Sentencia CIVIL Nº 513/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 513/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1206/2018 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 513/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100500

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3368

Núm. Roj: SAP A 3368:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001206/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001218/2016

SENTENCIA Nº 513/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López ========================================

En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1218/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Antonio José Madrid Osete, y como apelada la parte demandada, Dª Valle y D. Cornelio, representados por la Procuradora Sra. Rosario Pertusa García y dirigida por el Letrado Sr. Esteban Martínez-Abarca Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olga Sánchez Reyes, frente a DON Cornelio y DOÑA Valle, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Comunidad de Propietarios Residencia DIRECCION000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1206/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Octubre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.


Fundamentos

PRIMERO.-En relación con la necesidad de impugnar los acuerdos por los que la comunidad de propietarios determina la ilicitud de obras ejecutadas por un comunero en elementos comunes con la consecuente reposición a su estado precedente para evitar su ejecutividad y obligado cumplimiento, recordaremos que, aparte de las resoluciones de esta Sección Novena, ya mencionadas por la parte demandante-recurrente, recientemente en el mismo sentido hemos pronunciado la sentencia número 463/19 de 25 de septiembre, cuya reseña, que a continuación efectuaremos, resuelve suficientemente la controversia que nos ocupa:

'...la sentencia 121/17, de 17 de marzo dictada por esta Sección , que expresó 'los acuerdos no impugnados son ejecutivos salvo que se suspendan cautelarmente por el tribunal, que no es el caso que nos ocupa. Por lo que no habiendo sido impugnado en tiempo y forma por los codemandados no queda otro remedio que su cumplimiento en sus justos términos'.

Igualmente procede señalar la sentencia 290/19, de 20 de mayo, dictada por esta Sección , que resolvió 'En primer lugar, hemos de dejar bien claro que los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios son ejecutivos desde su adopción. De hecho, ni tan siquiera su impugnación suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios ( artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en adelante LPH).

Nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 28.09.2012 que: 'La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que '(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables'.'.Y es que el voto disidente para hacer valer su postura debe obtener el respaldo de los tribunales mediante la impugnación judicial y el logro de una sentencia favorable, de lo contrario el acuerdo se convierte en vinculante, incluso para el oponente.

También nos recuerda Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 131/2014 de 5 Mar. 2014 , que:

' Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que:

'Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo: La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo...'.

Y es que, a pesar de que intenté eludirlo, manteniendo la parte recurrente que la autorización de la comunidad para la instalación de las rejas no existe, el alegato final de su recurso no escapa a la realidad de la cuestión realmente debatida (una vez aclarado, ya en primera instancia, que la parte actora no ejercitaba impugnación de acuerdo alguno), así en su propio recurso (folio 142 vuelto) termina diciendo textualmente: '...la redacción del Acta de la Junta de Propietarios de fecha 23-11-13, carece de concreción necesaria para concluir que el demandado actuaba legítimamente y contaba con la autorización de la Junta de Propietarios al instalar el enrejado...'. De semejante afirmación podemos sacar dos conclusiones, por un lado, que la parte recurrente sigue poniendo en tela de juicio el acuerdo adoptado y el contenido de la propia acta, por otro, que tales manifestaciones nos llevarían, en todo caso, a una posible anulabilidad del acuerdo adoptado por infringir, en su caso, la LPH (no otra Ley externa a su contenido que fuere de carácter imperativo o prohibitivo), cuya impugnación tiene fecha de caducidad (pasada con creces) y tal impugnación en ningún caso se ha producido en el plazo señalado al efecto por el artículo 18 del referido cuerpo legal , por lo que, aun cuando tal acuerdo pudiera adolecer de vicios que lo hicieran anulable, han quedado sanados por el transcurso del tiempo, al no haber sido debidamente impugnado por el propietario disidente que, además, estuvo presente en la Junta que nos ocupa'.

Asimismo la STSupremo 448/12 de 13 de julio, resolvió 'la vulneración de la doctrina relativa a la ejecutividad y fuerza vinculante de los acuerdos comunitarios adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y que no hayan sido impugnados, expresada en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero 1986 , 26 de abril 2007 , 18 de julio 2011 , entre otras. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 , lo siguiente: ' los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos(las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )'...

... Como ha quedado señalado, la demandante no impugnó el acuerdo de 25 de octubre de 2014.

El TSupremo en STS de 7 de junio de 2018 , resolvió ' En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'.

Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )'.

En este caso si la prohibición o falta de autorización y consiguiente requerimiento que contiene el acuerdo de la Junta, constituyese una mera limitación al derecho de propiedad que no estuviera previsto por el régimen de dicha propiedad horizontal, por el título constitutivo o su regulación estatutaria, el acuerdo podría vulnerar el derecho a la propiedad privada- art. 33 CE -, por lo que el acto sería radicalmente nulo, sin necesidad de previa impugnación en plazo alguno.

Por el contrario, según se razonará seguidamente, la actuación realizada por la demandada, debe entenderse inserta en la regulación contenida en la LPH y en los estatutos, por lo que hubiera sido precisa la impugnación del acuerdo de la Junta.

En este sentido el art. 7 LPH dispone '1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad'

A su vez el art. 11 de los Estatutos se refiere a los cerramientos de terrazas y modificación de zonas ajardinadas.

La actuación realizada por la demandada, según consta en las fotografías que obran en actuaciones consiste, sin perjuicio de la altura de las plantaciones, en cerramiento con celosía y malla de plástico.

Según la sentencia de instancia se trata de una celosía móvil, que no puede calificarse como obra.

No obstante no se comparte dicha apreciación, dado que el informe pericial no expresa que la celosía sea móvil sino que tiene ' la posibilidad de ser desmontable'.

A su vez el perito en su ratificación en la vista, lo que expresó al minuto 15:15 es que los maceteros son móviles, y que no tienen calificación de obra; y al minuto 16:28 que el cambio de vallado se considera un elemento arquitectónico.

Debe por lo tanto concluirse que la modificación no se ha limitado a una cobertura vegetal o instalación de maceteros con celosía móvil, debiendo alcanzar la convicción que la instalación de la celosía con malla de plástico se ha realizado con vocación de permanencia, no pudiendo calificarla de móvil sino como el propio perito de la parte demandada afirmó como desmontable - la configuración expresada en el escrito de recurso acerca de la disposición del anclaje, resulta razonable y no ha sido combatido por la parte recurrida-, lo que en definitiva ha venido a constituirse en un cerramiento lateral de la terraza con dichos elementos, que a su vez perjudica al propietario de la parcela colindante.

En definitiva la actuación de la demandada se encuadra tanto en las disposiciones de la LPH como en los Estatutos, por lo que el acuerdo de la Junta tenía que haber sido impugnado por la demandada en el plazo de caducidad establecido en el art. 18 LPH , y al no haber ejercitado la misma dicha acción el acuerdo de la reposición acordado en la Junta de 25 de octubre de 2014 ha devenido firme.'.

En este caso, existe un acuerdo firme, al no haber sido impugnado por los demandados, adoptado en la junta de propietarios de fecha 20 de agosto de 2011, por el que se aprueba requerir al propietario de la vivienda 17 del bloque 2 para que: '... restituya la terraza a su estado original, retirando la banda de cristal y el toldo instalado...'.

Si los comuneros codemandados entendían que dicho acuerdo era contrario a la LPH, a los estatutos o a precedentes acuerdos de la comunidad de propietarios, debieron proceder a su impugnación, evitando con ello que desplegase los efectos ejecutivos y obligatorios legalmente previstos para el caso de adquirir firmeza, cual aquí sucede.

A mayor abundamiento, dicha modificación de la baranda y la construcción de la estructura para la colocación de la pérgola con estructura fijada al suelo para cubrición de la terraza con un toldo, no vienen amparadas ni por el título constitutivo, ni por los estatutos.

Sí se permiten toldos por acuerdos reflejados en la junta de propietarios de junio de 2003 y posteriormente incorporados al Reglamento de Régimen Interior por la junta de junio de 2004, pero la estructura discutida, por lo dicho, excede la autorización.

Tampoco el acuerdo sería radicalmente nulo.

Lo hasta aquí expuesto es suficiente para estimar el recurso.

SEGUNDO.-Además, el denominado toldo instalado constituye, según se desprende de las propias fotografías y del informe pericial aportado con la demanda, una estructura fija anclada al suelo que conforma una pérgola para cubrición de la terraza con una superficie muy superior a la del toldo. Sin que pueda exigirse a la junta de propietarios, tal como parece pretenderse por la contraparte, una precisión técnica en la descripción de lo que es el objeto discutido, de modo que cuando hacen referencia a 'colocación del toldo', se están refiriendo, como no puede ser de otra manera, a la pérgola controvertida.

Obra que a simple vista altera notablemente el estado exterior del inmueble, afectando a la fachada, especialmente teniendo en cuenta la visibilidad por la ubicación de la vivienda y la extensión. No existiendo otra obra, vista la fotografías aportadas, que por su extensión y características coincida con la aquí controvertida. Y lo mismo podemos decir de la baranda de cristal que, por las mismas razones antes indicadas, no tiene parangón con ninguna otra. Aparte de incumplir la normativa de costas por falta de permeabilidad, según confirmó el perito de la demandante. No obstante parece razonable que se pueda sustituir por otra que sí sea similar a las ya existentes.

Además, recuerda la STS de 17 de junio de 2015 'Propiedad horizontal. Realización de obras no autorizadas que afectan a elementos comunes del edificio (fachada del mismo). Abuso de derecho y trato discriminatorio. Doctrina jurisprudencial aplicable...

...se alega la infracción del artículo 14 CE , en relación con el artículo 3.1 del código civil y de los artículos 7.1 , 12 y 17 de la ley de propiedad horizontal , en relación a su vez con el consentimiento tácito que supone el haber permitido pacíficamente a otros comuneros realizar obras similares sin presentar acción alguna contra los mismos. Se alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 31 octubre 1990, 5 marzo 1998 y 26 noviembre 2002 , sobre aplicación del principio de igualdad y no discriminación. Es doctrina del Tribunal Supremo la que establece que ordenar la demolición una obra, afectante a elementos comunes en exteriores y ejecutada por un comunero sin comunicar la comunidad propietarios ni obtener autorización de ella, cuando la misma obra o similar fue realizada previamente por otros comuneros y resultó autorizada por la comunidad o simplemente permitida, consentida o meramente tolerada, contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la constitución española, en relación a los otros propietarios, constituyendo un agravio comparativo traducido en una clara discriminación desigualdad de trato, haciendo innecesaria la entrada en juego del artículo 12 de la ley de propiedad horizontal , en relación con los artículos 7.1 y 17, cuando en el mismo se exige el consentimiento unánime y favorable de todos los comuneros.

En el segundo, se alega la infracción del artículo 7 del Código Civil en relación a su vez con el artículo 18.1.c de la ley de propiedad horizontal. Se alega interés casacional por oposición que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 11 julio 1994, 17 noviembre 2011, 9 enero 2011 y 15 noviembre 2010, sobre aplicación de la teoría del abuso del derecho. Es doctrina del Tribunal Supremo la que establece que en materia de propiedad horizontal el abuso de derecho consiste en la utilización de la norma por la comunidad, de mala fe civil en perjuicio del propietario, sin que pueda considerarse general el beneficio de la comunidad y, sin embargo afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

2. En el presente caso, con carácter general, tal y como declara la sentencia de la Audiencia, queda fuera de toda duda que las meritadas obras, afectantes a la estructura del edificio y a su título constitutivo, exigen para su realización el acuerdo por unanimidad de la junta de propietarios ( artículo 12 y 17.1º LPH ), sin que pueda alegarse, al respecto, la doctrina del silencio positivo bien referida a meros 'consentimientos informales', o bien al consentimiento tácito, propiamente dicho.

En un plano más concreto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso ya ha sido declarada por esta Sala en su sentencia de 4 de enero de 2012 (núm. 801/2012).

3. En este sentido, y en relación al primer motivo planteado, en dicha sentencia se precisa que no cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato cuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma. En efecto, si se atiende a estas circunstancias se observa que no se produce la vulneración del principio de igualdad por las siguientes consideraciones:

a) La acción ejercitada por la comunidad de propietarios viene expresamente amparada por la normativa aplicable.

b) Las obras realizadas carecen de la pertinente autorización sin que pueda alegarse que la junta de propietarios haya autorizado a ejecutar obras iguales o similares a las aquí objeto de la litis.

c) Tampoco se acredita que la junta de propietarios haya renunciado a acciones interpuestas en el sentido examinado.

d) En todo caso, y con los anteriores antecedentes, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable.

4. En estrecha relación con lo anteriormente expuesto, segundo motivo planteado, la citada sentencia de esta Sala también precisa que, en lo referente a la doctrina del abuso de derecho , se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que delimitan el ejercicio de los derechos exigiendo, para ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación en el ejercicio del derecho a la que la Ley no ampara o concede cobertura alguna; al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva desproporción de su ejercicio en perjuicio de cualquier propietario y sin que por ello se obtenga un beneficio común amparado por la misma.

Pues bien, en el presente caso, atendidas las circunstancias del mismo, tampoco se dan las condiciones o requisitos de aplicación de esta figura, principalmente por las siguientes consideraciones:

a) La actuación de la comunidad no constituye un ejercicio anormal o abusivo del derecho pues su demanda no sólo viene expresamente amparada por la norma, sino que, además, persigue una finalidad que beneficia al conjunto de propietarios, esto es, la preservación de la fachada del edificio respecto de alteraciones no autorizadas.

b) Dicha actuación, por lo demás, resulta coherente con los precedentes examinados (actos propios) en donde la comunidad sólo ha autorizado determinadas obras en determinados pisos del edificio (los pisos bajos) y no ha renunciado a las demandas interpuestas contra otros propietarios por alteración de la fachada.

c) Se ha acreditado la mala fe de la parte demandada, al menos en su calificación de diligencia exigible, pues siendo conocedora de la necesaria autorización procedió a la realización de las obras sin comunicación alguna a la junta de propietarios o a su presidente.'.

Igualmente concurre aquí la clara desproporcionalidad a la que se refiere la STS de 4 de enero de 2013, respecto de la pérgola controvertida respecto de otros toldos y/o pérgolas ejecutados por otros comuneros.

Dice la citada STS de 4 de enero de 2013: que ' Tampoco cabe estimar, conforme a lo alegado que en el presente caso se de paso a una discriminación o desigualdad de trato que, en ningún caso, contradice la jurisprudencia de esta Sala basada en las circunstancias fácticas del caso concreto y en la preferencia de las actuaciones que persiguen finalidades amparadas por la norma ( SSTS 5 y 12 diciembre 2012 , números 751 y 768, 2012).

En efecto, si se atiende a estas circunstancias se observa que la desigualdad de trato, ya como una proyección del abuso del Derecho, o bien como vulneración del principio de igualdad, no se produce en el presente caso por las siguientes consideraciones:

a) Sobre todo, no puede hablarse de consentimiento tácito de la Comunidad de propietarios respecto de la otra instalación y de renuncia de las acciones al respecto, ni tampoco que se haya acreditado su posible prescripción extintiva.

b) Frente a dicha instalación, de un único aparato de aire acondicionado, los demandados, hoy recurridos, han instalado dos aparatos de aire acondicionado en dos locales de su propiedad con apertura de dos huecos en la fachada del edificio y en la pared interior del mismo, con una clara desproporcionalidad respecto del caso anterior.'.

Conforme a lo expuesto, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la estimación en su integridad de la demanda interpuesta.

TERCERO.-Se imponen a los demandados las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 31 de julio de 2018 que revocamos y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por aquélla contra DOÑA Valle Y DON Cornelio, declaramos la ilicitud de la modificación de la baranda perimetral de la terraza, así como de la pérgola ejecutada por los codemandados, condenando a los mismos a que procedan a su retirada y reposición al estado anterior, bajo apercibimiento de ejecución a su costa. Se imponen a los demandados las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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