Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 151/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100494
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5757
Núm. Roj: SAP V 5757/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0027265
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 151/2018- MS
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000767/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA
Apelante: D. Jesús Ángel .
Procurador.- D. PABLO CREMADES LOPEZ DE TERUEL.
Apelado: CP AVENIDA000 NUM000 DE VALENCIA.
Procurador.- Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN.
SENTENCIA Nº 513/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000767/2015, promovidos por CP
AVENIDA000 NUM000 DE VALENCIA contra D. Jesús Ángel sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el
Procurador D. PABLO CREMADES LOPEZ DE TERUEL y asistido del Letrado D. Jesús Ángel contra CP
AVENIDA000 NUM000 DE VALENCIA, representada por el Procurador Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN
y asistida del Letrado D. PASCUAL MAS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 26/06/17, aclarada por Auto de fecha 7/09/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000767/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Gastaldi Orquín en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia, debiendo condenar y condenando a D. Jesús Ángel al pago de la cantidad de 7.440,86 euros, y los intereses sobre dicha cantidad, al tipo de interés anual legal del dinero a contar desde el 12 de mayo de 2015. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a la vencida en juicio, D. Jesús Ángel .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Ángel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CP AVENIDA000 NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Diciembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y auto aclaratorio, los cuales se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente resolución como si formaran parte integrante de la misma, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Valencia contra el abogado D. Jesús Ángel , en reclamación de 7.440'86€, comprensiva ésta suma de 4.396'20 € que se devengaron de costas a favor de aquella en el juicio ordinario 706/13, y de 3.044'66 € que de principal le faltaba por cobrar en dicho proceso, cantidades estas que hizo propias el demandado; se alzó en apelación éste, alegando sustancialmente la falta de capacidad y de representación de la actora, la aportación extemporánea de documentos, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, el defecto en el modo de proponer la demanda por no acompañarse con ella los documentos pertinentes, y la excepción de cosa juzgada.
Pero los argumentos impugnatorios deducidos por la parte demandada no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, y ello por las consideraciones que se exponen acto seguido. En primer lugar, porque dentro de la buena fe con que deben ejercitarse los derechos, tanto sustantivos como procesales, como exige el art. 7.1 del C.C ., el Letrado demandado, que lo fue de la demandante, como empleado por cuenta ajena de 'Organización Lurbe S.L.', no puede desconocer la personalidad, capacidad y representación de una Comunidad de propietarios a la que , entre otros asuntos, ha asistido y defendido jurídicamente, precisamente, en el juicio ordinario 706/13 de que dimana el crédito objeto de reclamación en este pleito. En segundo término, porque la aportación de ciertos documentos por la parte actora, que dice el demandado- apelante que lo fueron extemporaneamente, consistentes en actas de diversas Juntas de propietarios relativas a la reclamación al demandado del crédito de 7.440'86 € que es objeto de exigencia en el presente pleito, no puede considerarse improcedente, cuando su traída a pleito ha venido motivada por los términos en que el demandado fundamentó su contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 265.3 de la L.E.C ..
En tercer lugar, porque dada la acción ejercitada y la pretensión deducida en la demanda, el único legitimado pasivamente era el abogado demandado, que percibió e hizo propias las cantidades objeto de reclamación en sede de juicio ordinario 706/13, y no el Procurador que pudiera haber intervenido en el mismo, respecto del que no consta llegara a recibir cantidad alguna de los 7.440'86 € reclamados, con lo que su traída a pleito no devenía necesaria en un litisconsorcio pasivo necesario; y ello sin perjuicio de las relaciones internas que hubiere habido entre abogado y procurador en ese procedimiento. En cuarto término, porque no se aprecia en la demanda defecto alguno en el modo de plantearla, con lo que deviene inestimable la excepción procesal que en tal sentido se ha esgrimido, ya que la misma se formuló con claridad y precisión, siendo patente que la acción ejercitada fue la del cobro de lo indebido. Y finalmente porque la excepción de cosa juzgada no fue alegada en la instancia y en cuanto pretensión extemporánea ejercitada tanto en la instancia como en esta alzada, no puede ser tomada en consideración en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur , recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su postura procesal la parte demandada recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur ', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 , hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'; y en las de 22 de enero, 7 de marzo y 19 de diciembre de 2.007 que dicen que está rigurosamente vedado el planteamiento de cuestiones nuevas, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso.
Y si a lo dicho se une que la problemática que subyace en el asunto enjuiciado lo es en el ámbito de las relaciones laborales habidas ente el demandado y la 'Organización Lurbe S.L.', de la que era empleado, habiendo sido dicha mercantil, y no el Sr. Jesús Ángel , con quien contrató la Comunidad de propietarios demandante, es claro que quién tenía derecho a percibir honorarios profesionales era 'Lurbe', y no el demandado, sin perjuicio de las relaciones internas y pactos que pudiera haber entre 'Lurbe' y el Sr. Jesús Ángel , con lo que, partiendo de los hechos que da por probados el Juez 'a quo' en la sentencia apelada, y auto aclaratorio, en cuanto responden a una adecuada valoración de la prueba practicada, que se acepta y se hace propia como al principio se dijo, se ha de proceder a la integra confirmación de la sentencia recurrida, sin más aditamentos que serían mera repetición de lo acertadamente expuesto por el Juzgador 'a quo' en la citada resolución.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia .
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2017 , aclarada por auto de 7 de septiembre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Valencia en juicio ordinario 767/15.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

