentencia de instancia de que dicho extremo no ha quedado acreditado.

Sin embargo, este Tribunal discrepa de la interpretación y valoración que se da en la sentencia impugnada al correo de fecha 8/6/2016 emitido por NORTH-ELASTIC (documento nº 4 del escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio), y considera que dicho documento evidencia un reconocimiento expreso por parte de NORTH-ELASTIC de la deficiente ejecución de los trabajos de macizado.

Si bien en el citado correo se utiliza la expresión 'propuesta', debe diferenciarse entre la asunción de responsabilidad por parte de NORTH-ELASTIC y la propuesta relativa a la forma en que dicha asunción de responsabilidad se plasma en términos económicos. La expresión del correo es clara y terminante: 'Respecto al tema de la Manitou, tal como te dije (sic) asumimos el coste del macizado (2.317,40 €)'. NORTH-ELASTIC no niega (no rechaza su responsabilidad), ni condiciona la asunción de responsabilidad (no dice 'asumiríamos'), ni manifiesta que la asunción de dicho coste se haga por razones de política comercial de la empresa.

Ahora bien, no cabe extraer de dicha declaración más consecuencias que las que estrictamente se derivan de la misma. NORTH-ELASTIC asume el coste del macizado, lo que supone que admite que el mismo no se ha ejecutado correctamente, pero de ello no se deriva que las ruedas sean inservibles. A este respecto, lleva razón la Juzgadora de Instancia cuando pone de relieve que no existe prueba pericial en autos que avale dicho extremo; ni se extrae necesariamente dicha conclusión del correo de fecha 31/5/2016 emitido por NORTH-ELASTIC (documento nº 3 del escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio) en el que la misma se limita a trasladar a DEBA un presupuesto de sustitución de los neumáticos vendidos; ni del hecho de que DEBA adquiriese cuatro ruedas macizas (factura de 1/7/2016, documento nº 3 del escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio).

Por todo lo cual, procede, con estimación parcial del recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia de instancia y estimar la reclamación de NORTH-ELASTIC deduciendo del importe principal el coste del macizado con su IVA correspondiente, lo que minora la cantidad debida por DEBA al importe de 1.704,22 €.



CUARTO.- La Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, indica en su artículo 1 que tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, entendiendo por empresa cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional (art. 2 a). Igualmente, en su artículo 3 define el ámbito de aplicación de la norma, comprendiéndose dentro del mismo el pago sometido a controversia. A su vez, el art. 5 dispone que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. Ahora bien, el derecho del acreedor a exigir los intereses de demora previstos en dicha norma exige la concurrencia simultánea de dos requisitos, a saber: que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

En el caso de autos no concurren los requisitos que el art. 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , exige para que proceda el devengo de dichos intereses en la medida en que se ha determinado en la alzada que NORTH-ELASTIC no había cumplido correctamente todas sus obligaciones derivadas del contrato, pues la ejecución del macizado había sido defectuosa. Y, en consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia en este aspecto.

Ahora bien, esto no significa que DEBA no haya incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación ( arts.1.100 y 1.108 CC ). La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 5 de mayo de 2015 y 3 de junio de 2016 ), establece una nueva doctrina, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora' , atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, encontrándose justificado el abono del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio (16 de junio de 2017) respecto de la cantidad estimada en la sentencia, porque no había motivo justificado para su impago. Dicho interés se verá incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia ( art. 576.1 LEC ).



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , la estimación parcial de la demanda determina que no se condene a ninguna de las partes en las costas de primera instancia.



SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALQUILERES DEBA, S.L. contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar en autos número 335/2017, REVOCANDO la misma y, en su lugar, se dicta nueva resolución por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de NORTH- ELASTIC RUEDAS INDUSTRIALES, S.L. contra ALQUILERES DEBA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a actora la cantidad de 1.704,22€ más los intereses legales de la citada cantidad desde el 17 de junio de 2017, incrementados en dos puntos desde el 3 de abril de 2018; sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a ALQUILERES DEBA, S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2720/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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